TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2022-00020-02 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-008-2022-00020-02 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Radicación No.
Interno No: 73001-33-33-008-2022-00020-02
0101-2024
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Milena Rivera Gómez
Demandado:
Tema: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la
Judicatura Prima especial
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Como petitum de la demanda, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO20-863 de fecha 22 de julio del 2020 expedidas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, mediante el cual se le negó a la Doctora DIANA MILENA RIVERA GOMEZ, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales, laborales junto con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta
de la ley 4 de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales, laborales junto con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, en el período comprendido del 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y adelante como Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RH – 3945 del 02 de mayo del 2022, mediante el cual resolvió negativamente el re curso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2020 contra del oficio No. DESAJIBO20 -863 de fecha 22 de julio del 2020 expedidas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, mediante el cual se solicitaba a favor de mi poderdante DIANA MILENA RIVERA GOMEZ , el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica mensual,
1 Índice de descarga 31 folios 4 a 6 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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prevista en el art. 14 de la ley 04 de 1992, el pago del 30% de su salario básico mensual,
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prevista en el art. 14 de la ley 04 de 1992, el pago del 30% de su salario básico mensual, y reliquidación de todas sus prestaciones sociales y seguridad social , generadas en el período comprendido del 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y adelante como Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se disponga condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer y pagar en favor de DIANA MILENA RIVERA GOMEZ, los siguientes conceptos: a) Reconocer y pagar a mi poderdante desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica legal mensual que hasta ahora no se le ha reconocido n i pagado, pues lo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL paga como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.
b) Reconocer y pagar a mi procurada, desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios,
entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
c) Reconocer y pagar a mi representada desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
d) Reconocer y pagar a la demandante desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
e) Que sigan liquidando y pagando a la actora, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100 % de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino comoRadicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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prima especial sin carácter salarial, del período comprendido del 01 de junio de 2017 a la fecha y en adelante.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que en aplicación al artículo 102 del CPACA modificado por el artículo 17 de la ley 2080 del 2021, se extienda los efectos de la sentencia unificadora SUJ -016-CE-S22019, emitida el 02 de septiembre del 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado 410012333000020160004102 (22042018), siendo demandante la señora Joaquín Vega Pérez y demandada la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
SÉPTIMO : Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8º del decreto 1024 de 2013, el artículo 8º del decreto 194 de 2014, el artículo 1º del decreto 1257 de 2015, el artículo 1º del decreto 245 de 2016, 1013 de 2017,336 de 2018, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándol os a que se interpreten en el
cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándol os a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales”.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: ‐ Que la señora Diana Milena Rivera Gómez, se encuentra vinculada a la NaciónRama Judicial en calidad de Jueza Laboral de l Circuito de Honda - Tolima, desde el 6 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda.
‐ Que la Ley 4 de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
‐ Que el artículo 14 de la referida ley, consagró “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Gue rra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
2 Índice de descarga 33 folios 6 a 11 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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‐ Que por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, se estableció que la prima especial hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los jueces de la Rama Judicial.
‐ Que el Gobierno Nacional a partir del año 1 992, mediante múltiples decretos ha reglamentado que la prima especial para jueces, magistrados y otras autoridades judiciales no tendrá carácter salarial y corresponderá al 30% del salario básico mensual.
‐ Que la Nación - Rama Judicial desde el año 2018 h asta abril del 2021 fraccionó la remuneración básica de la señora Diana Milena Rivera Gómez dando la connotación de sueldo básico mensual al 70% y, prima especial sin carácter salarial al 30% restante.
‐ Que la Nación - Rama Judicial i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años indicados, como
el 70% de su remuneración básica y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años indicados, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración.
‐ Que el 1 de julio del 2020 la señora Diana Milena Rivera Gómez, solicitó a la entidad demandada (i) pagarle desde su vinculación, hasta la fecha y en adelant e mientras permanezca en el cargo, la prima especial equivalente al 30%, (ii) la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su remuneración básica mensual y, (iii) el pago del 30% de sus salarios descontados.
‐ Que mediante la Resolución No. DESAJIBO20-863 del 22 de julio del 2020 la entidad demandada denegó la solicitud elevada, interpuesto el recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. RH-3945 del 2 de mayo del 2022.
3. Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas, por cuanto de conformidad con la Ley 4 de 1992 y demás normas que reglamentan la prima especial de servicios, esta no tiene carácter salarial, de manera que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados como lo está s olicitando el apoderado del demandante. Aunado a lo anterior, indicó que si bien por medio de providencia del 2 de abril del 2009 el
de cesantías y bonificación por servicios prestados como lo está s olicitando el apoderado del demandante. Aunado a lo anterior, indicó que si bien por medio de providencia del 2 de abril del 2009 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, dicha nulidad no se puede predicar sobre artículo 6 mismo en el que se hace referencia a los cargos de Jueces y Magistrados, toda vez que, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron declaración judicial a su favor. Finalmente, solicitó decretar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Go bierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar la remuneración mensual sea
3 Índice de descarga 27 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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considerada sin carácter salarial, por lo que no contradice los mandatos constitucionales y legales.
4. Sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda. Analizada la situación fáctica y a la luz de la normatividad aplicable, estableció el a-quo, que la señora Diana Milena Rivera Gómez, al desempeñarse como Juez de la República, es merecedora del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entendida esta como una adición o un acrecimiento en su remuneración mensual básica, así como a la reliquidación prestacional derivada de tal incremento en su base de liquidación. Lo anterior, como quiera que, la interpretación correcta de la prima especial es aquella que indica que la misma no es una parte integrante del salario, ni significa una desmejora salarial para sus beneficiarios, sino que, por el contrario, aquella como prima, es una plusvalía, una adición salarial que no tiene por qué afectar la asignación básica. En desarrollo de ello, indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE - SUJ-016-S2-2019, el Consejo de Estado determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es tomar como tal el 30% del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constituciones de progre sividad, favorabilidad y no regresividad y no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial. Al tenor de lo expuesto , estimó que a la demandante se le desmejoró su salario en un 30%,
conforme lo demandan los principios constituciones de progre sividad, favorabilidad y no regresividad y no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial. Al tenor de lo expuesto , estimó que a la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se entiende como parte del salario el 30% al que se le había dado el carácter de prima especial. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la prima especial a favor de la demandante como una adición o incremento en su asignación básica ; y (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación mensual. Finalmente, manifestó que no se encuentra configurada la prescripción extintiva en tanto, la misma fue interrumpida por la reclamación administrativa (1 de julio de 2020) pres entada dentro de los tres años siguientes a su vinculación como juez . Misma situación fue replicada por el a-quo al señalar que al haberse radicado la demanda para el 26 enero de 2022 también se vio interrumpido dicho término.
5. Fundamentos de la impugnación5.
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que los actos administrativos demandados Oficio No. DESAJIBO20 -863 del 22 de
del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que los actos administrativos demandados Oficio No. DESAJIBO20 -863 del 22 de julio de 2020 y la Resolución No. RH-3945 del 2 de mayo de 2022 , corresponden a unos actos dictados bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de
4 Índice de descarga 5 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 92 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometid as al imperio de la ley y obligad as a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Menciona que no es posible extender la prima esp ecial de servicios puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014,1105 de 2015,234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 los cuales establecen que ninguna autoridad podrá establecer o m odificar el régimen salarial o prestacional , por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Adicionalmente, solicita se revoque o modifique la decisión que concedió efectos ultra y extra petita, pues no se puede reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se
gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Adicionalmente, solicita se revoque o modifique la decisión que concedió efectos ultra y extra petita, pues no se puede reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en un IMPOSIBLE JURÍDICO, desconociendo principio s de la administración de justica como la congruencia del fallo . Lo anterior, teniendo en cuenta que se están reconociendo pretensiones sin la debida y requerida autorización presupuestal incurriendo ello en un desequilibro presupuestal y una falta disciplinaria, pues no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de diciembre de 20246 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previ sto en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación 73001-33-33-002-202200154-01, en auto del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por los magistrados de esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación el litigio se circunscribe a determinar si l a demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación
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de la ley 4 de 1992 desde el momento en que inicio su vinculación con la entidad demandada hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como
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de la ley 4 de 1992 desde el momento en que inicio su vinculación con la entidad demandada hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional al salario y sobre la liquidación de las prestaciones, pese a la vigencia de la normatividad.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
Para abordar completamente el análisis de la prestación aquí analizada, son dos perspectivas las que se deben abordar al momento de estudiar la prima especial de servicios. La primera es la incorrecta interpretación de la norma para su reconocimiento y pago y la segunda, es si constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial. El legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Co ntencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales
de Distrito Judicial y Co ntencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. De la normatividad en cita se logra evidenciar que, el legislador otorgó al Gobierno Nacional para la reglamentación de dicha normatividad al Gobierno Nacional de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En cumplimiento de ello, fueron expedidos sendos decretos anuales de orden salarial y prestacional, entre otros, servidores públicos, para los que pertenecen a la Rama Judicial. Fr ente a dichos reconocimientos, en acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los
Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicar á másRadicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02
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adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (...) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4a de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2o de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y
los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2o de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.
De lo anterior se logra inferir que dichas disposiciones no cumplían con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 pues “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equ ivalía a ese 30%.”, restando de así del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación, entiéndase el 100%. Dicha interpretación fue reiterada en sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019 concluyó que, no se puede sustraer la prima especial del salario e incluso, de la asignación básica. En efecto en dicha oportunidad advirtió: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (...) Para la Sala demostrado está que a partir de la ex pedición del os Decretos 51, 54 y 27 de
1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o
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