TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2018-00396-02 (24-04-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2018-00396-02 (24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-007-2018-00396-02 0906 - 2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: WILLIAM, HERNANDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Declaraciones y Condenas1.
A través de apoderada judicial, el señor William Hernández en contra de la Nación – Rama Judicial, acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Que se declare que la ocurrencia del fenómeno jurídico denominado silencio administrativo negativo, por cuanto LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDIICLA no desato el recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2018 e interpuesto contra el acto administrativo DESAJIB18
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDIICLA no desato el recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2018 e interpuesto contra el acto administrativo DESAJIB18 – 1633 del 25 de mayo de 20188, y en su consecuencia nulidad absoluta.
2. Que inaplique el decreto 383 de 2013 y se ordene la declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIB18–1633 del 25 de mayo de 2018 expedido por
1 Índice de descarga 6, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls 2 - 373001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por ser contrario a la constitución a la ley, por medio del cual negó (…) el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016,2017 tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2018 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de
solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2018 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, que:
3. (…) se CONDENE a LA NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013,2014,2015, 2016,2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación; SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1º. De enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda.
4. De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C. C. A. dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= R. H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
4. De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C. C. A. dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= R. H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el Índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso.” 2.- Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1. Que el señor William Hernández se encuentra vinculado como escribiente del juzgado séptimo penal del circuito de Ibagué Tolima de la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida.
2 Índice de descarga 6, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls,3 a 673001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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2. Según los hechos afirman que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial de manera igualitaria como nivelación salarial y prestacional, en virtud del Decreto 383 de 2013.
3. El día 4 de mayo de 2018 el demandante por medio de apoderada presentó un derecho de petición agotando vía gubernativa, siendo esta denegada por parte de la Nación – Rama Judicial, negándose a reliquidar las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial mediante acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 de fecha 25 de mayo de 2018.
4. De conformidad con lo anterior, el día 5 de junio de 2018 se presentó recurso de apelación contra el acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 del 25 de mayo de 2018, y hasta la fecha en que se instauro la demanda no ha sido resuelto. Configurándose así el silencio administrativo.
3.- Contestación de la demanda.3 La entidad demandada contestó mediante apoderado judicial de conformidad con la constancia secretarial del 20 de enero de 2020. Esta contestación solicita el no condenar a la entidad en cuestión, y propone la excepción de “inexistencia de perjuicios” con base a que, le entidad actuó bajo el cumplimiento del ordenamiento legal, además de proponer la denominada excepción “innominada o genérica”.
4.- La sentencia apelada4.
perjuicios” con base a que, le entidad actuó bajo el cumplimiento del ordenamiento legal, además de proponer la denominada excepción “innominada o genérica”.
4.- La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. Estableció que el demandante se encontraba vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1990, en forma continua e interrumpida , y a la fecha de presentación de la demanda, fungía como escribiente de circuito en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué - Tolima. En consecuencia, desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 ha devengado la bonificación judicial por él creada. Con base a lo anterior, el 04 de mayo de 2018, el accionante solicitó por medio de derecho de petición que esta bonificación judicial fuera considerada factor salarial, no obstante, le fue denegada mediante acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 de fecha 25 de mayo de 2018. Después de realizar un análisis normativo en el correspondiente acápite, dando aplicación al precedente vertical y , a una interpretación amplia de los derechos laborales, advierte que en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), el Congreso dispuso la nivelación para
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cual se profirió el decreto 383 de 2013), el Congreso dispuso la nivelación para
3 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls.114 a 118 4 Índice de descarga 20, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI.73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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todos los servidores de la Rama Judicial y no solo para algunos como lo ha realizado el Gobierno Nacional. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 ordenó la fijación del régimen salarial y prestacional de todos los empleados de la Rama Judicial, esto siendo desarrollado en la Ley 270 de 1996. Por lo que, e n procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 383 de 2013, este siendo expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992 (siendo estas relacionadas a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos) no obstante, estos deben estar encaminados a cumplir los fines y propósitos de la Constitución y la Ley, en este sentido, cualquier regulación relacionada con el salario debe ceñirse estrictamente a los principios normativos que establecen su naturaleza y alcance, con el fin de evitar decisiones que pueda ser consideradas como arbitrarias o carentes de fundamento como se hizo en primer lugar. De esa manera, la instancia argumenta que un acto administrativo de carácter
a los principios normativos que establecen su naturaleza y alcance, con el fin de evitar decisiones que pueda ser consideradas como arbitrarias o carentes de fundamento como se hizo en primer lugar. De esa manera, la instancia argumenta que un acto administrativo de carácter laboral cumple alguno de estos preceptos “(i)omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii)desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii)restringe el contenido y alcance de lo que se ent iende por remuneración para todos los fines prestacionales ”5 se debe considerar ilegal y, por ello susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de hacer prevalecer la Constitución y la Ley Aunado a lo anterior, el a-quo estatuye que esta bonificación judicial creada por el Articulo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye salario en su integralidad, por lo que esta compensa el servicio como contraprestación del trabajo, en favor con lo mencionado por la Corte Constitucional “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” (Corte Constitucional, C521, 1995), razón más que válida para defender la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso en particular. A partir del estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se realizan al
A partir del estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se realizan al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, genera que dicha normativa se torne violatoria del principio legal por desconocer que salario, es para todos los efectos legales y prestacionales. Visto lo anterior, concluyó que el artículo 1 de Decreto Reglamentario 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la doctrina, la jurisprudencia y la Ley ha determinado como elemento constitutivo de salario.
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El juzgado añade la obligatoriedad que tienen los convenios internacionales ratificados por Colombia, en los cuales se encuentra el Convenio Sobre La Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, estableció que salario es todo eso que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o se deba prestar.
por Colombia el 7 de junio de 1963, estableció que salario es todo eso que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o se deba prestar. Para finalizar, añade a su decisión que a partir del gran desarrollo jurisprudencial y doctrinal realizado sobre el principio de favorabilidad en material laboral, para el caso en concreto es perfectamente aplicable, la tesis preparada por el profesor Uruguayo Américo Pla Rodríguez, quien diseño una doctrina internacional del trabajo, fijando el principio protector, cuyo fundamento contesta al propósito de nivelar las desigualdades , plasmando este principio en tres reglas: la de in dubio pro operario, la de la norma más favorable, y la de la condición más beneficiosa; en observancia a lo mencionado anteriormente, se deslumbra que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, al momento de excluir de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 promulgado por el gobierno, incurriendo así en una violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que impide el desmejoramiento del salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas. En relación a lo antes expuesto, para la instancia es claro que el acto administrativo demandando, así como los decretos del gobierno, que no consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional son contrarios al ordenamiento superior y, por lo tanto accede a las pretensiones de la demanda, reconociendo al accionante desde el 04 de mayo de 2015, hasta el momento de la sentencia y mientras permanezca vinculado a la administración, en los cargos que se tenga derecho al pago de la bonificación judicial, como nivelación salarial
reconociendo al accionante desde el 04 de mayo de 2015, hasta el momento de la sentencia y mientras permanezca vinculado a la administración, en los cargos que se tenga derecho al pago de la bonificación judicial, como nivelación salarial y prestacional. Con base a los anteriores argumentos, la instancia decide en favor de acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante.
5. El recurso de apelación6.
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que el acto administrativo demandado Oficio No. DESAJIBO18-1633 del 25 de mayo de 2018 , corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidos al imperio de la ley y obligados a apl icar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, debiendo darle estricto cumplimiento a los Decretos 383 y 1269 de 06
6 Índice de descarga 23, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI,73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015 que establecen que la bonificación judicial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que devengan sus beneficiarios y por ende el demandante, pues ellos gozan de legalidad al estar vigentes a la fecha.
de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015 que establecen que la bonificación judicial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que devengan sus beneficiarios y por ende el demandante, pues ellos gozan de legalidad al estar vigentes a la fecha. Adicionalmente, expone que la entidad se encuentra en imposibilidad material y presupuestal para reconocer lo reclamado por la parte actora, al no estar presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, yendo en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, aunado al hecho de que, lo pretendido sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto incurría en faltas de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de diciembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandada 7, debido a esto, la parte accionante alegó de conclusión8 solicitando a este Tribunal confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , enunciando razones tanto como legales, como jurisprudenciales que a su juicio corroboran la decisión tomada por el a quo.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo
IV. CONSIDERACIONES
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958-2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ), decidió declara r infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite.
2.- El Problema Jurídico.
7 Índice de descarga 35, Cuaderno principal, Expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 35, Archivo “MemorialWeb_Alegatos-AlegatosWILLIAMHER” Cuaderno principal, Expediente SAMAI.73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas,
Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.
Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate,
3.- Marco Legal y jurisprudencial.
3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.
En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:
prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:
"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.
Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración: i) el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.
De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:
“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expedición de los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios; sin embargo dicha nivelación salarial sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama Judicial hasta la expedición del Decreto 383 de 2013.
3.1.1 De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial
El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con
diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”. (Se destaca fuera de texto).
De acuerdo con el precepto normativo anotado en precedencia, resulta claro que los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sometidos al régimen salarial de acogidos y, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, tienen derecho a recibir un bonificación judicial, la cual será cancelada de manera mensual y sólo constituirá factor salarial para efectos de la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
Igualmente resulta preciso señalar que, conforme a la Cartilla Laboral de la Rama Judicial, la bonificación judicial comenzó a reconocerse de manera mensual a partir del 10 de enero de 2013, de acuerdo a los valores estipulados en el citado Decreto que la creó, el cual estableció un reconocimiento gradual y fraccionado por un periodo de 6 años, esto es, desde el año 201 3 hasta el año 2018, el cual será percibido por el funcionario siempre y cuando permanezca vinculado al servicio.
Posteriormente, dicho emolumento ha sido ajustado por los Decretos 1269 de
será percibido por el funcionario
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