TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2019-00213-02 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2019-00213-02 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00213-02

INTERNO: 352/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: IVAN DARIO MAJARREZ VANEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de marzo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor Iván Darío Manjarrez Vanegas por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. Declaraciones y condenas1

El demandante refiere lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIB017-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad demandada resuelve de manera negativa una solicitud de reajuste, reliquidación

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIB017-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad demandada resuelve de manera negativa una solicitud de reajuste, reliquidación y pago de la bonificación judicial colmo factor salarial para efectos de pago de prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos desde el año 2013 a la fecha, a favor de mi mandante.

2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJB017-2999 de fecha 11 e agosto de 2017 radicado el día 24 de octubre de 2017 ante la entidad demandada, y respecto del cual no se ha notificado decisión alguna a la fecha de presentación de esta

1 Fls. 4-5 Documento 4 Expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

Interno: 352/2022

demanda, y consecuencialmente se declare la nulidad del mismo, el cual fuere concedido mediante Resolución No. DESAJIBO17-4208 de noviembre 01 de 2017.

3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer al demandante como factor constitutivo de salario, la bonificación judicial creada con el articulo 1 del Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013 y sus incrementos anuales conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno

reconocer al demandante como factor constitutivo de salario, la bonificación judicial creada con el articulo 1 del Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013 y sus incrementos anuales conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por cuanto su causa y objeto es a nivelación salarial de los empleados de la rama judicial, cuya fuente normativa es la Ley 4 de 1992.

4. Que se ordene la entidad demandada que la bonificación judicial como factor salarial sea incrementada por los años subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el gobierno nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4 de 1992, toda vez, que su naturaleza es netamente salarial.

5. Que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre los pagado a la demandante y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en el numeral anterior, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva del pago.

6. Que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por la demandante mientras permanezca vinculada a la rama judicial.

7. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los articulo 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.”

2. Hechos2

La parte demandante refirió como sustento factico, el siguiente:

Que e l señor Iván Darío Manjarres Vanegas presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 2013, hasta la fecha.

2. Hechos2

La parte demandante refirió como sustento factico, el siguiente:

Que e l señor Iván Darío Manjarres Vanegas presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 2013, hasta la fecha.

Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, y creó para los servidores de la Rama Judicial, una bonificación judicial mensual, constituyendo factor salarial únicamente la base de cotización al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, la cual fue reconocida y pagada desde el 1 de enero de 2 013, cuyo monto fue establecido y proyectado por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, indicando que la misma sería actualizada de acuerdo al IPC partir del año 2014, ajuste que seguiría aplicándose a partir del año 2019. Que, la bonificación judicial fue pagada al demandante en los términos del citado decreto, efectuándose sobre la misma las deducciones correspondientes y destinadas al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, pero se

2 Fls. 3 Documento 4 Expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

Interno: 352/2022

desconoció la incidencia salarial frente a las demás prestaciones sociales y salariales, quebrantando con ello las normas base para su expedición y , en consecuencia, se le desconocieron los derechos como trabajador.

desconoció la incidencia salarial frente a las demás prestaciones sociales y salariales, quebrantando con ello las normas base para su expedición y , en consecuencia, se le desconocieron los derechos como trabajador.

Que, por lo anterior, el 03 de agosto de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y sus incrementos anuales conforme con los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, y en consecuencia se liquidara y pagara las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Rama Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, de todas las prestaciones salariales y sociales devengadas desde el 01 de enero de 2013, y así mismo, se le continuara pagando la bonificación judicial como factor salarial en todas las prestaciones sociales.

Que, m ediante oficio DESAJIBO17 -2999 de fecha 11 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial resolvió de manera negativa la petición incoada por el señor Iván Darío Manjarres Vanegas, indicando que contra dicho acto administrativo procedían los recursos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra dicha decisión el señor Iván Darío Manjarres Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO17-4208 de 1 de noviembre de 2017, sin que a la fecha se le hubiere notifica do decisión

de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO17-4208 de 1 de noviembre de 2017, sin que a la fecha se le hubiere notifica do decisión alguna resolviendo la impugnación interpuesta.

3. Normas violadas y Concepto de Violación

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209. - Ley 4ª de 1992 y demás concordantes que se relacionen con el tema. - Decreto 1211 de 1990. - Decreto 383 de 2013 y sus incrementos anuales conforme con los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

La apoderada de la parte demandante aseguró que el acto administrativo acusado vulnera la normatividad aplicable al asunto, comoquiera que la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 debía incluirse como partida integral del salario y tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la bonificación judicial tiene su génesis en la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, y como quiera que fue creada como una retribución directa al empleo o trabajo, al pagarse de manera habitual y periódica tiene la connotación de afectar la remuneración de los servidores a que hace referencia el Decreto que la creó , por tanto, dicha bonificación no solamente debe tener incidencia salarial en la seguridad social,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

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sino también en las prestaciones salariales y sociales devengadas por el accionante, durante el tiempo que perdure la relación laboral, haciéndose merecedor de la reliquidación solicitada.

Agregó, que si la bonificación judicial es un factor constitutivo de salario, sus reajustes anuales deben correr la misma suerte de la remuneración de los servicios, la cual se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, y no una actualización con fundamento en el IPC como lo dispuso el decreto de su creación, toda vez que la norma en mención, es especial para el régimen salarial de los servidores públicos, que impone al Gobierno Nacional incrementar las remuneraciones de los servidores allí enunciados, por tanto el reajuste con base en el IPC no se acompasa con la norma anual que ordena su incremento.

Finalmente, concluyó que con los actos administrativos demandados se transgreden las normas invocadas, que desmejora n y merman el salario y las prestaciones sociales del accionante como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y la prohibición de reducir las garantías mínimas laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial 3

Mediante su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones

laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial 3

Mediante su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto administrativo enjuiciado se profirió de acuerdo con los parámetros legales aplicables al asunto.

Afirmó, que de la lectura de los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indicó sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo h an plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público , sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de perjuicios e innominada o genérica”.

3 Fls. 83-85 Documento 4 Expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Interno: 352/2022

5. Sentencia4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo particular DESAJIBO17-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, signado por el director ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, Dr. Cesar Augusto Molina Suarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad demandada, en desatar el recurso de apelación concedido mediante resolución número DESAJIBO17-4208 del 01 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad demandada, en desatar el recurso de apelación concedido mediante resolución número DESAJIBO17-4208 del 01 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS, desde el 03 de agosto de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que se obtenga teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 de su asignación básica legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción.

QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SÉPTIMO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión "únicamente" referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013 y 1269 del 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: Sin costas.

la expresión "únicamente" referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013 y 1269 del 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: Sin costas.

4 Expediente digital SAMAI índice 00027Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

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NOVENO: Notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.”

Para llegar a tales determinaciones, el A quo determinó como problema jurídico a resolver si resulta procedente el reconocimiento de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y con como consecuencia de ello, corresponde ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales devengadas por el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS desde el año 2013 en adelante.

Luego de referir el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados de la Rama Judicial, indicó que, según el material probatorio obrante en el ple nario, el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, y quien, desde el 18 de mayo de 2017, ostenta el cargo de abogado asesor grado 23 del Despacho 06 Sala Civil – Familia del

continua e ininterrumpida, y quien, desde el 18 de mayo de 2017, ostenta el cargo de abogado asesor grado 23 del Despacho 06 Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Asimismo, encontró acreditado que, desde el mes de enero del año 2013, el demandante ha percibido de manera habitual y periódica la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013; y que mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. D ESAJIBO17-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial para efectos de la reliquidación de las prestaciones y emolumentos laborales, por no considerarse factor salarial.

Indicó la Juez de instancia que es posible afirmar que la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, constituye salario, toda vez que dicha retribución ha sido percibida por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, tan es así que sobre dicho valor se efectúan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de lo que se desprende que dicha bonificación se debe tomar como factor salarial al momento de liquidar la pensión correspondiente.

Aseguró, que conforme con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que en virtud

debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que en virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4ª, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor presidente de la Republica fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Hizo alusión al concepto de salario, trayendo a colación la sentencia SU – 995 de 1999 de la Corte Con stitucional, para colegir que son factores constitutivos de salario, aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica perciba el trabajador como retribución directa de sus servicios sin importar las modalidades o de nominaciones que puedan asignarles la ley.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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En ese orden, a rguyó que según el certificado emitido por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué Tolima, de los pagos efectuados desde el 2013 se tiene que el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS devengó la bonificación judicial mensualmente y de manera periódica, sin embargo, no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales, pues, solo le incluyó

tiene que el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS devengó la bonificación judicial mensualmente y de manera periódica, sin embargo, no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales, pues, solo le incluyó bonificación judicial para efectos de determinar la base de liquidación del sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin que esta hubiese sido incluida para establecer la base de liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas , por lo que será necesario que la demandada incluya la bonificación judicial como factor salarial.

Por último, refirió que como el demandante elevó la solicitud que dio origen a los actos administrativos acusados el 3 de agosto de 2017, operó el fenómeno de la prescripción para el reintegro de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014.

6. Recurso de Apelación5

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia , argumentando que de acuerdo con los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señaló, que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato

caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados concep tos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sala rio del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Indicó, que la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora debido a que no están presupuestados esos valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Además, refirió que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto

5 Fls. 155-162 Documento 4 Expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

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estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 743 de 5 de febrero de 2002.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las

estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 743 de 5 de febrero de 2002.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de esta Corporación, se declaró impedidos para conocer del presente asunto y en consecuencia se envió el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numera l 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado

alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 24 de marzo de 2022.

Adicionalmente, precisa esta Colegiatura, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958 -2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), d ecidió declarar infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan.

2. Problema jurídico

En el sub judice consiste en determinar si, el acto administrativo acusado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengadaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

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a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron

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a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.

3. Tesis de la Sala

La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que corresponde confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que se desestiman los argumentos de la parte recurrente comoquiera que no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento.

4. Marco jurídico y jurisprudencial

4.1 Régimen Salarial y Prestacional de los empleados de la Rama Judicial

La ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:

"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la

"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuner ación de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

Del anterior precepto normativo se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración, a saber:

  1. El primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigor del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año;
  1. Un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02

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vigencia de dicha norma y no manifestaron optar por es ta últim a, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

Ahora, la Ley 4 de 1992, en su artículo 14, estableció:

“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Mi

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