TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2019-00407-02 (03-04-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2019-00407-02 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2019-00407-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Álvaro Suarez Cruz y Otros. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-007-2019-00407-02
Demandante: Álvaro Suarez Cruz y Otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda La demandante por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (Fls. 104 a 107, documento
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (Fls. 104 a 107, documento 004ED001CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai).
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique por inconstitucionalidad, las siguientes expresiones consagradas en el Decreto 383 de 2013: i. “A quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que viene rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, contenido en el artículo 1°”; ii. “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud “Contenida en el art. 1°; iii. “Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE” contenida en último inciso del parágrafo del artículo 1°.
2. Con relación a Álvaro Suarez Cruz: - Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio No.
DESAJIBO18-3432 del 30 de noviembre del 2018.Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2019-00407-02
DESAJIBO18-3432 del 30 de noviembre del 2018.Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2019-00407-02
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- Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 19-56 DEL 15 de enero del 2019. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo por parte de la demandada y no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre del 2018 contra el oficio primeramente referenciado.
3. Con relación a Álvaro Sánchez Alonso: - Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18-3508 del 12 de diciembre del 2018. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO19-112 del 16 de enero del 2019. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio por parte de la demandada, por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 27 de diciembre del 2018, contra el oficio No. DESAJIBO 18-3508 del 12 de diciembre del 2018.
A título de restablecimiento del derecho
1. Condenar a la parte demandada a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 a los demandantes, como factor constitutivo de salario, i. Su causa y objeto es la nivelación
1. Condenar a la parte demandada a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 a los demandantes, como factor constitutivo de salario, i. Su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (Jueces y empleados) y su fuente normativa es la Ley Marco 4° de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, ii. Porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales.
2. Se condene a la parte demandada incrementar a los demandantes a partir del año 2019, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4° de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por tal razón corre con la misma remuneración fija mensual.
3. Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante, desde el 1 de enero del 2013 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias salariales y prestaciones existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales, y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión.
por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión.
4. Se condene y ordene a la parte demandada a continuar pagando a mis mandantes la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por los demandantes ostenten relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
5. Se actualicen los valores de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187,189 y 192 del C. de P.A de lo
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Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2019-00407-02
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6. Que se condene en costas a la entidad accionada.
Hechos: (Fls. 107 a 112, Documento 004ED001CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera
sintetizada dispuso:
1. Los demandantes se encuentran vinculados a la Rama Judicial, siendo sus cargos y sus fechas de vinculación los siguientes: Álvaro Suarez Cruz, estuvo vinculado desde el 16 de diciembre de 1979 hasta el 31 de octubre del 2016, desempeñándose como empleado en diferentes
cargos y sus fechas de vinculación los siguientes: Álvaro Suarez Cruz, estuvo vinculado desde el 16 de diciembre de 1979 hasta el 31 de octubre del 2016, desempeñándose como empleado en diferentes despachos judiciales ejerciendo como último cargo de Secretario en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano. Álvaro Sánchez Alonso, estuvo vinculado desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de abril del 2015, desempeñándose como empleado en diferentes despachos judiciales ejerciendo como último cargo el de Secretario en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano.
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido.
3. El 26 de noviembre del 2018, los demandantes solicitaron a la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por medio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial despachó de manera desfavorable la solicitud mediante de los siguientes oficios: − Álvaro Suarez Cruz , el oficio No. DESAJIBO18 -3432 del 30 de noviembre del 2018, notificado el 4 de diciembre del 2018, frente al cual procedían los recursos de reposición y apelación.
− Álvaro Suarez Cruz , el oficio No. DESAJIBO18 -3432 del 30 de noviembre del 2018, notificado el 4 de diciembre del 2018, frente al cual procedían los recursos de reposición y apelación. − Álvaro Sánchez Alonso, el oficio No. DESAJIBO18 -3508 del 12 de diciembre de 2018, notificado el día 14 de diciembre de 2018, frente al cual procedían los recursos de reposición y apelación.
5. Frente a los actos administrativos mencionados, el recurso de reposición en subsidio de apelación, así: − En cuanto a Álvaro Suarez Cruz , interpuso reposición en subsidio apelación contra el Oficio No. DESAJIBO18 -3432, resuelto mediante acto administrativo No. DESAJIBO19-56 del 15 de enero del 2019, notificado el 22 de enero del 2019, mediante el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el recurso de apelación. − En cuanto a Álvaro Sánchez Alonso, interpuso reposición en subsidio de apelación contra oficio No. DESAJIBO18 -3508, resuelto mediante acto administrativo No. DESAJIBO19-112 del 16 de enero del 2019, notificado el 22 de enero del 2019, en el cual se resolvió la reposición y se concede elSentencia 2ª Instancia
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recurso de apelación.
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recurso de apelación.
Normas violadas y concepto de la violación (Fls. 112 a 124, Documento 004ED001CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) Adujo como normas vulneradas el preámbulo y artículos 2, 13, 25, 93 y 209 de la Constitución Política; Ley Marco 4° de 1992 artículos 2, 3,4, 14; C.S.T artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962; el Pacto internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1967; y el Convenio Internacional de Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967.
Como concepto de violación, indicó que no tomarse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos y al ser contrario al ordenamiento jurídico superior, la entidad deman dada ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del actor al excluir de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional lo que incurre en una violación de los principios constitucionales que impiden desmejorar el salario de sus empleados. Los actos acusados desconocieron normas superiores en que debieron fundarse,
un valor adicional lo que incurre en una violación de los principios constitucionales que impiden desmejorar el salario de sus empleados. Los actos acusados desconocieron normas superiores en que debieron fundarse, tomándose viable la nulidad solicitada: i. Excepción de inconstitucionalidad y ii. Estimación razonada de la Cuantía.
Contestación de la demanda Por auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada. (Documento 017ED014AutoAdmiteDemanda.Pdf, expediente Samai) El término para contestar la demanda empezó a correr el 1 de junio del 2021 y venció el 13 de julio del 2021, dentro del cual, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad. (Documento 027ED024FechaRecibidoContestacionDemandaRamaJudicial.Pdf, expediente Samai).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Documento 026ED023ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf, expediente Samai). Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos indicó que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados
Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General d e Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertosSentencia 2ª Instancia
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emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del leg islador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la se ntencia C -279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se
salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la se ntencia C -279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución. Explicó que, de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y, por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de Perjuicios; ii. Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; iii. Prescripción Trienal; iv.
Innominada o genérica.
La sentencia apelada (Documento 070SentenciadePr_0720190040700Bjnoaco.Pdf, expediente Samai) Es la proferida el 30 de agosto del 2024 por medio de la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió:
- Declarar no probadas las excepciones denominadas ( i. Inexistencia de perjuicios; ii. Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes; y iii. la genérica). ii. Declarar probada la excepción de prescripción trienal frente a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre del
los demandantes; y iii. la genérica). ii. Declarar probada la excepción de prescripción trienal frente a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre del 2015, frente a Álvaro Suárez Cruz ; y probada de oficio la de prescripción extintiva del derecho en cuanto al señor Álvaro Sánchez Alonso , salvo por las diferencias en aportes pensionales;
- Declarar probada de oficio la falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, únicamente frente a la pretensión de incremento de la bonificación judicial conforme al reajuste fijado anualmente por el Gobierno Nacional para la asignación básica de los servidores judiciales;
- Inaplicar por inconstitucional e ilegal las expresiones “a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que modifiquen o susti tuyan”, así como, “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenidas en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y demás norm as que lo modifiquen o sustituyan; además, inaplicar el contenido del artículo 2° de mismo Decreto;
- Declarar la existencia de los actos fictos negativos derivados del silencio administrativo generado con la falta de resolución a los recursos de apelación incoados contra las Resoluciones No. DESAJIBO18-3432 del 2018 ySentencia 2ª Instancia
- Declarar la existencia de los actos fictos negativos derivados del silencio administrativo generado con la falta de resolución a los recursos de apelación incoados contra las Resoluciones No. DESAJIBO18-3432 del 2018 ySentencia 2ª Instancia
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DESAJIBO18-3508 del 2018, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011; vi. Declarar la nulidad de los actos administrativos, frente a Álvaro Suárez Cruz Oficios No. (DESAJIBO18-3432 del 2018, DESAJIBO 19-56 de 2019, Acto ficto generado al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto en el 2018) y frente a Álvaro Sánchez Alonso Oficios No. (DESAJIBO18 -3508 del 2018, DESAJIBO 19 -112 DE 2019 y el Acto ficto generado al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto en el 2018);
- Se ordenó reconocer, liquidar y pagar a los señores: - Álvaro Suárez Cruz la bonificación judicial prevista en el artículo 1°del Decreto 383 de 2013, a partir de 1 de enero d e 2013, pero con efectos fiscales desde el 26 de noviembre del 2015 (Por prescripción trienal) y hasta el 31 de octubre del 2016 (por desvinculación), cancelando las
fiscales desde el 26 de noviembre del 2015 (Por prescripción trienal) y hasta el 31 de octubre del 2016 (por desvinculación), cancelando las diferencias generadas como consecuencias de la reliquidación.
- Álvaro Sánchez Alonso reconocer y pagar, las diferencias en los aportes pensionales que se generan con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero del 2013 hasta el 30 de abril del 2015 (fecha de retiro del servicio) y las sumas que resulte n a su favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto, debido a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes;
- Negar las demás pretensiones de la demanda;
- No condenar en costas a la demandada.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez indicó que la Rama Judicial no le ha cancelado a los accionantes la totalidad de sus acreencias laborales, pues era claro que los actos acusados desconocían la protección laboral de los actores y quebrantan el principio de equidad, pues como se probó, la Rama Judicial no reconoció la bonificación judicial a los demandantes, pese a que se les asiste el mismo derecho que una persona que se haya acogido al régimen salarial y prestacional de que trata el Decreto 57 de 1993 o en su defecto, que se hubiese vinculado laboralmente con posterioridad al año 1993.
De esa manera, en el caso de los demandantes no se evidenció la cancelación del emolumento y los actos enjuiciados, tampoco contiene o arriman liquidación que permita establecer la igualdad en la remuneración que indica la norma Consideró
De esa manera, en el caso de los demandantes no se evidenció la cancelación del emolumento y los actos enjuiciados, tampoco contiene o arriman liquidación que permita establecer la igualdad en la remuneración que indica la norma Consideró que la Rama Judicial hasta el momento ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyendo de la base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013.
Concluyó que el act o administrativo demandado, así como los decretos expedidos por el gobierno que no consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional, es contrario al ordenamiento superior, razón por la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación – parte demandada (Documento 071_MemorialWeb_RecursoApelación00720194.Pdf, expediente Samai).Sentencia 2ª Instancia
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En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado co nforme a los parámetros legales
sentencia, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado co nforme a los parámetros legales establecidos, y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional. Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenid o de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3º. Por esta razón, se opone a dicha condena, porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a las sentencias C -279 de 1996 y C -337 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados, y que los incremen tos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Por consiguiente, solicitó que se negaran todas y cada una de las prestaciones de la demanda, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de apelación, en caso en que prospere la demanda, se conceda el término prescriptivo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de marzo del 2025 el recurso de apelación fue
en caso en que prospere la demanda, se conceda el término prescriptivo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de marzo del 2025 el recurso de apelación fue admitido; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. (Documento 15_Autoadmiterec_73001333300720190040_0_20250317101309043, expediente Samai).Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2019-00407-02
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Alegatos de conclusión Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El fondo del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se le
Problema jurídico. El fondo del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que dev enga como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. I La Sala de Decisión estudia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Ibagué-Tolima, en tanto solo le está dado al juez de la segunda instancia pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la adminis tración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Deman
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