TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2019-00079-01 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2019-00079-01 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2019-00079-01
Numero Interno: Medio de Control:
0443/2024
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANNIA GARCIA MORENO Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES Y COLPENSIONES.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 19 de marzo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018 EE 10302, a través del cual la Secretar ía de Educación Municipal de Ibagué actuando en nombre y representación de la Nación – FOMAG-, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Ania García Moreno bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGpara que, a través de la Secretaría de
Moreno bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGpara que, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Annia García Moreno en el marco de la Ley 71 de 1988 en su condición de docente del sector oficial.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, para que a partir del 07 de noviembre de 2017 (fecha de constitución del derecho) reconozca y pague a la señora Annia García Moreno la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente an terior al cumplimiento del status, esto es incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
4, Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de la constitución del
1 Ver Expete Juzgado – C.Ppal No 2 -Archivo 19 -fls 2425Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 2 de 22
derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas
ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO.
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derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y tal como lo autoriza el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
6. Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
7. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el C.G.P”.
2.- Fundamentos fácticos2
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:
a) La señora Anni Gracia Moreno ha laborado por más de 20 años, dentro de los periodos y entidades que a continuación se relacionan:
- Con entidades de carácter privado, cotizando en el extinto ISS hoy
Colpensiones, así:
Desde el 17 de septiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2001
- Con el Municipio de Ibagué.
Desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 03 de agosto de 2005
Colpensiones, así:
Desde el 17 de septiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2001
- Con el Municipio de Ibagué.
Desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 03 de agosto de 2005 Desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 11 de octubre de 2018
b) Señaló que la demandante tenía un total de 367.14 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales 47.2 semanas corresponde n a periodos que resultan simultáneos a su vinculación como docente del sector oficial y cuyos aportes debió haber registrado la entidad empleadora con destino al FOMAG, conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989.
c) Manifestó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece que para adquirir la pensión de jubilación se debe al acreditar 55 años y 20 de servicio, requisitos estos cumplidos por la actora desde el 07 de noviembre de 2017, fecha en la que cumplió el requisito de la edad.
d) Mediante petición radicada el 02 de abril de 2018 ante la Secretar ía de Educación de Ibagué, la señora García Moreno solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No 2018 EE10302 de 11 de septiembre de 2018.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda3.
2 Ver Expete Juzgado – C.Ppal No 2 - Archivo 19fls 25-27
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda3.
2 Ver Expete Juzgado – C.Ppal No 2 - Archivo 19fls 25-27 3 Ver Expte Jugado – C.PPal No 2Archivo 19 . fl 76Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 3 de 22
3.2. Municipio de Ibagué
Guardo silencio4.
3.2. Colpensiones5
Obrando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el vocero judicial Colpensiones descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Indicó que a través del medio de control incoado se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de una docente oficial, reconocimiento este que estaba a cargo de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y el FOMAG, y que Colpensiones había sido vinculado al proceso en razón a los aportes que la demandante tenía con anterioridad a su vinculación a la labor docente.
Sostuvo que la actora había indicado en el escrito de demanda que como quiera que se había vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la misma tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en la Ley 71
Sostuvo que la actora había indicado en el escrito de demanda que como quiera que se había vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la misma tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, señalado así que no se evidenciaba del material probatorio allegado al proceso que la demandante se hubiese vinculado a la docencia oficial antes del 16 de ago sto de 2005, por lo que la misma no cumplía con los requisitos para pensionarse con un régimen diferente al establecido en la Ley 812 de 2003.
Agregó que a la dem andante se le debe fundamentar su pretensión conforme a lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual establece que las personas que se vinculen con posterioridad a la vigencia de dicha ley deben ser afiliados al FOMAG y tienen derecho a pensionarse conforme el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad, el cual será de 57 años para hombres y mujeres.
Aseguró que el FOMAG e s la entidad encargada de realizar el estudio del reconocimiento pensional y no Colpensiones, por cuanto el estudio pensional que realiza dicha entidad es bajo la óptica de la Ley 100 de 1993, es decir, con la acreditación de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, requisitos que no acreditaba la actora pues a marzo de 2022 contaba con 386.57 semanas cotizadas a Colpensiones.
Por último, propuso l os siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la obligación; buena fe; y prescripción.
4.- La sentencia apelada6
cotizadas a Colpensiones.
Por último, propuso l os siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la obligación; buena fe; y prescripción.
4.- La sentencia apelada6
Lo es la proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los docentes y el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988pensión por aportesmanifestó que la señora Annia García Moreno estuvo vinculada
4 Ver Expte Juzgado . C.ppal No 2 – Archivo 28 5 Ver Expte Juzgado . C.ppal No 2 – Archivo 43 6 Ver Expte Juzgado . C.ppal No 2 – Archivo 68Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 4 de 22
como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que procedió a verificar si la actora cumplía con los re quisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión por aportes.
Adujo que la demandante había nacido el 07 de noviembre de 1962 por lo que acreditaba los 55 años de edad exigidos en la Ley 71 de 1988; en relación con
por aportes.
Adujo que la demandante había nacido el 07 de noviembre de 1962 por lo que acreditaba los 55 años de edad exigidos en la Ley 71 de 1988; en relación con el tiempo de servicios señal ó que esta había prestado sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, acreditando en este último 366.56 semanas, un poco más de 7 años y en el sector público a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 15 años de se rvicio, por lo que concluyó que la misma cumplía con los requisitos exigidos en la citada normativa.
En razón a lo anterior, ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión por aportes de la demandante a partir del 07 de noviembre de 2017, y sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales hubiese realizado los correspondientes aportes.
Refirió que en el último año de servicios la accionante devengó además del salario, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, sin embargo, las misma no se encontraban enlistadas en la Ley 62 de 1985 como factores salariales, por lo que indicó que no era procedente su inclusión
Dijo que co mo quiera que se estaba reconociendo a la señora Annia García Moreno en su calidad de docente oficial una pensión por aportes era evidente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en a causa por pa siva propuesta por Colpensiones, en el entendido que el reconocimiento pensional ordenado estaba a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del
la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en a causa por pa siva propuesta por Colpensiones, en el entendido que el reconocimiento pensional ordenado estaba a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Remarcó que la accionada - FOMAGdebía realizar la gestión administrativa para el traslado de los aportes efectuados a Colpensiones.
Aseveró que como quiera que la demandante había estado vinculada tanto en entidades de orden público como privado, su régimen pensional era el establecido en la Ley 71 de 1988, en el cual se esta bleció la llamada pensión por aportes, que exige para su reconocimiento haber cotizado 20 años en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, y tener 60 años de edad o más si es varón o 55 o más si es mujer.
5.- El recurso de apelación7
Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues para ello era menester que la misma fuera beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sin que ello se acreditara, pues para la época en que cumplió los
7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 70Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 70Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 5 de 22
55 años de edad ya había desaparecido dicha transición pues la misma culminó en el año 2014.
Dijo que a la demandante no le era dable el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto era incompatible percibir el reconocimiento pensional de jubilación por aportes y el sueldo, pues el artículo 128 de la Carta Política lo prohíbe.
Agregó que la actora pertenecía al régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003 y que los aportes realiz ados bajo la modalidad de OPS no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión ante el FOMAG, o debió ordenar el trámite administrativo ante Colpensiones para su recaudo.
Sostuvo que no era compatible que un docente publico vinculado al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, devengara simultáneamente pensión de vejez y salario en desarrollo de su actividad docente, porque el artículo 81 de la citada ley dispone que el régimen salarial para los que se vinculen a par tir de dicha norma será el decretado por el Gobierno Nacional.
Manifestó que dicha entidad no había realizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturba r el procedimiento, por lo que solicitó revocar la
el Gobierno Nacional.
Manifestó que dicha entidad no había realizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturba r el procedimiento, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y no imponer condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Indicó la apoderada judicial de la parte accionada, que la señora Annie García Moreno no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por
instancia expedidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Indicó la apoderada judicial de la parte accionada, que la señora Annie García Moreno no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por cuanto la misma no es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; así mismo señaló que era incompatible el reconocimiento de dicha pensión con salario percibido por la docente.Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 6 de 22
3.- Problema Jurídico.
Se deberán establecer si el acto administrativo demandado se ajust ó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la accionante, o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación por cumplir con los requisitos exigidos en la norma que regulan la materia, tal como lo dispuso el Juez de instancia.
4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 4.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legi slador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:
«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO.
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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido
requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vincule n a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.Pensiones
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compati ble con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y
Decreto 081 de 1976 y será compati ble con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(...)».
De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen pr estacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6o. (...)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con
nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(...)»Rad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 8 de 22
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 clar amente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo q ue indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan
pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.
Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar
un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.
Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de saludRad. 73001-33-33-001-2015-00052-00 (Interno 0530/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSA INÉS QIÑONES ROJAS Vs FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERIO. Página 9 de 22
y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos
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