TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2022-00269-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2022-00269-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00269-01

Medio de control: Acción de repetición.

Demandante: Nación – Ministerio de Educación.

Apoderado: Roció Ballesteros Pinzón (principal)

Diego Armando Roa Rangel (sustituto)

Demandado: Jairo Alberto Cardona Bonilla.

Apoderado: Paola Andrea Santa Muñoz.

Demandado: Carolina Damián Recamán.

Apoderado: Haiver Alejandro López López.

Llamado en garantía: Zurich Colombia Seguros S.A.

Apoderado: Ricardo Vélez Ochoa.

Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Ministerio de Educación instauró el presente medio de control en contra de Jairo Alberto Cardona Bonilla y Carolina Damián Recamán, por considerarlos responsables de la sanción moratoria que sufragó el Ministerio de Educación Nacional por el pago tardío de las cesantías a Emilse Molina Velázquez.

Alberto Cardona Bonilla y Carolina Damián Recamán, por considerarlos responsables de la sanción moratoria que sufragó el Ministerio de Educación Nacional por el pago tardío de las cesantías a Emilse Molina Velázquez.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual, se encuentra a cargo de Fiduciaria Previsora S.A.

1 SAMAI expediente digital tribunal, expediente digital actuación índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 7_RECEPCIONMEMORIAL_2022269SUBSANACIOND.pdf2

El FOMAG tiene como uno de los objetivos, determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control de los recursos, con el fin de cumplir las obligaciones que en materia prestacional debe atender el Fondo, entre otros.

El procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, e n este caso, las cesantías de los docentes, es asumida por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución que hacer la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo, dicha resolución debe ser elaborad a por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentra vinculado el docente.

aprobación del proyecto de resolución que hacer la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo, dicha resolución debe ser elaborad a por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentra vinculado el docente.

Siguiendo dicho procedimiento la docente Emilse Molina Velásquez radicó solicitud para que le fueran pagadas las cesantías ante la secretaría de educación del Tolima, en atención con lo dispuesto por el legislador la secretaría contaba con un término de quince (15) días para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, quien debe aprobar dicho acto de reconocimiento.

Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo por parte de Fiduprevisora, el secretario de educación del ente nominador, debía suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, y surtir los trámites administrativos requeridos, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Las cesantías solicitadas por la docente fueron pagadas por fuera del término establecido por el legislador, por esto, se generó una mora por el no pago oportuno de esta prestación social, en razón de ello, la docente inició un proceso contencioso ante la jurisdicción administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de la prestación social, dicho proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué identificado bajo el radicado 73001-33-33-012-202000026-00.

Consecuencia de lo anterior, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de educación, se vio en la obligación de suscribir contrato de transacción por valor de

00026-00.

Consecuencia de lo anterior, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de educación, se vio en la obligación de suscribir contrato de transacción por valor de cuatro millones cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho mil pesos (4.042.538) para evitar un mayor detrimento patrimonial a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), con los cuales se financia el sistema educativo.

La docente recibió el dinero que se pact ado en el contrato de transacción según certificado expedido por la dirección de prestaciones económicas del fondo del magisterio.

Las conductas de Jairo Albero Cardona Bonilla como secretario de educación y Carolina Damián Racamán directora de prestaciones económicas fueron gravemente culposas, producto de ello se generó un detrimento patrimonial y daño injustificado a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

El comité de conciliación y defensa judicial del ministerio de educación nacional, en sesión número 049 del 24 de junio de 2022, certificada por el secretario del comité el 28 de junio de 2022, determinó la procedencia para “iniciar acción de repetición” en contra de los agentes o ex agentes estatales Carolina Damián Racamán, y Jairo Alberto Cardona Bonilla , quienes intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Emilse Molina Velásquez.3

1.3. Pretensiones. 2

Que se declare civilmente responsables a la funcionaria de Fiduprevisora – Secretaría de Educación Carolina Dami án Racam án identificada con cedula de

1.3. Pretensiones. 2

Que se declare civilmente responsables a la funcionaria de Fiduprevisora – Secretaría de Educación Carolina Dami án Racam án identificada con cedula de ciudadanía 52.796.948, quien ostentó el cargo de directora de prestaciones económicas y al Secretario de E ducación del Departamento del Tolima , Jairo Alberto Cardona Bonilla, identificado con cedula de ciudadanía 5.886.953, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones el Magisterio - FOMAG, quien asumió mediante el contrato de transacción el pago de la docente Emilse Molina Velásquez.

Consecuencia de lo anterior , se condene a la funcionaria de Fiduprevisora – Secretaría de Educación Carolina Damián Racamán identificada con cedula de ciudadanía 52.796.948, quien ostentó el cargo de directora de prestaciones económicas y al Secretario de Educación del Departamento del Tolima, Jairo Alberto Cardona Bonilla, identificado con cedula de ciudadanía 5.886.953, a pagar el cien por ciento 100%, solidariamente al porcentaje en partes iguales del contrato de transacción en el cual se canceló la sanción moratoria, por cuatro millones cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($4.042.538).

Que se ordene a los Demandados, a pagar cada uno solidariamente, la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha efectiva de pago a la Entidad.

equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha efectiva de pago a la Entidad.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Jairo Alberto Cardona Bonilla (ex secretario de educación departamental)3

Manifestó rechaza frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que su conducta no incurrió en dolo ni en culpa grave, debido a que el reconocimiento de las cesantías se realizó de manera diligente en el tiempo adecuado.

Señaló que el proyecto del acto administrativo fue recibido en su despacho el 17 de octubre de 2018 junto con otros 50 expedientes y que, al día siguiente, es decir, 18 de octubre del año 2018, fue firmado y numerado. Por tanto, solo transcurrió un día para su suscripción, cumpliendo con una de las funcion es principales asignadas a los secretarios de educación como delegados del Ministerio de Educación Nacional

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Refirió que el trámite de reconocimiento de las cesantías cuestionado en el presente caso se realizó en un tiempo inferior al plazo de 180 días establecido por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022 del Ministerio de Educación, por lo cual el actuar fue conforme a lo estableci do por la Secretaría de Educación Departamental.

2SAMAI expediente digital tribunal, expedi ente digital actuación índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 7_RECEPCIONMEMORIAL_2022269SUBSANACIOND.pdf.

1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 7_RECEPCIONMEMORIAL_2022269SUBSANACIOND.pdf. 3SAMAI expediente digital tribunal, expediente digital actuación índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_30.pdf4

Indicó que la docente presentó la solicitud de cesantías el 29 de agosto de 2018, la cual fue enviada a la Fiduprevisora el 10 de septiembre del mismo año, siendo recibida por la administradora fiduciaria el 25 de septiembre y revisada y aprobada al día siguiente, o sea, el 26 de septiembre de 2018. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho del secretario de educación el día 17 de octubre de 2018 y fue firmado al día siguiente, lo cual consta en el libro radicador.

Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del daño antijurídico para declarar la responsabilidad patrimonial, ausencia de causal concreta de culpa grave, diligencia y cuidado, ausencia de nexo de causalidad de la tardanza del reconocimiento y pago de las cesantías ” dentro de la argumentación de dichas excepciones citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constit ucional para concluir que no existía evidencia de que su conducta estuviese enmarcada dentro de la modalidad de culpa grave.

1.4.2. Carolina Damián Recamán (directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que no están demostradas

dentro de la modalidad de culpa grave.

1.4.2. Carolina Damián Recamán (directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que no están demostradas con total claridad, precisión, los hechos y omisiones relevantes en que fundan, ni adecuan al caso específico de la sanción moratoria de las cesantías que se pagó a favor de los docentes mencionados.

Explicó que cumplió con las funciones asignadas a su cargo, y la gestión respecto del pago de la prestación social dependía estrictamente de la actuación de terceros, entre ellos quienes debían adelantar el trámite administrativo que concluía con la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, así como con la notificación correspondiente al docente, proceso que estaba a cargo de la secretaría de educación.

Agregó que el pago de dichas cesantías dependía de las partidas presupuestales o recursos aprobados por la Junta Directiva del FO MAG, en la cual tenía participación la parte demandante, es decir, el Ministerio de Educación Nacional.

Coligió que la parte demandante debió identificar de manera individual cuáles fueron las actuaciones u omisiones en que supuestamente incurrió cada uno de los demandados y que habrían dado lugar a que el Ministerio de Educación efectuara el presunto pago por concepto de sanción moratoria.

Así las cosas, no se probó cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa en cada uno de los casos en los que se realizó el pago de una acreencia ni sobre quién recayó dicha responsabilidad.

Reiteró que el FOMAG actuó única y exclusivamente como pagador, debido a que

cada uno de los casos en los que se realizó el pago de una acreencia ni sobre quién recayó dicha responsabilidad.

Reiteró que el FOMAG actuó única y exclusivamente como pagador, debido a que de las actuaciones adelantadas por las secretarías de educación a las que est án adscritos los docent es, y del presupuesto aprobado por la Junta Directiva del FOMAG, además de las múltiples limitaciones impuestas por la normativa aplicable al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas , entre ellas lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, qued ó completamente desvirtuada cualquier responsabilidad por parte de mi representada.

En la contestación de la demanda llamó en garantía a Zúrich Colombia Seguros S.A. en razón a la póliza que ampara a los funcionarios de la Fiduprevisora identificada con número 000706541035 y la cual está vigente.5

1.4.3. Zúrich Colombia Seguros S.A. (llamada en garantía)4

Manifestó a través de apoderado judicial, que desconoce y por tanto no le constan los hechos sobre los cuales se edificó el presente medio de control.

Consideró que, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que, en este caso , no se cumpl en los presupuestos necesarios para establecer responsabilidad frente a Carolina Damián Recamán.

Sostuvo que , tanto la Fiduprevisora como los directores de prestaciones económicas del FOMAG, actuaron conforme a las normas vigentes que regulaban el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la docente Emilse Molina Velásquez.

Señaló que el pago de las cesantías estaba condicionado a la disponibilidad

el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la docente Emilse Molina Velásquez.

Señaló que el pago de las cesantías estaba condicionado a la disponibilidad presupuestal remitida por el Ministerio de Educación y aprobada por el Consejo Directivo del FOMAG, integrado por var ios miembros, dentro de los cuales está incluido el propio Ministerio.

Indicó que , debía considerarse el elemento subjetivo al analizar la conducta de Carolina Damián Recamán, destacando que la referida, cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas por la ley, los reglamentos, el manual de funciones de la Fiduprevisora, agregó que, Decamián Recamán ejecutó los deberes propios del cargo conforme a los recursos disponibles durante el periodo en que ejerció como directora de prestaciones económicas.

Sostuvo que , las funciones desempeñadas por Carolina Damián no incluían obligaciones ni responsabilidades relacionadas con la ordenación del gasto, la asignación de recursos para los pagos, la liquidación de prestaciones, la revisión de la documentación, ni tampoco con el reparto, la asignación o cualquier otra actividad que impli cara manipulación, control o gestión de solicitudes, trámites o pagos relacionados con dichas prestaciones.

Propuso las excepciones de mérito a las cuales dio la siguiente denominación “coadyuvancia de las excepciones propuestas por carolina damián racamá n en su escrito de contestación de la demanda, ausencia de daño resarcible, improcedencia de la atribución de responsabilidad a la demandada carolina damián racamán en virtud de la configuración de una causal eximente: hecho exclusivo y determinante

escrito de contestación de la demanda, ausencia de daño resarcible, improcedencia de la atribución de responsabilidad a la demandada carolina damián racamán en virtud de la configuración de una causal eximente: hecho exclusivo y determinante de tercero, inexistencia de una conducta gravemente culposa o dolosa atribuible a la demandada carolina damián racamán que fundamente la responsabilidad en sede de acción de repetición , cumplimiento de los deberes y contenidos obligaciones que le eran exigibles a carolina damián racamán mientras ejerció el cargo de directora de prestaciones económicas del fomag , actuación de fiduprevisora como organización”

1.5. Sentencia de primera instancia.5

A través de sentencia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 29 de enero de 2025, negó las pretensiones conten idas en la demanda y condenó en costas:

4SAMAI expe diente digital tribunal, expediente digital actuación índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 053_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf 5SAMAI expediente digital tribunal, expediente digital actuación índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300620220026_0_20250304115043788 carpeta Cuaderno principal documento 125SentenciadePr_202200269Sentencia20.pdf6

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% de lo pedido a favor de los demandados de conformidad con lo señalado en precedencia.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

CUARTO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que ha venido actuando.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones correspondientes.”

Explicó que, está acreditado que Jairo Alberto Cardona Bonilla estuvo vinculado al departamento del Tolima en calidad de secretario de educación y cultura durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, según consta en la certificación expedida el 17 de julio de 2023 por la directora de talento humano del departamento , y manifestó que obran en el expediente el Decreto de nombramiento y el acta de posesión correspondientes al citado cargo

En cuanto a Carolina Damián Recamán refirió que se desempeñó en el cargo de directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora, entre el 5 de marzo de 2018 hasta el 1º de febrero de 2019, conforme el contrato laboral que dicha persona celebró con la mencionada fiduciaria y el cual fue aportado al cartulario.

2018 hasta el 1º de febrero de 2019, conforme el contrato laboral que dicha persona celebró con la mencionada fiduciaria y el cual fue aportado al cartulario.

Estando acreditada la calidad de agente estatal de los demandados para el momento de los hechos.

Consideró que está acreditado el segundo elemento, en este caso por la existencia de un contrato de transacción por la suma de $4.042.538,97 pesos derivado del proceso que fue tramitado en el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, y está probado que fue efectivamente pagado según consta en el certificado de que fue expedido por la dirección de prestaciones económicas del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

En el ultimo elemento, es decir la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales consideró que, no puede atribu irse de manera automática y genérica al servidor público la responsabilidad patrimonial por cau sa de una transacción, sin examinar las circunstancias específicas de ocurrencia de los hechos, bajo los cuales se le endilga dicha responsabilidad, teniendo en cuenta que la misma opera en su modalidad subjetiva, lo cual implica que debe dársele aplicación plena del principio de culpabilidad según el cual se exige que el funcionario haya actuado con dolo o culpa grave.

Agregó que, no están demostrados los presupuestos para deducir que Carolina Damián Recamán y Jairo Alberto Cardona Bonilla actuaran con cu lpa grave por causa de una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, por no haberse7

probado que hubiesen desatendido de forma concreta y específica sus deberes legales en relación con la solicitud de cesantías.

1.6. Recurso de apelación.6

probado que hubiesen desatendido de forma concreta y específica sus deberes legales en relación con la solicitud de cesantías.

1.6. Recurso de apelación.6

La entidad demandante expresó disenso con la decisión tomada en primera instancia, fundó su inconformismo en que se realizó una indebida valoración probatoria e indebida interpretación de la norma aplicable al caso.

Realizó un recuento de los presupuestos de la acción de repetición, para concluir que a la luz de la norma que rige la acción de repetición se concluye que la presunción de la conducta gravemente culposa en este caso del entonces secretario de educación se extrae al revisar el manual específico de funciones que el responsable de firmar el acto administrativo de reconocimiento era Cardona Bonilla.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

La Corporación tiene la facultad legal para conocer y decidir sobre este asunto, de acuerdo con lo que establecen el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si la sentencia de primera instancia realizó un análisis probatorio indebido y una incorrecta aplicación e interpretación de la normatividad que rige la

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si la sentencia de primera instancia realizó un análisis probatorio indebido y una incorrecta aplicación e interpretación de la normatividad que rige la acción de repetición, frente a la responsabilidad de los agentes estatales en el trámite para el pago de las cesantías de la docente Emilse Molina Velásquez y que derivó en una sanción mora que debió pagar el ministerio de educación.

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no acreditó el elemento subjetivo exigido para estructurar la responsabilidad patrimonial del agente estatal.

Es de resaltar que, tratándose de responsabilidad personal del servidor público en este caso, del Secretario de Educación del Tolima, resulta indispensable la demostración plena de todos los requisitos legales, entre ellos, la configuración de una conducta gravemente culposa. No obstante, el demandante no allegó al

6 SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, descripción del documento 73001333300920220009500_T133828149643864749 carpeta Cuaderno principal documento 055Recepcion memor_050ApelacionUSPECpdf.pdf8

proceso prueba alguna que permitiera establecer dicha conducta, razón por la cual se mantiene la decisión impugnada.

En atención a lo expuesto, resulta pertinente destacar que, si bien el accionante sostuvo que la conducta del agente del Estado constituye una presunción legal, lo cierto es que dicha afirmación no exime la carga probatoria respecto del elemento

En atención a lo expuesto, resulta pertinente destacar que, si bien el accionante sostuvo que la conducta del agente del Estado constituye una presunción legal, lo cierto es que dicha afirmación no exime la carga probatoria respecto del elemento subjetivo. En efecto, incluso en presencia de una presunción, es indispensable que se aporte al proceso material probatorio que permita evidenciar, de manera suficiente, que la actuación del servidor público se enmarcó dentro de una conducta dolosa o gravemente culposa.

Se reitera que, en el marco del medio de control de repetición, no es suficiente con allegar los documentos que acreditan el pago realizado por la entidad estatal, los actos administrativos que demuestran la calidad de agente del Estado del demandado, ni el contrato de transacción suscrito entre el Ministerio de Educación y el docente beneficiario del pago por concepto de sanción moratoria en el reconocimiento de cesantías. Para que proceda una declaratoria de responsabilidad patrimonial contra el servid or público, es indispensable que se aporte al proceso material probatorio que demuestre de manera clara y suficiente la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al demandado, así como el nexo causal entre dicha conducta y la conden a impuesta a la entidad. La ausencia de estos elementos impide estructurar la responsabilidad pretendida.

Adicionalmente, se concluyó que el pago efectuado por concepto de sanción moratoria no tiene naturaleza indemnizatoria, en los términos establecidos por el legislador en la Ley 678 de 2001 ni en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la

legislador en la Ley 678 de 2001 ni en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la cual no se configura uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción de repetición.

2.4. Marco Normativo

El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemen te culposa de este:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el a rtículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.9

La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de

través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el a rtículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.9

La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa , cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se puede instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa , al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consignado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento

sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”

La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:

“A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...