TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2022-00315-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-007-2022-00315-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-007-2022-00315-01 1106-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo en contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la nulidad del Oficio No. TOL. 2021EE027022 de 09 de septiembre de 202 2 proferido por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

reconocimiento de una pensión de jubilación a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
  1. Que se ordene a la entidad demandada a incluir dentro del cálculo del tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios
  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la

1 Ver Expete Juzgado -C: Ppal - Archivo 15– fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 2 de 29

adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes

Página 2 de 29

adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
  1. Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) El señor Julio Hernán Álvarez Paramo , ha prestado sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Tolima, durante los periodos que a continuación se relacionan:

  • Del 20 de septiembre de 1999 al 05 de mayo de 2005 - Del 10 de abril de 2004 al 16 de junio de 2005 - Del12 de julio de 2005 al 07 de junio de 2022
  • Del 20 de septiembre de 1999 al 05 de mayo de 2005 - Del 10 de abril de 2004 al 16 de junio de 2005 - Del12 de julio de 2005 al 07 de junio de 2022

b) El señor Julio Hernán Álvarez Paramo , ingresó al servicio público de educación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.

c) Indicó el vocero judicial del accionante que su representado adquirió su status pensional el 20 de mayo de 2019, razón por la cual la pensión de jubilación de su prohijado debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. FOMAG3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del FOMAG contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de

2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal - archivo 30 3 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 30Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal - archivo 30 3 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 30Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 3 de 29

su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Aseveró que conforme a la historia laboral del demandante se advertía que el mismo se había vinculado a la docencia en propiedad a partir del año 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se regían por lo dispuesto de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Advirtió que las pretensiones del demandante tendientes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes no estaban llamadas a prosperar, pues el FOMAG no era una entidad de previsión social, reiterando además que dada la fecha de vinculación del actor su régimen pensional se regía por lo establecido en la ley 100 de 1993.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; y Legalidad del acto administrativo expedido.

3.2. Departamento del Tolima

Guardó silencio.

4. La sentencia apelada4.

de lo no debido; y Legalidad del acto administrativo expedido.

3.2. Departamento del Tolima

Guardó silencio.

4. La sentencia apelada4.

Lo es la proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Señaló la autoridad judicial que el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 era el establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a dicha calenda estaban regidos por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que los tiempos laborados al servicio de la docencia a través de contratos u ordenes de prestación de servicios debían ser computables para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación siempre y cuando se hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que dichos pagos son considerados como pagos parafiscales que tienen por objeto garantizar la sostenibilidad financiera del sistema en virtud del principio de solidaridad, y que además la vinculación al servicio docente que apareja la adquisición de los correspondientes derechos se produce mediante nombramiento y posesión dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

En relación con los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios, dijo que. de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la falta de existencia de una relación laboral mediante sentencia o conciliación aprobada, era necesario acreditar que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, requisito este que se echaba de menos en el sub lite.

existencia de una relación laboral mediante sentencia o conciliación aprobada, era necesario acreditar que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, requisito este que se echaba de menos en el sub lite.

De acuerdo a lo anterior, precisó que el actor se había vinculado a la docencia por nombramiento, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no era posible acceder a las suplicas de la demanda; igualmente señaló, que era procedente verificar si el demandante cumplía con

4 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivo 57Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 4 de 29

los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993, para lo cual indicó que no acreditaba los mismos, pues para la fecha de radicación de la demanda el actor tenía 59 años de edad, y para la fecha de la sentencia acreditó 1031 semanas de cotización.

6.- El recurso de apelación5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que el Juez de instancia había señalado que no se había aportado sentencia o acta de conciliación donde se declarara la existencia del contrato realidad entre el demandante y las entidades territoriales donde prestó sus

Aseveró que el Juez de instancia había señalado que no se había aportado sentencia o acta de conciliación donde se declarara la existencia del contrato realidad entre el demandante y las entidades territoriales donde prestó sus servicios docentes a través de contra tos de prestación de servicios, desconociendo que cuando se persigue el cómputo de periodos laborados a través de dichos contratos para el reconocimiento de pensión de jubilación, no es necesario adelantar un proceso ordinario para declarar la existencia del contrato realidad.

Dijo que estaba acreditado en el plenario que el accionada había prestado sus servicios docentes a través de contratos y ordenes de prestación de servicios desde el año 1999 hasta el 2004, y el Consejo de Estado ha señalado que en virtud del principio protectorio la decisión que mejor protegía el derecho pensional de los docentes era aquella que permitía la contabilización de los aportes por el tiempo laborado como contratista, así no existiera prueba de haberse realizado las cotizaciones respectivas , ya que era posible autorizar al FOMAG para realizar el recobro de dichos aportes.

Trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales relacionados con las ordenes de prestación de servicios suscritas por los docentes y su injerencia en la determinación del régimen pensional.

Sostuvo que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de los contratistas se hicieron obligatorias solo a parir del 23 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 737 de 2003, por lo que no existía disposición normativa alguna que obligara a los docentes a realizar aportes al Sistema Pensional; asimismo indicó, que si bien el juez de instancia había citado una sentencia del

entró en vigencia la Ley 737 de 2003, por lo que no existía disposición normativa alguna que obligara a los docentes a realizar aportes al Sistema Pensional; asimismo indicó, que si bien el juez de instancia había citado una sentencia del Consejo de Estado que señala la necesidad de hacer los respectivos aportes a seguridad social para efectos del reconocimiento pensional, era necesario tener en cuenta la jerarquía de las fuentes formales del derecho, primando evidentemente la ley sobre la jurisprudencia, no pudiéndose anteponer el principio de sostenibilidad financiera sobre los derechos fundament ales de la docente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 30 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

5 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 59Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 5 de 29

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 5 de 29

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si el demandante, el señor JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 por reunir los requisitos exigidos en esta, tal como lo sostiene el apelante, o si, por el contrario, y como lo consideró el Juez de instancia, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente

docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto leyRad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto leyRad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 6 de 29

1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 19 69 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 7 de 29

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquie r otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen

pensiones o cualquie r otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”;

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente

encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 8 de 29

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un signi ficado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema

salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un signi ficado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, q ue sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».

Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector públ ico», que en su artículo 1o señala:

ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cientoRad. No. 73001-33-33-007-2022-00315-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JULIO HERNAN ALVAREZ PARAMO – MEN – FOMAG Página 9 de 29

(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(...).

FOMAG Página 9 de 29

(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(...).

Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio , tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad , esto es,55 años de edad y 20 años de servicios

3.2 De los docentes vinculados a través de co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...