TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2016-00081-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2016-00081-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00081-01

Interno: 2023 – 0107

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOHAN CAMILO NARVAEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Lesiones conscripto.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR en nombre propio, OSCAR JAVIER NARVAEZ y EDNA YORLADY SALAZAR SANTA en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID NARVAEZ SALAZAR y DANIEL

ALEJANDRO NARVAEZ SALAZAR; OSCAR ALFREDO NARVAEZ PALOMAR,

HUMBERTO AGUIAR MARÍN, IMELDA SANTA LOZANO, LUZ ADRIANA

ALEJANDRO NARVAEZ SALAZAR; OSCAR ALFREDO NARVAEZ PALOMAR,

HUMBERTO AGUIAR MARÍN, IMELDA SANTA LOZANO, LUZ ADRIANA

NARVAEZ QUINTERO, CINDY MARCELA NARVAEZ ESPINOSA, HECTOR MILLER NARVAEZ PALOMAR, JANETH NARVAEZ PALOMAR y LIGIA SANTA LOZANO en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

1.2 . PRETENSIONES1

1.2.1. Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral, material y de daño a la vida en relación – daño a la salud ocasionados como consecuencia del daño antijurídico sufrido por el señor JOHAN CAMILO NARVAEZ

1 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 71 al 76, Expediente Tribunal, también se puede visualizar en 01 E xpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD049 Fls 1 al 6, Expediente Tribunal, acápite que posteriormente fue subsanado, para ello ver 01 ExpedienteJuzgador (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 90 al 92 Expediente Tribunal,

y también en 01 ExpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD065, Expediente Tribunal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2

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Sentencia de Segunda Instancia SALAZAR cuando fue lesionado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

1.2.2. Que se condene a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas dinerarias:

1.2.2.1. En favor del señor JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR:

a) Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en razón a la angustia y dolor producto de la lesión ocasionada en su integridad física y psíquica.

b) Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación al ser afectada su salud y su relación con el entorno y la sociedad.

c) Seis millones setecientos setenta y seis mil pesos ($6.776.000) p or concepto de lucro cesante; once millones ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($11.088.699), Lucro Cesante Consolidado; y ciento setenta millones cuatrocientos doce mil novecientos ochenta y tres pesos ($170.412.983) Lucro Cesante futuro.

d) Ciento ochenta y un millones quinientos un mil seiscientos ochenta y dos pesos ($181.501.682), por concepto de daño emergente.

pesos ($170.412.983) Lucro Cesante futuro.

d) Ciento ochenta y un millones quinientos un mil seiscientos ochenta y dos pesos ($181.501.682), por concepto de daño emergente.

1.2.3. En favor del señor OSCAR JAVIER NARVAEZ QUINTERO y la señora EDNA YORLADY SALAZAR SANTA, en calidad de padres de la víctima la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales ; y 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno.

1.2.4. En favor de los menores JUAN DAVID NARVAEZ SALAZAR y DANIEL ALEJANDRO NARVAEZ SALAZAR, en su condición de hermanos de la víc tima directa, la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales , y de 100 SMLMV por concepto daño a la vida en relación, para cada uno.

1.2.5. En favor de los señores OSCAR ALFREDO NARVAEZ PALOMAR, HUMBERTO AGUIAR MARIN y a la señora IMELDA SANTA LOZANO, en su calidad de abuelos de la víctima, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y 50 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno.

1.2.6. En favor de las señoras LUZ ADRIANA NARVAEZ QUINTERO, CINDY MARCELA NARVAEZ ESPINOSA, JANETH NARVAEZ PALOMAR, LIGIA SANTA LOZANO y el señor HECTOR MILLER NARVAEZ PALOMAR en su calidad de tíos

MARCELA NARVAEZ ESPINOSA, JANETH NARVAEZ PALOMAR, LIGIA SANTA LOZANO y el señor HECTOR MILLER NARVAEZ PALOMAR en su calidad de tíos y primos de la víctima, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y 50 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno.

1.2.7. Que el valor total de la indemnización sea actualizado conf orme al artículo 195 del CPACA.

1.2.8. Que las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoría de la sentencia, conforme al

artículo del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3

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Sentencia de Segunda Instancia 1.2.9. Que la entidad demandada dará cumplimiento a la providencia dentro de los términos estipulados en el artículo 192 del CPACA.

1.2.10. Que de ser procedente se condene a la demandada en costas.

1.3. HECHOS2

Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró lo siguiente:

1.3.1. Que el señor Johan Camilo Narváez Salazar ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el mes de febrero de 2013 como auxiliar regular de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima.

1.3.1. Que el señor Johan Camilo Narváez Salazar ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el mes de febrero de 2013 como auxiliar regular de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima.

1.3.2. Que el señor Johan Camilo Narváez Salazar, fue trasladado como auxiliar de policía adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué CAI del TIA ubicado en la carrera tercera de esta localidad.

1.3.3. Que el día 05 de enero de 2014, el señor Narváez Salazar fue enviado a la carrera tercera con calle 15 esquina a realizar controles del espacio público, cuando aproximadamente a la 1:00 p.m., advirtió que estaban dos personas protagonizando una riña con armas cortopunzantes, y que cuando el patrullero intervino a efectos de reducir a los individuos, una de estas personas al no dejarse capturar le lanzó un punta pie a su rodilla izquierda lesionándolo.

1.3.4. Que, en ejercicio de sus funciones de auxiliar, el señor Johan Camilo Narváez Salazar, quién se encontraba prestando servicio de vigilancia, recibió un golpe por parte de un sujeto el cual le lanzó un punta pie a su rodilla izquierda fracturándola.

1.3.5. Que al mome nto de la lesión el señor Johan C amilo Narváez Salazar se encontraba prestando servicio de vigilancia y disponibilidad en la Policía Metropolitana de Ibagué CAI del TIA bajo el mando del señor Comandante Intendente Jefe Albey Córdoba Orteg a, y que una vez sufre la lesión en su rodilla

Metropolitana de Ibagué CAI del TIA bajo el mando del señor Comandante Intendente Jefe Albey Córdoba Orteg a, y que una vez sufre la lesión en su rodilla izquierda, producto del cumplimiento de sus funciones policiales, fue trasladado a la Clínica Minerva, siendo actualmente valorado por sanidad de la Policía Nacional, encontrándose trauma en rodilla izquierda, con inflamación, limitación para su movilización a nivel de tejido blanco de la tuberosidad, con posible osteonecrosis

1.3.6. Que de los anteriores daños es informado el comandante del Departamento de Policía del Tolima, quién mediante informe administrativo de lesiones con radicado No. 2014 – 022, indica que las lesiones sufridas por el auxiliar regular de policía Johan Camilo Narváez Salazar ocurrieron por causa y razón del servicio.

1.3.7. Que antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio el señor Narváez Salazar era un a persona sana que no adolecía de problema de salud alguno, practicaba fútbol , participando en torneos y liguillas, y que en razón a la lesión sufrida su vida cambió totalmente al no poder realizar las actividades que desarrollaba con anterioridad, afectándose moralmente sus familiares y sus relaciones personales.

2 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 76 al 77, Expediente Tribunal, también se puede

visualizar en 01 ExpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD049 Fls 6 al 7, Expediente Tribunal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4

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Sentencia de Segunda Instancia 1.4. Actuación procesal en primera instancia

La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2016, la cual, fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de fecha del 06 de mayo de 20163 dispuso su inadmisión, una vez subsanado el escrito demandatorio 4, a través de auto adiado el día 03 de ju nio5 de la misma anualidad se admitió el líbelo genitor y se ordenó notificar al demandado - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, y al señor Agente del Ministerio Público.

Surtida en debida forma la notificación al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, procedió en oportunidad a contestar la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional-6.

A través de apoderado judicial la entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el extremo procesal activo, y en tal medida precisa que, de las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no respons abilidad de la administració n,

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el extremo procesal activo, y en tal medida precisa que, de las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no respons abilidad de la administració n, examinando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la sola afirmación de la parte actora no es prueba suficiente para dar por sentada la responsabilidad en el presente caso.

Precisa que la parte actora determin a la falla del servicio como el régimen de responsabilidad aplicable en el sub-lite, razón por la cual le asiste demostrar una actuación de la administración que suponga una falla, ya sea por una omisión en la prestación de este , una indebida prestación o una tardanza en la prestación del mismo, un daño que se caracterice por ser antijurídico, anormal, cierto y particular; y un nexo causal entre el daño y la actuación de la administración.

Al hilo refiere que teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, se erigirán como causales exonerativas de la misma, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o la prueba del actuar diligente por parte del dema ndado. Teniendo en cuenta lo de precedencia refiere que en el presente caso se advierte un rompimiento del nexo causal al no lograrse acreditar que las lesiones sufridas por el señor Johan Camilo Narváez Salazar tengan como origen la prestación d el servicio militar obligatorio que se encontraba realizando en la Policía Nacional.

De conformidad a lo anterior, manifiesta que se carece de dictámenes médicoNarváez Salazar tengan como origen la prestación d el servicio militar obligatorio que se encontraba realizando en la Policía Nacional.

De conformidad a lo anterior, manifiesta que se carece de dictámenes médicolaborales que permitan advertir que las lesiones sufridas por el señor Narváez Salazar se originaron po r cuenta y en razón al servicio militar obligatorio que prestaba, como tampoco si las mismas originaron disminución de su capacidad laboral.

3 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 84 al 88, Expediente Tribunal 4 Ver 01 ExpedienteJuzgador (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 90 al 92 Expediente Tribunal, y también en 01 Expedi enteJuzgadora (.rar) Doc 001CD065, Expediente Tribunal. 5 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 94 al 96, Expediente Tribunal 6 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 144 al 150, Expediente TribunalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5

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Sentencia de Segunda Instancia También indica que para determinar si una persona es apta para prestar el servicio militar, se cuentan con diversos filtros en los cuales se realizan exámenes médicos que permiten determinar la capacidad de la persona a efectos de prestar el servicio militar, sin embargo señala que dichos exámenes no auscultan en detalle la integralidad de patologías que puede llegar a sufrir una persona, que da lugar a que

que permiten determinar la capacidad de la persona a efectos de prestar el servicio militar, sin embargo señala que dichos exámenes no auscultan en detalle la integralidad de patologías que puede llegar a sufrir una persona, que da lugar a que al momento del ingreso de un a persona a prestar el servicio militar obligatorio no se hayan detectado patologías que afectan su salud . Y que la sola historia clínica en la se muestra que el señor Narváez Sala zar recibió atención médica cuando prestaba servicio militar no es la prueba idónea para acreditar el nexo de causalidad entre la s lesiones sufridas y las activida des realizadas en el marco del servicio militar.

Finalmente, precisa que no se ha podido efectuar junta médico laboral que conlleve a determinar si el accionante sufrió merma en su capacidad laboral, como tampoco había allegado un examen especializado que permitiera proseguir con el trámite prestacional por lesiones, por lo que solicita que se resuelvan desfavorablemente las súplicas invocadas por el extremo actor en el escrito genitor.

III. SENTENCIA APELADA7

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ib agué mediante providencia del 05 de diciembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por

concepto de PERJUICIOS MORALES:

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por

concepto de PERJUICIOS MORALES:

TERCERO: CONDENAR, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor JOHAN CAMILO NARVÁEZ SALAZAR, la suma de

TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS ($35.139.741).

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al cuatro po r ciento (4%) de la cuantía de la pretensión mayor de la demanda.

SEXTO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. En firme la presente sentencia por Secretaría efectúese la devolución d e los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

7 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 015SentenciaPrimeraInstancia, Expediente TribunalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6

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Sentencia de Segunda Instancia acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)”

En el expediente se encuentra acreditada la calidad de Johan Camilo Narváez Salazar como auxiliar bachiller y que se encontraba prestando el servicio militar en la institución policial (…) para el 5 de enero de 2014.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hech os que dieron lugar a la lesión presentada por el demandante, da cuenta el informe administrativo prestacional por lesión No. 022 de 2014 (…) y la declaración de los testigos Cristian Mauricio Medina Miranda y Arbey Córdoba Ortega (…).

Siendo así, se encu entra acreditado que el señor Johan Camilo Narváez Salazar, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la Policía Nacional en razón de su condición de soldado conscripto.

De la jurisprudencia previamente estudiada (…), siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la m edida en que es una persona que se

De la jurisprudencia previamente estudiada (…), siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la m edida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, y corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

Teniendo en cuenta la anterior re lación del material probatorio aquí aportado, el Despacho estudió el sub judice bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio, toda vez que la parte demandante af irma que la Policía Nacional falla al no proveer a un auxiliar que no tiene preparación, de los elementos suficientes para afrontar la situación como la que le ocasionó la lesión, y que adicionalmente no debió exponerlo a peligros mayores que no tiene por qué soportar de acuerdo a su nivel de incorporación, circunstancias que no fueron discutidas en el presente proceso.

En razón a que se encuentra que el daño padecido por Johan Camilo Narváez Salazar, consistente en las lesiones sufridas a consecuencia de la lesión en su rodilla izquierda, le es imputable a la entidad de mandada, y que, de dicha declaración de responsabilidad surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes, (…)”

IV. LA APELACIÓN8

le es imputable a la entidad de mandada, y que, de dicha declaración de responsabilidad surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes, (…)”

IV. LA APELACIÓN8

Dentro del término legal la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 05 de diciembre de 2022, solicitando “(…) negar las pretensiones de la demanda”, para lo cual expuso el siguiente disenso:

8 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 019RecursoApelacionPolicia, Expediente TribunalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7

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Sentencia de Segunda Instancia Dispone que en el presente caso la Junta Médico – laboral efectuada por la Policía Nacional le otorgó al accionante un 0% de disminución de su capacidad laboral, precisando que, de conformidad a la sentencia con radicado: 25000 – 23 – 42 - 000 – 2015 – 03772 – 01 (3775 – 2018) emanada del Honorable Consejo de Estado , dicho documento permite establecer el quantum de la indemnización que se debe pagar.

Que los conceptos de perdida de la capacidad laboral que puedan emitir las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, Bogotá y Cundinamarca , no tienen la virtud de suplir el cumplimiento de los requisitos de la calificación de las

Que los conceptos de perdida de la capacidad laboral que puedan emitir las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, Bogotá y Cundinamarca , no tienen la virtud de suplir el cumplimiento de los requisitos de la calificación de las Juntas Médico Laboral Militar y de la Policía, que son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la Fuerza Pública; y que aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir estos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

En lo demás , la parte pasiva estructura su escrito de apelación en los mismos términos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue admitido mediante proveído fechado el 28 de marzo de 2023 9, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 09 de octubre de 2023.10

Al no o bservarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1 Precisiones preliminares

6.1.1. De la competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimient o del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y

9 Ver Doc006_AUTOADMITERECURSOAPELACION, Expediente Tribunal 10 Ver Doc010_ALDESPACHOPARASENTENCIA, Expediente TribunalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8

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Sentencia de Segunda Instancia como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 2018 11, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente.

6.1.3. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si , la decisión que declaro extracontractualmente responsable a la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios presuntamente irrogados a los accionantes, como consecuencia de la lesión padecida por el señor Johan Camilo Narváez Salazar mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía se encuentra a justada a derecho , o si, por el contrario, la misma no generó ningún disminución de capacidad laboral que resulte atribuible y deba ser reparada, esto, en consideración a lo señalado por el extremo procesal pasivo en el recurso de alzada

6.2. Análisis sustancial

Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron

en consideración a lo señalado por el extremo procesal pasivo en el recurso de alzada

6.2. Análisis sustancial

Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala:

“…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico produc ido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9

2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9

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Sentencia de Segunda Instancia “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas …” (Resalta la Sala).

Revisado el libelo demandatorio, encuentra la Sala que la parte actora impetra el presente medio de control aduciendo el título de i mputación de falla del servicio ; por su parte, el a quo desplegó el estudio del caso concreto bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad teniendo en cuenta la relación de sujeción que existe entre el Estado y los soldados conscriptos, esto, en virtud del principio de la iura novit curia.

En este punto, es menester precisar que cuando en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, el soldado - conscripto sufre daños en su integridad sicofísica que exceden las restricciones a sus derechos fundamentales inherentes al mismo; el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del

aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del acervo probatorio se encuentre acreditada la misma12.

Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo, no sin antes recoger pronunciamientos que sobre el particular el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:

“...Considera la Sala que no le asiste razón al ap elante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque t

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