TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2019-00301-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2019-00301-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A.,

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y

MUNICIPIO DE HONDA

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de abril de 202 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La señora BERENICE ZABALA DE PÁEZ por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. Pretensiones1

1.1 Que se declare la nulidad de los Actos fictos o presuntos frente a la totalidad de las Entidades accionadas , producto del silencio administrativo negativo al no resolver la solicitud de la docente.

1.2 Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

de las Entidades accionadas , producto del silencio administrativo negativo al no resolver la solicitud de la docente.

1.2 Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incluir a la señora Berenice Zabala de Páez como afiliada vinculada y con derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías desde el periodo que se encuadre según el registro de afiliación que reposa en el FPSM.

1.3 Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA “FIDUPREVISORA S.A” FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA a reconocer de manera solidaria , y en consecuencia, al pago de perjuicios , al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1995 al 30 de agosto de 1998 , con las

1 Fl.3-4 Documento 01 DEMANDA.pdf del expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

debidas indexaciones, intereses legales y el reconocimiento de la sanción

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

debidas indexaciones, intereses legales y el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1075 de 2006.

1.4 Que conforme lo anterior, se condene a título de reparación de perjuicios materiales el pago de las cesantías y de la sanción moratoria reconocida de la siguiente manera:

Para BENICE ZABALA PÁEZ por concepto de cesantías indexadas la suma

de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO

CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($4’561.143,00).

1.5 Que se condene a las Entidades accionadas a pagar los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso , o los que se establezcan y fijen de conformidad con los trámites establecidos en el artículo 192 del C .P.A.C.A., sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del mencionado compendio normativo, y canceladas dentro de los mismos términos previstos en éste.

1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

1.7 Que se orde ne al Ente Administrativo el inicio de la Acción de Repetición en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los Actos Administrativos atacados en Nulidad y Restablecimiento.

2. Hechos2

2.1 Que, la señora Be renice Zabala de Páez fue vinculada como docente

en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los Actos Administrativos atacados en Nulidad y Restablecimiento.

2. Hechos2

2.1 Que, la señora Be renice Zabala de Páez fue vinculada como docente territorial, conforme consta en los Decretos 066 del 31 de marzo de 1995, y 024 del 07 de febrero de 1997.

2.2. Que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima - Municipio de Honda, el día 23 de julio de 2018 la demandante solicitó ante las Entidades accionadas la actualización de las bases con la fecha indicada por el Acta de posesión, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden laboral y de la sanción por mora como consecuencia del pago tardío o extemporáneo injustificado de las cesantías.

2.3 Que, la actora empezó a solicitar sus cesantías desde el año 2000 y tan solo hasta el año 2007 dio cuenta de la ausencia del periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1995 al mes de agosto de 1998, por lo cual inició las reclamaciones, en primera medida ante la Alcaldía de Honda mediante derechos de petición con fecha del 6 de agosto de 2007 y 23 de julio de 2008, y que ante la contestación evasiva del 7 de mayo de 2008 fue necesario hacer de nuevo solicitudes el 22 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008, ante las cuales recibió las mismas evasivas el 20 de octubre de 2008.

2.4 Que el 16 de junio de 2009 se expidió la Directiva Ministerial No. 11, en el

cuales recibió las mismas evasivas el 20 de octubre de 2008.

2.4 Que el 16 de junio de 2009 se expidió la Directiva Ministerial No. 11, en el cual se ordenó a las Entidades territoriales a realizar los trámites pertinentes para cubrir las deudas laborales , como se trataba en este caso las cesantías del periodo 1996 a 1998 ; motivo por el cual, el 29 de julio de 2009 presentó

2 Fl. 5-7 Documento 01 DEMANDA.pdf del expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

nuevamente derechos de petición ante el Alcalde del Municipio de Honda, que fue contestado el 20 de agosto de la misma anualidad , brindando información acerca d el valor de la deuda por concepto de prestaciones sociales , pero sin datos del pago a los interesados.

2.5 Que el 1 de octubre de 2014, la FIDUPREVISORA contest ó una petición relacionando la información de docentes, estado de deuda del Municipio, pago de prestaciones económicas y actualización del valor del pasivo pensional derivado del cálculo actuarial de los docentes afiliados por el Municipio accionado y acogidos por la Ley 550 de 1999.

2.6 Que a raíz de la mencionada contestación el 26 de septiembre de 2014 la

derivado del cálculo actuarial de los docentes afiliados por el Municipio accionado y acogidos por la Ley 550 de 1999.

2.6 Que a raíz de la mencionada contestación el 26 de septiembre de 2014 la actora radicó un derecho de petición ante la Fiduciaria , el cual fue contestado el 1 de octubre de 2014 y se le indicó que el Municipio de Honda estaba al día en su deuda, que los docentes firmantes se encuentran afiliados al FOMAG por el Municipio de Honda y que las prestaciones económicas , según la condición de afiliados, son reconocidas y pagadas por el Fondo en mención a partir de la fecha de posesión.

2.7 Que mediante las Resoluciones No. 0144 del 17 de enero de 2017 y 01442 del 14 de marzo de 2017 , el Secretario de Educación del Departamento del Tolima negó las solicitudes de reconocimiento y actualización de la base de datos como afiliados F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a algunos docentes del Municipio de Honda ; y que seguidamente , a través del Acto Administrativo No. 1382 del 17 de febrero de 2018, esta dependencia indicó que no es susceptible el pago , y manifestó que los docentes se encuentran actualizados en la base de datos a partir del 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, pero que no se le cancelan las prestaciones por no obrar dentro del expediente acorde a formatos de la Fiduprevisora.

2.8 Que de acuerdo con una consulta efectuada el 6 de junio de 2018 a la página web de la Fiduciaria se obtuvo un extracto de intereses a las cesantías Fondo de

expediente acorde a formatos de la Fiduprevisora.

2.8 Que de acuerdo con una consulta efectuada el 6 de junio de 2018 a la página web de la Fiduciaria se obtuvo un extracto de intereses a las cesantías Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., lo cual evidenció que a los mandantes del apoderado de la señora Zabala de Páez tan solo les han pagado y reconocido cesantías desde el año 1998, debido a que estos aparecen desde el 1 de septiembre de 1998, no sien do esta la fecha real en que iniciaron su vinculación laboral, la cual corresponde desde el 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996.

2.9 Que en julio de 2018 radicaron una petición ante las Entidades accionadas solicitando la actualización de las bases con la fecha de vinculación real del 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, o el que determine la posesión en cada caso en concreto, y el reconocimiento de las prestaciones de orden laboral y la sanción moratoria a la que se hicieron acreedores por la tardanza injustificada frente al reconocimiento.

3. Normas violadas y concepto de violación3

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 23, 25, 48 y 53.

3 Fls. 4-9 Documento 04 REPARTODEMANDAYPODERMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ

3 Fls. 4-9 Documento 04 REPARTODEMANDAYPODERMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

  • Ley 1075 de 2006, artículo 5 , la cual adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, Ley 91 de 1989, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Sentencias C-486 del 7 de septiembre de 2016 y SU -336 de 2017 de la

Corte Constitucional.

Consideró que el municipio de Honda omitió realizar los pagos pertinentes al FOMAG de los recursos propios de las prestaciones sociales p or el periodo desde enero de 1996 hasta agosto de 1998, al no tener cuenta la fecha real de vinculación de los docentes. Y que, adicionalmente, el Fondo no exigió a la Entidad territorial , así como el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima no realizaron la respectiva vigilancia y control de cesantías a su cargo ; por lo cual, alegó que todas son responsables solidariamente al contribuir a la creación del daño.

A su vez, indicó que tal como lo evidencian las reiteradas solicitudes incoadas ante las Entidades accionadas, ninguna brinda respuestas sobre el periodo de cesantías reclamado con su respectiva actualización a la fecha, por el contrario,

A su vez, indicó que tal como lo evidencian las reiteradas solicitudes incoadas ante las Entidades accionadas, ninguna brinda respuestas sobre el periodo de cesantías reclamado con su respectiva actualización a la fecha, por el contrario, solo dilatan los proceso s con evasivas a los docentes que aparecen afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1º de septiembre de 1998, a pesar de tener vinculación desde el año 1995 ; p or lo cual, aludió que corresponde al Juez determinar el grado de responsabilidad que les asiste a las demandadas por la omisión en el giro de los recursos destinado a cubrir las cesantías del periodo causado entre la posesión como docentes y su afiliación al FOMAG, periodo en el que además se efectuaron los aportes de ley.

En últimas, hizo mención a pronunciamientos jurisprudenciales en que se ha establecido el alcance que se debe dar por parte de las Entidades que a su cargo tengan el pago de cesantías definitivas de los servidores públicos, y que en la actualidad no se cumple debido a la tardía cancelación de las mismas , haciéndose merecedores del reconocimiento de la sanción moratoria.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

No contestó la demanda.

3.2 Departamento del Tolima4

Mediante su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ; manifestó que en línea con lo estipulado en la Ley 115 de 1994 , los Actos Administrativos no fueron expedidos en cumplimiento de las funciones propias del Ente territorial,

de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ; manifestó que en línea con lo estipulado en la Ley 115 de 1994 , los Actos Administrativos no fueron expedidos en cumplimiento de las funciones propias del Ente territorial, sino por parte de la Secretaria de Educación en virtud de la delegación que para efectos y temas relacionados con docentes nacionalizados se hizo con el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. De tal manera que, invocó como excepciones de mérito las siguientes: “(i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y (ii) Reconocimiento Oficioso”.

4 Fl. 72 – 86 Documento 10 ContestacionyConstancias.pdf del expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

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Interno: 0471/2021

3.3 Municipio de Honda (Tolima)5

Mediante su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , afirmando que el Ente territorial no está certificado para el manejo de la educación desde el año 1999 , por lo cual las novedades del personal administrativo, docente y directivo docente se encuentran a cargo de la Gobernación del Departamento del Tolima , conforme lo dispone la Ley 115

manejo de la educación desde el año 1999 , por lo cual las novedades del personal administrativo, docente y directivo docente se encuentran a cargo de la Gobernación del Departamento del Tolima , conforme lo dispone la Ley 115 de 1994, Ley 1874 de 2017 y demás disposiciones reglamentarias.

A partir de ello, el 14 de noviembre de 1997 se suscribió el convenio entre la Nación – Ministerio de Educación-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, que establece la remisión del manejo de dicho personal al Departamento, lo que lleva a concluir que el pago de las cesantías de los demandantes por el periodo comprendido del 31 de marzo de 1995 al 30 de agosto de 1998 le corresponda a dicha Entidad territorial.

Bajo ese entendido, propuso como excepciones las denominadas: “(i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, y (ii) Existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por la Alcaldía del Municipio de Honda Tolima”.

3.4 Fiduciaria la previsora “FIDUPREVISORA”

No contestó la demanda.

4. SENTENCIA RECURRIDA6

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia proferida el 26 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018PQR18833.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE

negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018PQR18833.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG liquidar anualmente las cesantías de la docente BERENICE ZABALA DE PÁEZ desde el momento de su posesión 31 de marzo de 1995 y hasta el 30 de agosto de

1998.

La entidad expedirá el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por este interregno solo cuando se acredite el retiro definitivo del servicio o una vez cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial.

También deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 31 de marzo de 1995 y hasta el 30 de agosto de 1998. Dicho valor deberá ser actualizado teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

5 Fl. 106 – 115 Documento 10 ContestacionyConstancias.pdf del expediente electrónico 6 Documento 20 SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

QUINTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.”

Para arribar a las anteriores determinaciones, planteó como problema jurídico establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las mismas causadas desde su vinculación como docente oficial – 31 de marzo de 1995 y hasta el 30 de agosto de 1998 -, así como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 2 44 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en tanto nunca han sido liquidadas ni consignadas las cesantías por dicho periodo.

Sobre ello, determinó que el propósito del legislador con la Ley 91 de 1989 fue crear el FOMAG para: “(i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, causadas a partir de la promulgación de la ley 91/89; (ii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”

En ese orden de ideas, la Juez de primera instancia indicó que a la docente

igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”

En ese orden de ideas, la Juez de primera instancia indicó que a la docente accionante le asiste el derecho a que el FOMAG liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, y al bono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho interregno; ello independientemente de l retraso imputable a la Entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación ordenado en el Decreto 196 de 1995, así como el incumplimiento en el pago de la quinta parte del pasivo prestacional previsto en la cláusula segunda del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Honda.

Empero, el Despacho manifestó la improcedencia de ordenar el pago de las cesantías, toda vez que para el retiro ya sea parcial o definitivo de las mismas se deben acreditar una serie de requisitos legales y presupuestos, que para el caso concreto no fueros probados por la accionante. De igual manera, tampoco procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías causadas en los años 1995, 1996 y 1997, en tanto el presupuesto de la misma recae en que hayan sido reconocidas y pagadas, situación que no se configura en el presente caso, toda vez que la orden de liquidación surge con la presente sentencia judicial, y tampoco hay certeza de la fecha de su exigibilidad al no tener presente si la administración hubiera incurrido en mora en el pago

configura en el presente caso, toda vez que la orden de liquidación surge con la presente sentencia judicial, y tampoco hay certeza de la fecha de su exigibilidad al no tener presente si la administración hubiera incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación.

Por último, s e abstuvo de condenar en costas a la Entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5º del Código General del Proceso, al establecer que si bien se causaron tanto gastos procesales como agencias en derecho, en el asunto en cuestión se accedió parcialmente a las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad del Acto ficto sometido a control de legalidad y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que liquide anualmente las cesantías de la docente demandante desde elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

momento de su posesión 31 de marzo de 1995 y hasta el 30 de agosto de 1998; la Entidad e xpedirá el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por este interregno cuando se acredite el retiro definitivo del servicio o una vez cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial. Para lo cual, establece que la liquidación y pago de los intereses de las cesantías deberá hacerse sobre el

interregno cuando se acredite el retiro definitivo del servicio o una vez cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial. Para lo cual, establece que la liquidación y pago de los intereses de las cesantías deberá hacerse sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 31 de marzo de 1995 y hasta el 30 de agosto de 1998 , va lor que deberá ser indexad o de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito el 26 de abril de 2021, al encontrarse en desacuerdo específicamente con los ordinales segundo, tercero y cuarto de la referida providencia.

Adujo, qu e las demás accionadas - Nación – Ministerio de Educación – Fiduprevisora S. A - Gobernación del Departamento del Tolima - Municipio de Honda – son responsables por su omisión de no afiliar a su poderdante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 ; así mismo, apreció que dicho predicamento aplica independiente a que sea el Fondo el llamado a reconocer por orden legal , toda vez que no existe prueba sumaria que exima de responsabilidad a las accionadas.

Por otra parte, frente a la interpretación hecha por la Juez de instancia respecto a si se había solicitado el pago de las cesantías de los años 1996, 1997 y 1998 para la entrega parcial de las mismas a la actora, afirmó que la A quo desconoce el

Por otra parte, frente a la interpretación hecha por la Juez de instancia respecto a si se había solicitado el pago de las cesantías de los años 1996, 1997 y 1998 para la entrega parcial de las mismas a la actora, afirmó que la A quo desconoce el valor probatorio de las múltiples pruebas obrantes en el expediente que evidencian que su mandante ha tramitado con anterioridad la entrega de cesantías parciales cumpliendo con la totalidad de los requisitos y que en dos oportunidades se le han cancelado las cesantías parciales (2010 y 2015) , pero únicamente se toman en cuenta los periodos 1998 a 2013 , es decir, el periodo 1996 a 1998 lo desconocen para el pago , lo cual también denota la procedencia de declarar la sanción mora.

Concatenado con lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que se solicite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informe de los pagos de cesantías parciales a la señora Berenice Zabala de Páez y las fechas de solicitud de entrega de las cesantías parciales que sirvieron como fundamento legal para proferir los Actos Administrativos de reconocimiento y entrega en que se ha efectuado la entrega de los dineros correspondientes a las mismas, en especial que remita las Resoluciones 489 del 30 de septiembre de 2010 y 3287 del 27 de mayo de 2015.

Por último, solicitó revocar la condena en costas efectuada en primera instancia, comoquiera q ue se demuestra la causación de las mismas al originarse un desgaste innecesario de su poderdante para resolver su derecho básico a las cesantías a ra íz de un capricho de la administración , por lo que

instancia, comoquiera q ue se demuestra la causación de las mismas al originarse un desgaste innecesario de su poderdante para resolver su derecho básico a las cesantías a ra íz de un capricho de la administración , por lo que negarlas implicaría estar de acuerdo con la sobrecarga en la cual incurrió la actora; en especial porque el Despacho de primera instancia otorgó el derecho perseguido de base o principal que atiende al pago de las cesantías y la indexación.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 20 de agosto de 202 1, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

7. CONSIDERACIONES

1. Competencia

comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

7. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 21 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, tal como lo aduce la parte recurrente, debe declararse la responsabilidad solidaria de las demás Entidades accionadas por su actuar omisivo en la afiliación , aporte y vigilancia de los recursos al Fondo; asimismo, corresponde resolver si procede el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que alude la demandante haber solicitado con antelación y la consecuente sanción moratoria a que haya lugar, y en últimas, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

3. Tesis de la Sala

En el sub lite, se encuentra establecido que a la docente Berenice Zabala de Páez le asiste el derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión , 31 de marzo de 1995, como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, 30 de agosto de 1998;

le asiste el derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión , 31 de marzo de 1995, como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, 30 de agosto de 1998; así como el abono actualizado de los intereses a las cesantías por el mismo periodo. En tanto, de ello se deriva que al regirse por la Ley 91 de 1989 , corresponder al FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigenci a, siendo ésta la única Entidad a la cual se le pueda endilgar responsabilidad en el presente caso.

Asimismo, es deber de la actora acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su pago parcial o definitivo conforme lo indique el trámite administrativo definido para ello, y consecuente con ello, en caso que hubiere un tardío reconocimiento y pago de la prestación, la respectiva sanción moratoria, cuestión que no atiende a lo discutido en el presente caso, en atención a que la orden de liquidación de las cesantías surge con la providenciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: BERENICE ZABALA DE PÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

– MUNICIPIO DE HONDA.

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00301-01

Interno: 0471/2021

judicial que se a proferida, sin que sea posible establecer antes que la administración haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación,

Interno: 0471/2021

judicial que se a proferida, sin que sea posible establecer antes que la administración haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación, pues no hay certeza de la fecha de su exigibilidad ; motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.

4. Desarrollo de la tesis del Tribunal

a. Del Régimen de cesantías de los docentes Oficiales

Como lo establece el artículo 115 de la Ley 115

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