TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2023-00319-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2023-00319-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2023-00319-01
Numero Interno: Medio de Control:
0943/2024
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OSCAR DE JESUS ECHAVARRIA
RAMIREZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así: nulidad del acto administrativo n°2023046327 del 29 de mayo de 2023 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil ” en la que se negó el reajuste de la asignación de retiro.
2. Que se inaplique parcialmente el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Caja de
fundamentales en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante, en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – - Archivo 3-Fls 6-7EXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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5. Ordénese a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a mi representado, la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, de biendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del
líquidas de moneda de curso legal en Colombia, de biendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”. por intermedio de su representante legal.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- El señor Oscar de Jesús Echavarría Ramírez , estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, lo que dio derecho al disfrute de su asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante Resolución No 2560 de 12 de marzo de 2020.
- La entidad accionada liquidó el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014.
- Mediante petición radicada el pasado 05 de mayo de 2023 el demandante solicitó al CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del 70% del subsidio familiar, petición esta que fue denegada mediante oficio No 2023046372 de 29 de mayo de 2023
- Considera que la liquidación efectuada por la accionada del subsidio familiar trasgredía el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Decreto 1161 de 2014, regula para algunos Soldados el subsidio familiar
- Considera que la liquidación efectuada por la accionada del subsidio familiar trasgredía el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Decreto 1161 de 2014, regula para algunos Soldados el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
3.- Contestación de la demanda3
Dentro del término legal conferido, la apoderada judicial de la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurídico.
Manifestó que antes del año 2014 la ley no establecía el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, sin embrago, a partir de la citada fecha con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, empezó a tenerse como factor computable en un
2 Ver Expte Juzagdo – C.Ppal. Archivo 3 – fls 5-6 3 Ver Exte JuzgadiC.Ppal – Archivo 16EXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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porcentaje del 30% para quienes venían devengándol a por virtud de los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% p ara el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
En relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad , indicó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 10 de octubre
personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
En relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad , indicó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2019, se entendía que existía una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales; igualmente señaló que se había asimilado que los SLP han ido adquiriendo gradualmente el derecho a percibir ciertas preb endas, lo que se entendía como una expresión del principio de progresividad, por lo que era comprensible que ciertos SLP hubiesen consolidado su derecho bajo ciertos parámetros normativos con anterioridad a la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 201 4, y otros sujetos, en virtud de la citada expresión legislativa, consoliden su derecho de manera distinta, sin desmejorarse en ningún momento respecto de sus antecesores.
En relación con la trasgresión del derecho a la igualdad argüida por el demandante frente a otros Soldados Profesionales , indicó que no se advertía una ponderación clara que avizorara dicha desigualdad, pues señaló que debía tenerse en cuenta que el reconocimiento del subsidio familiar en un 70% se prescribió para aquellos que nunca lo hubiesen devengado, a efectos de igualar la situación de los SLP que no hubiesen devengado dicho subsidio frente a aquellos que si lo tenían, como era el caso del actor.
Manifestó que no podía accederse a las pretensiones de la demanda, pues ello desconocería la normativa vigente que regula materia, y pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar
Manifestó que no podía accederse a las pretensiones de la demanda, pues ello desconocería la normativa vigente que regula materia, y pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.
Dijo que dicha entidad mediante Resolución No 2560 de 12 de marzo de 2020 le había reconocido al aquí demandante la asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familia conforme a lo señalado en el Decreto 1161 de 2014, es decir, en la misma proporción que le venía siendo liquidada en actividad, por lo que al estar dicho decreto vigente no había lugar al reconocimiento pretendido por el demandante, sin que se hubiese logrado desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
Adujo que no había lugar a la inclusión del 70% del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, pues dicha prestación había quedado expresamente regulada en los Decretos 4433 de 2004, 1161 y 1162 de 2014, como partida computable para determinar el monto de la asignación de retiro de los Sodados Profesionales.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Subsidio familiar como partida computable; ii) No configuración del derecho a la igualdad; iii) Legalidad de las actuaciones del CREMIL y correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; iv) No configuración de causal de nulidad; v) No procedencia de causal de falsa motivación en las actuaciones del CREMIL.
4. La sentencia apelada4.
legales vigentes; iv) No configuración de causal de nulidad; v) No procedencia de causal de falsa motivación en las actuaciones del CREMIL.
4. La sentencia apelada4.
4 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivo 34EXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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Lo es la proferida el 26 de julio de 2024 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sentó su postura en torno a la liquidación de esta partida en la asignación de retiro, y en consecuencia, precisó que frente a los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: i) en porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar reg ulado en el Decreto 1794 de 2000 y, ii) en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, y que les fue reconocida a partir del Decreto 1161 de 2014.
Dijo que mediante Resolución No 2560 de 12 de mayo de 2020 se le reconoció la asignación de retiro al aquí demandante y que de acuerdo con la hoja de
Decreto 1161 de 2014.
Dijo que mediante Resolución No 2560 de 12 de mayo de 2020 se le reconoció la asignación de retiro al aquí demandante y que de acuerdo con la hoja de servicios este prestó sus servicios como Soldado Profesional devengando el subsidio familiar en un 4% desde el 28 de febrero de 2009 en razón al matrimonio que contrajo con la señora Myrian Sarte Delgado; de acuerdo a lo anterior, señaló que se evidenciaba que el señor Echavarría Ramírez devengaba el subsidio familiar con anterioridad a su retiro, por lo que en los términos dispuestos en el Decreto 1162 de 2014, al haberse retirado con posterioridad al 01 de julio de 2014, era destinatario de las previsiones contenidas en dicha norma.
Sostuvo que la accionada al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante tuvo en cuenta como partida computable el sub sidio familiar en cuantía de un 30% tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Frente a la presunta violación de derechos fundamentales alegada, señaló que si bien existían regímenes disimiles aplicables a los Soldados Profesionales, la entidad accionada no había trasgredido derecho alguno a los miembros que se le reconoció la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un 30% y no en un 70%, pues dicha distinción dependía de quienes devengaban o no la partida con ant erioridad a su retiro; así mismo señaló, que los SLP a quienes se les reconoció el subsidio familiar en un 70%, era porque los mismos no devengaban dicha partida antes de su retiro.
o no la partida con ant erioridad a su retiro; así mismo señaló, que los SLP a quienes se les reconoció el subsidio familiar en un 70%, era porque los mismos no devengaban dicha partida antes de su retiro.
Expuso que, si bien existía diferencias en el reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, respecto del porcentaje de inclusión del subsidio familiar , ello obedecía a que se trataba de supuesto s de hecho diferentes cuyas consecuencias no pueden ser unificadas arbitrariamente por el operador judicial, por lo que no resultaba trasgredido el derecho a la igualdad endilgado.
Por último, condenó en costas al demandante sobre 4% de la cuantía de las pretensiones
6.- El recurso de apelación5
5 Ver Expte Juzgado -C. Ppal -Archivo 24EXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que el Juez de instancia estaba interpretan do de manera errónea la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 puesto que la misma había sido objeto de adición y aclaración, en donde se indicó que dicha sentencia no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables a la asignación d e retiro, pues sólo se limitó a indicar si el subsidio familiar era
objeto de adición y aclaración, en donde se indicó que dicha sentencia no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables a la asignación d e retiro, pues sólo se limitó a indicar si el subsidio familiar era partida computable en la asignación de retiro, indicándose que aquellos SLP que se hubiesen pensionado con anterioridad al mes de junio de 2014 el subsidio fam iliar no era partida co mputable, y los que se vincularon con posterioridad a dicha fecha dicho subsidio si constituía factor para la liquidación de la asignación de retiro.
Precisó que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales pero no en los mismos términos establecido s para los Oficiales y Suboficiales, sino en el 30% del valor recibido en actividad; igualmente señaló que el Decreto 1161 de 2014, estableció para otro grupo de Soldados Profesionales que devenguen el subsidio de dicha norma, que el porcentaje a tener en cuenta como partida en la asignación de retiro era del 70% del devengado en actividad.
Sostuvo que la existencia de un trato diferencial e inconstitucional se daba no solo con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sino entre los mismos Soldados Profesionales, constituyendo t al situación una medida regresiva y un retroceso en el goce de un derecho prestacional ; igualmente señaló que dicho trato diferenciador no tenía un fin constitucional valido, pues el subsidio familia r buscaba beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios
señaló que dicho trato diferenciador no tenía un fin constitucional valido, pues el subsidio familia r buscaba beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro del criterio de la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, sin embargo, lo contrario ocurría en las Fuerzas Militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los SLP, se les reconoce dicha prestación como partida computable en su asignación de retiro en menor proporción frente a aquellos que tienen mayores beneficios, lo que evidencia un trato diferenciado que no tenía justificación alguna.
Aseveró que, pese a que se esta ba dando la correcta aplicación de la norma, la aplicación de esta implicaba una violación del derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales, que no encuentra justificación alguna a la luz de la Carta Política, por lo que debía imponerse el amparo del aludido derecho y ordenarse el cómputo del subsidio familia r sin vulneración de derecho fundamental alguno.
Adujo que la Corte Constitucional ya había estudiado y protegido la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, indicando que no podía ser excluido el subsidio familiar, que, si se incluía en los Oficiales y Suboficiales, porque ello era trasgresor del derecho a la igualdad, para lo cual hizo el análisis del test de igualdad que se basaba en tres aspectos, a saber: La comparación, la definición del plano factico y jurídico, y si la diferencia del trato se encuentra justificada . En tal sentido y aplicando el tes t de igualdad referenciado, dijo que tanto los Soldados Profesionales que devengan un subsidio familiar del 30% como del
del plano factico y jurídico, y si la diferencia del trato se encuentra justificada . En tal sentido y aplicando el tes t de igualdad referenciado, dijo que tanto los Soldados Profesionales que devengan un subsidio familiar del 30% como del 70% se encontraban en el mismo nivel de jerarquía, desempeñando las mismasEXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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funciones con un único régimen prestacional y disciplinario, por lo que no existía diferencia alguna.
Precisó que, aunque el Decreto 1162 de 2014 incorporó para los Soldados Profesionales la partida subsidio familiar como computable en la asignación de retiro en un porcentaje del 30%, dicha normativa incurrió injustificadamente en un trato desigual, porque los dos grupos de SLP son asimilables en su condición de personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que la diferencia en el porcentaje del aludido factor no encontraba justificación constitucional alguna.
Manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas, pues señaló que no existía prueba sumaria sobre el acarreo de las mismas, y que además el demandante no obró con temeridad, sino que, por el contrario, su obrar estuvo ajustado al reconocimiento de sus derechos; así mismo, citó algunos preceptos jurisprudenciales de nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional relacionados con la condena en costas.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el
la condena en costas.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- El Problema Jurídico
En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se incluya la partida denominada subsidio familiar en su asignación de retiro en un 70%, o si, por el contrario, la inclusiónEXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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de la misma en un 30%, como fue ordenada por la entidad accionada, se encuentra ajustada a derecho
3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
3.1. De la asignación de retiro de los Soldados Profesionales.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad.
Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembr os de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso:
“ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de
setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 13 ibidem establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales debe liquidarse teniendo en cuenta las siguientes partidas –o factores-: i) el salario mensual, en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y ii) la prima de antigüedad, en los porcentajes previstos en el artículo 18 del mismo decreto. En el parágrafo se advierte que ninguna otra prestación o factor será computable en las asignaciones de retiro, pensiones o sustituciones pensionales. El citado artículo dispone:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.EXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto ley1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Como se advierte, dicha disposición normativa no estableció el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, toda vez que estos, no realizaron aportes sobre dicho factor para efectos de su asignación de retiro o pensión de invalidez, tal como se advierte en el artículo 18 ibidem6.
Luego el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1161 de 2014 7, que creó el subsidio familiar a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no percibieran dicha partida de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, la citada norma dispuso:
subsidio familiar a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no percibieran dicha partida de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, la citada norma dispuso:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el
presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
6 ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los si guientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 3 1 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero pu ntos veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis puntos tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.
continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis puntos tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve puntos uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete puntos seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve puntos tres por cien to (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante . 7 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposicionesEXPTE73001-33-33-006-2023-00319-01 .
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En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
(….)
En el artículo 5 del citado Decreto, se estableció que, partir de julio del 2014, el
los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
(….)
En el artículo 5 del citado Decreto, se estableció que, partir de julio del 2014, el subsidio familiar se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en un 70% del valor que se devengue en actividad.
Igualmente, el Decreto 1162 de 2014 8 ordenó incluir como partida computable el subsidio familiar a quienes de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 se encontraban devengándolo. En este caso se incluirá en el 30% de lo devengado.
- De la sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019.
En relación con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó su posición, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicado SUJ -015-19, en torno a las parti das computables y la inclusión del subsidio familiar, entre otros aspectos, en relación con la asignación de retiro. La sentencia se articula, principalmente, en los siguientes tres pilares: i) la concordancia que debe existir entre las partidas sobre las cuales se hacen los aportes y las partidas que entonces se incluyen para la liquidación de la asignación de retiro, ii) el princ
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