TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2020-00064-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2020-00064-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2020-00064-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Pompilio Aponte Gutiérrez DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional REFERENCIA: Apelación sentencia -Condena en costas y prescripción trienalDecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, el Procurador 105 Judicial I Administrativo contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Pompilio Aponte Gutiérrez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Pompilio Aponte Gutiérrez por conducto de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin de que se despachen las siguientes:
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 3 del documento 01Actadereparto, expediente Samai). Se declare nulo el acto administrativo Oficio No. 20201200010011551 Id 532063 del 24 de enero de 2020 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho. • La Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconozca el reajuste y/o actualización de las primas de navidad, servicio, vacacional y subsidio de alimentación que hacen parte integral de la asignación de retiro conforme al Principio de Osc ilación previsto en la Ley Marco 923, Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. • Se ordene a la entidad a pagar la totalidad de los reajustes y/o actualizaciones de las primas de navidad, servicio, vacacional y subsidio de alimentación que2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 2 de 14 dejó de percibir por causa del acto acusado hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica. • Se ordene el ajuste al pago de las primas que hacen parte de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor, de conformidad con el artículo 187
reconocimiento y de ahí en forma periódica. • Se ordene el ajuste al pago de las primas que hacen parte de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor, de conformidad con el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad. • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem • La entidad sea condenada al pago de costas.
Hechos. (fls. 3 a 4 documento 01Actadereparto, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: Como primera medida expresó que, conforme la hoja de servicios ingresó a la Policía Nacional en el año 1992 como Alumno Agente; en el año 1996 se homologó en el nivel ejecutivo de la entidad y en el año 2013 pasó a retiro por propia solicitud.
Mediante resolución No. 730 del 20 de febrero de 2014 la entidad demandada reconoció la asignación de retiro, actualizando las partidas para ese año, tomando como base las que al momento del retiro la Policía Iba actualizando año por año en la hoja de servicios.
El demandante al comparar la liquidación de la asignación de retiro inicial con los desprendibles de pago, en sus primas de: navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación, observó que nunca le han sido aumentadas.
Mediante petición radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó que sus emolumentos le aumenten conforme al principio de oscilación y, en
de alimentación, observó que nunca le han sido aumentadas.
Mediante petición radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó que sus emolumentos le aumenten conforme al principio de oscilación y, en consecuencia, dejen de estar congeladas. La entidad contestó, manifestando en el acto enjuiciado que reconocen que existen falencias en la liquidación, pero al final resaltan que la petición no será atendida favorablemente en vía administrativa.
Que al verificarse el desprendible del mes de julio de 2019 se observa que, la entidad procedió a aplicar el aumento del 4,5 % ordenado en el Decreto 1002 de 2019 a todas las partidas sin tener en cuenta que debe aplicar las fórmulas año por año, sobre cada factor en aplicación de los Decretos en cada vigencia se ordenaron.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 13 del documento 01Actadereparto, expediente Samai). El demandante señaló como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 3 de la Ley 923 de 2004; Decreto 1091 de 1995 y demás que fijaron los salarios, primas y bonificaciones para el personal de la Fuerza Pública.
Como cargos y concepto de violación, expresó que el acto administrativo se expidió con desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse, pues desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, a los derechos mínimos reconocidos en normas laborales, pues el artículo 48 superior prohíbe taxativamente que las pensiones y asignaciones de retiro sean congeladas , asimismo, se prohíbe
desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, a los derechos mínimos reconocidos en normas laborales, pues el artículo 48 superior prohíbe taxativamente que las pensiones y asignaciones de retiro sean congeladas , asimismo, se prohíbe renunciar a cualquier derecho que esté ligado a dicho principio laboral.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 3 de 14
Refirió que el Decreto 1091 de 1995 regula las partidas -primasque devengan los activos, y de ahí, determina cuales y como se deben liquidar las partidas con las cuales se cancela la asignación de retiro. Entonces, el artículo 12 refiere que el subsidio de alimentación será en cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional y, el artículo 13 trae las bases de liquidación y obtención de primas de servicios, vacaciones y navidad.
No obstante, al contrastar la liquidación de Casur inicial con las bases y partidas utilizadas en junio de 2019 hacia atrás para cancelar la asignación de retiro, observa que las mismas no fueron actualizadas durante varios años. Que cada año se han expedido los Decretos mediante los cuales se fijan las asignaciones básicas que de acuerdo con el grado corresponda, de este sale el porcentaje de retorno a la experiencia que le corresponda y, además, fija entre otros, los subsidios de alimentación, pues de estos se sacan las otras 3 primas unitarias y periódi cas conocidas como las doceavas partes.
experiencia que le corresponda y, además, fija entre otros, los subsidios de alimentación, pues de estos se sacan las otras 3 primas unitarias y periódi cas conocidas como las doceavas partes.
Recalcó que los factores reconocidos en el año 2014 fueron: 1. Prima de navidad $209.971, Prima de servicios $882.471, Prima Vacacional $85.907 y, Subsidio de Alimentación $44.876 ; c onforme al reporte histórico de junio de 2019, le fueron cancelados los mismos valores. Pese a que lleva 6 años de haberse reconocido la asignación de retiro, los factores se mantienen constantes o congelados, esto porque nunca han sido aumentadas. Por lo anterior, se atentó contra el principio de progresividad y no regresividad.
Finalmente, expresó que si bien es cierto, en el Decreto 1091 de 1995 se establece que los derechos aquí reclamados prescriben en 4 años y se interrumpen con la presentación escrita del reclamo, el Decreto 4433 de 2004 establece que dicha prescripción será de 3 años , pero que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 14 de julio de 20 20 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió el medio de control y ordenó la notificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de noviembre de 2020 al 1 de febrero de 2021 (documento 10ConstanciaVence, expediente Samai).
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de noviembre de 2020 al 1 de febrero de 2021 (documento 10ConstanciaVence, expediente Samai).
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Guardó silencio.
La sentencia apelada (documento 25SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai). El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 , resolvió: 1. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 15 de octubre de 2015; 2. Declarar la nulidad del oficio No. 20201200-01-0011551 Id: 532063 del 24 de enero de 2020, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, que denegó el reajuste de la asignación de retiro del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 4 de 14 demandante, respecto de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación; 3. Condenar a la entidad, a título de restablecimiento del derecho, reajustar la asignación de retiro devengada por el Intendente Jefe Pompilio Aponte Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 literal a), b) y c) y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 en los términos indicados en la providencia y pagar las diferencias a
en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 literal a), b) y c) y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 en los términos indicados en la providencia y pagar las diferencias a partir del 15 de octubre de 2015, en atención al fenómeno jurídico de la prescripción. Dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; 4. Condenar en costas a la parte demandada; 5. Fijar como agencias en derecho la suma de $210.465 que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas.
Como fundamento de su decisión explicó que en el plenario se acreditó que mediante Resolución No. 730 del 20 de febrero de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor de Pompilio Aponte Gutiérrez, una asignación mensual de retiro en cuantía equiv alente al 79% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 8 de marzo de 2014. Los valores liquidados a pagar por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentaci ón, mantuvieron valores constantes desde su reconocimiento en el año 2014 hasta el año 2018.
Advirtió que las únicas partidas ajustadas por la entidad año tras año fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia respecto de los miembros del servicio activo, desconociendo que dicha liquidación también debía ser aplicada en el porcentaje que fueron incrementados el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la
servicio activo, desconociendo que dicha liquidación también debía ser aplicada en el porcentaje que fueron incrementados el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada. De tal manera, consideró que le asiste derecho al dem andante a que se le reajusten anualmente los haberes computables en su asignación de retiro , en aplicación del principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, lo que conduce a declarar la nulidad del acto enjuiciado.
La apelación.
1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (documento
28CasurPresentaRecurso, expediente Samai). Señaló que la inconformidad radica básicamente en la determinación de costas y agencias en derecho, ello en sustento del artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. , y citando fallos judiciales proferidos en los años 2015 y 2016.
Luego de transcribir apartes de las providencias, refirió que la mala fe debe probarse dentro del proceso, por lo cual, si no existe prueba de ello, no tendría razón de ser la condena en costas.
Concluyó que si bien, el artículo 188 consagra que la sentencia dispondrá de la condena en costas, esta consideración ha sido tomada como un factor objetivo, pero no es meno s cierto que la misma disposición normativa remite expresamente a lo reglado en el C.G. del P., para obtener las reglas de su imposición y liquidación, y es allí justamente, donde se solicita la aplicación del numeral 5 del artículo 365 que se
no es meno s cierto que la misma disposición normativa remite expresamente a lo reglado en el C.G. del P., para obtener las reglas de su imposición y liquidación, y es allí justamente, donde se solicita la aplicación del numeral 5 del artículo 365 que se sugiere. Así, solicitó se tenga en cuenta que en el caso concreto la entidad no ha actuado de mala fe, ni temerariamente en el trámite del proceso, pues su actuar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 5 de 14 siempre ha sido ajustado a los parámetros establecidos, y por ello, pretende se decrete que no hay lugar a condena en costas.
2. Procurador 105 Judicial I delegado ante los juzgados administrativos de Ibagué
(documento 29MinisterioPúblico, expediente Samai). Como primera medida advirtió que, en el caso del demandante quien prestó sus servicios como Intendente de la Policía Nacional, le fue reconocida su asignación de retiro efectiva a partir del 8 de marzo de 2014, según se aprecia en la Resolución 730 del 20 de febrero del 2014 expedida por C asur. Que el fallo judicial además de declarar la nulidad del acto administrativo censurado, ordenó ajustar a favor del demandante las 4 últimas partidas computables relacionadas con base en el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Si bien, en la sentencia no se indicó a partir de que fecha debía efectuarse el reajuste
principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Si bien, en la sentencia no se indicó a partir de que fecha debía efectuarse el reajuste en comento, infiere que el mismo es aplicable a partir del 1 de enero de 2015, año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. Luego, en vista que agotó la vía administrativa el 15 de octubre de 2019, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015 se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del Decreto Ley 1212 de 1990.
Alegó que se aplicó la prescripción de 4 años consignada en el artículo 155 del citado decreto, por tanto, las mesadas causadas desde el 1 de enero al 14 de octubre de 2015, situación que considera incorrecta, porque la prescripción procedente es la trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por las siguientes razones:
- El Decreto Ley 1212 no regula lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo que pertenecieron a la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 1995 fue el encargado en su momento de expedir “ el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ” y este Decreto 1091 en su artículo 60, tenía prevista una prescripción de 4 años contados desde la fecha de exigibilidad de la prestación; sin embargo, este precepto fue derogado.
Ciertamente, el Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de
prescripción de 4 años contados desde la fecha de exigibilidad de la prestación; sin embargo, este precepto fue derogado.
Ciertamente, el Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo campo de aplicación comprende al Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Además, en el artículo 23 se refirió de forma expresa a las asignaciones de retiro de los “Miembros del Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional, y en su artículo 45 señaló que el decreto regía a partir de la fecha de su publicación -31 de diciembre de 2004 -, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Justamente en su artículo 43 dispuso que las mesadas de la asignación de retiro prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
- Recordó que la norma fue demandada, pero el Consejo de Estado denegó las pretensiones y, al contrario, consideró que el precepto en comento se ajustaba al ordenamiento jurídico y, además, sostuvo que quedaba “sin fundamento el argumento que dio sustento a otras decisiones de las subsecciones en el sentido de inaplicar la regla de prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004”.
- al presente asunto no es dable acudir a la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 155 del Decreto Ley 1212 de 1991, porque, no es aplicable a quienes al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que obtuvieron su asignación de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01
De: Pompilio Aponte Gutiérrez
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que obtuvieron su asignación de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 6 de 14 retiro y, la postura que inaplicaba la prescripción trienal y prefería la cuatrienal establecida en un antiguo decreto con fuerza de ley sobre el trienal consagrado en un decreto reglamentario fue rectificado por el propio Consejo de Estado en fallo del 10 de octubre de 2019, radicación número 11001-03-25-000-2012-00582-00.
Finalmente, alegó que el hecho de que se reduzca la prescripción de 4 años a 3 no supone un desconocimiento a los derechos sustanciales que les asiste a los pensionados.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2 021 (documento 005_AutoAdmiteApelación expediente Samai ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No aportó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de l C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de l C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso, conforme a los recursos planteados consiste en determinar: i. si fue ajustada a derecho la condena en costas impuesta en primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ; ii. si en el presente caso debe aplicarse la prescripción trienal, tal y como lo afirmó el Agente del Ministerio Público.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 7 de 14 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
Página 7 de 14 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jur ídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregor ia López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demand ado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán I báñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00064-01 De: Pompilio Aponte Gutiérrez
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 8 de 14 cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del término de prescripción. Advirtiéndose que el fondo del asunto se contrae principalmente en determinar cuál
pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del término de prescripción. Advirtiéndose que el fondo del asunto se contrae principalmente en determinar cuál es el término de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales, esta sala prevé la necesidad de traer a colación el proveído del 10 de octubre de 2019, mediante la cual el órgano de cierre aclaró la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, y llegó a la conclusión de que para asuntos como los debatidos en el sub lite, la regla de prescripción aplicable es la contenida en el artículo 43 del Decr eto 4433 de 2004 ; esto es, de tres (3) años, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, dentro de la cual se señaló que la norma que adujo el término de prescripción debía mantener su presunción de legalidad, pues fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término.
Caso en concreto. El demandante Pompilio Aponte Gutiérrez, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20201200010011551 ID 532063 del 24 de enero de 2020 expedido por Casur. A título de restablecimiento del derecho, se pague y re ajuste las primas de navidad, servicios, vacacional y, subsidio de alimentación que hace parte integral de la
20201200010011551 ID 532063 del 24 de enero de 2020 expedido por Casur. A título de restablecimiento del derecho, se pague y re ajuste las primas de navidad, servicios, vacacional y, subsidio de alimentación que hace parte integral de la Asignación de Retiro.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en fallo del 10 de septiembre de 2021, resolvió: i. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 15 de octubre de 2015; ii. Declarar la nulidad del oficio No. 20201200-01-0011551 Id: 532063 del 24 de enero de 2020, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, que denegó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, respecto de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación; iii. Condenar a la entidad, a título de restablecimiento del derecho, reajustar la asignación de retiro devengada por el Intendente Jefe Pompilio Aponte Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 literal a), b) y c) y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 en los términos indicados en la providencia y pagar las diferencias a partir del 15 de octubre de 2015, en atención al fenómeno jurídico de la prescripción. Dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el Índice de Precios
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “A”, Consejero
Dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el Índice de Precios
4 Consejo de Estado,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.