TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2017-00263-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2017-00263-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

Demandante: Jorge Enrique Mellado Vera

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2017-00263-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Jorge Enrique Mellado Vera

DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jorge Enrique Mellado Vera, en contra de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, a fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 98 a 99 del documento 07Cdno.Ppañ – 4.pdf expediente Samai) como pretensiones solicitó:

Regional del Tolima -Cortolima, a fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 98 a 99 del documento 07Cdno.Ppañ – 4.pdf expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2125 del 23 de agosto de 2013 por medio del cual, se resolvió de fondo el proceso administrativo sancionatorio con radicación 7926, que declaró infractor a Jorge Enrique Mellado Vera y como consecuencia de ello, ordenó la imposición de sanciones económicas, el decomiso definitivo de maquinaria pesada y, la adopción de medidas de mitigación compensatorias.

2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0795 del 7 de marzo de 2017 por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2125 de 2013 en cuanto confirma la calidad de infractor del demandante y sus sanciones.

A título de restablecimiento del derecho. • Se declare que Jorge Enrique Mellado Vera no es infractor de la normatividad ambiental. • Se ordene a Cortolima a actualizar el Registro Único de Infractores Ambientales, excluyendo al demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

Demandante: Jorge Enrique Mellado Vera

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima

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  • Se declare que Jorge Enrique Mellado Vera no es deudor solidario de la multa impuesta equivalente a la suma de $127.118.962 como infractor de la norma ambiental.

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  • Se declare que Jorge Enrique Mellado Vera no es deudor solidario de la multa impuesta equivalente a la suma de $127.118.962 como infractor de la norma ambiental. • Se ordene a la Corporación efectuar a favor del demandante la restitución de la maquinaria que le fue decomisada o en su defecto, la entrega definitiva y/o la compensación económica por destrucción total o parcial del equipo y/o pérdida definitiva o parcial. • Se condene a Cortolima a pagarle los gastos en que incurrió para dar cumplimiento a las medidas de mitigación y compensatorias que fueron impuestas mediante la Resolución No. 2125 del 23 de agosto de 2013 y la Resolución 0795 del 7 de marzo de 2017. • Se condene a la entidad a pagar le los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, derivados del deterioro excesivo y pérdida del poder adquisitivo de la maquinaria que le fue decomisada. • Se condene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima a pagar a Jorge Enrique Mellado Vera, los perjuicios morales causados por las angustias y preocupaciones al ser declarado infractor de la norma ambiental ; se efectúe la indexación de las condenas ; se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y, se condene en costas.

Hechos (fls. 99 a 103 del documento 04Cdno.Ppal.-4, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa de manera sintetizada dispuso:

1. Jorge Enrique Mellado vera es ingeniero civil desde el año 1996 y para el desarrollo

Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa de manera sintetizada dispuso:

1. Jorge Enrique Mellado vera es ingeniero civil desde el año 1996 y para el desarrollo de sus actividades cuenta con retroexcavadora, volquetas, motoniveladoras, entre otros. Adquirió la máquina Retroexcavadora marca Case 9020 B, modelo 2001 conforme a la operación de Leasing No. 90865, con manifiesto de importación 2005

No. 062005100165057-2.

2. Que suscribió contrato de arrendamiento el 8 de noviembre de 2001 con Luis Fernando Rodríguez Charcas , para entregar a este último la máquina retroexcavadora mencionada, con el objeto de efectuar obras destinadas a lagunas y represas para almacenamiento de agua y piscicultura, prohibiendo el uso para minería.

3. Relató que los gobernadores Ermison Botache del resguardo El Diamante, David Tique del resguardo Santa Marta Palmar, Ramito Aguja del Resguardo Totira Bonanza y, Nelson Poloche, suscribieron acta el 8 de noviembre de 2001, en el cual manifestaron que tienen conocimiento de que la retroexcavadora marca Case 9020 B modelo 2001 de color naranja, ingresó al resguardo para realizar lagos para Piscicultura y reservorio de alta capacidad para almacenamiento de agua y alimentar los 2 lagos debido a la escasez de agua en la región, realizando dicho contrato de obra Luis Fernando Charcas, por un tiempo aproximado de 100 horas y, frente a lo cual los gobernadores estuvieron de acuerdo.

4. Que el 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo una visita de inspección ocular en

contrato de obra Luis Fernando Charcas, por un tiempo aproximado de 100 horas y, frente a lo cual los gobernadores estuvieron de acuerdo.

4. Que el 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo una visita de inspección ocular en el municipio de Coyaima, vereda Santa Marta, perdió Las Palmas, con ocasión del operativo adelantado entre Cortolima y la Policía Nacional. Ese mismo día, se realizó informe por la Policía Nacional – Departamento del Tolima a la Directora de Cortolima, en la cual se manifiesta que en el predio Las Palmas, se realizaba una explotación de minería ilegal a cielo abierto, encontrando retroexcavadoras, motobombas, planta eléctrica, identificándose como responsable de la explotación a Luis Fernando Rodríguez Charcas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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5. Mediante Resolución No. 5238 del 22 de noviembre de 2011 se inició proceso sancionatorio y, se impuso como medida la suspensión de la actividad, así como el decomiso provisional de la maquinaria encontrada, entre ellas, la retroexcavadora marca CASE 9020 B modelo 2001 de color naranja, chasis DAC0202745.

6. El 22 de noviembre de 2011, Jorge Enrique Mellado solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, efect uar la entrega de la retroexcavadora reseñada, para lo cual allegó documentos que acreditaban su derecho, como lo es el contrato de arrendamiento de la maquinaria, la autorización

Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, efect uar la entrega de la retroexcavadora reseñada, para lo cual allegó documentos que acreditaban su derecho, como lo es el contrato de arrendamiento de la maquinaria, la autorización de las autoridades indígenas para ingreso de la máquina y, los contratos que acreditaban la destinación habitual de la maquinaria que le fue decomisada.

7. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, con Resolución No. 5537 del 6 de diciembre de 2011 vinculó a la actuación administrativa sancionatoria a Jorge Enrique Mellado Vera y Leasing Bancolombia. El 6 de diciembre de 2011 nuevamente el aquí demandante solicitó la entrega de la maquinaria de su propiedad.

8. Con Resolución No. 5543 del 7 de diciembre de 2011 la corporación elevó pliego de cargos contra Jorge Enrique Mellado Vera en calidad de propietario de la máquina retroexcavadora, por permitir, ejecutar, sustraer, desarrollar actividades atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente en el predio Las Palmas, vereda Santa Marta, municipio de Coyaima -Tolima, manteniendo la medida de decomiso preventivo.

9. Que oportunamente, Jorge Enrique Mellado Vera presentó los descargos.

Cortolima, mediante resolución No. 450 del 31 de enero de 2012 dio apertura a la etapa probatoria, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 1396 del 23 de marzo de 2012. En la etapa probatoria se recepcionó la declaración de los señores Héctor Fabio Cruz y Nelson Quimbayo, quienes expusieron al unísono que la máquina fue entregada a Luis Fernando Rodríguez Charcas para elaborar unos lagos.

Héctor Fabio Cruz y Nelson Quimbayo, quienes expusieron al unísono que la máquina fue entregada a Luis Fernando Rodríguez Charcas para elaborar unos lagos.

10. El 9 de abril de 2012, Jorge Enrique Mellado Vera informó a Cortolima las obras de recuperación que fueron realizadas en el predio objeto de explotación minera, como quiera que ni el propietario del predio ni el infractor Luis Fernando Rodríguez Charcas han adoptado medidas para tal fin.

11. Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, profirió la Resolución 2125 del 23 de agosto de 2013, por medio de la cual declaró infractor a Jorge Enrique Mellado Vera, impone multa y medidas de mitigación y recuperación, asimismo, ordenó el decomiso de finitivo de la máquina retroexcavadora. Posteriormente, recurrió la decisión sancionatoria adoptada y, mediante Resolución 2580 del 24 de septiembre de 2015, la Corporación ordenó la entrega provisional de la maquinaria.

12. Con oficio del 9 de octubre de 2015 el representante legal de Leasing Bancolombia informó que, Jorge Enrique Mellado Vera adquirió la propiedad de la retroexcavadora objeto del litigio; con acta del 16 de octubre de 2015 realizó su entrega.

13. El 7 de marzo de 2017 la entidad profirió Resolución 0795 confirmando la decisión contenida en Resolución 2125 de 2013, ordenando a Jorge Enrique Mellado Vera la entrega de la retroexcavadora a favor de Cortolima. Con oficio del 25 de

mayo de 2017 la Corporación puso en conocimiento del demandante el auto No.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

mayo de 2017 la Corporación puso en conocimiento del demandante el auto No.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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3784 del 18 de mayo de 2017, con el fin de que ponga a disposición de la entidad la máquina.

14. Con oficio 17976 del 3 de agosto de 2017, comunicó al Tesorero de la alcaldía municipal del Guamo la medida cautelar decretada en el auto 5597 del 1 de agosto de 2017, en el curso del proceso de cobro coactivo 4065 iniciado contra Jorge Enrique Mellado Vera, consistente en “Embargo y retención de los salarios devengados o por devengar”, correspondientes a una quinta parte de lo que excede del salario mínimo legal vigente. La decisión que impone la medida cautelar no es objeto de recurso alguno, según el contenido del auto 5597 de 2017.

15. Relató que los documentos probatorios allegados al proceso administrativo sancionatorio no fueron tachados de falsos en ningún momento, y solo fue desconocido por quien no intervino en su elaboración. Alegó que las pruebas allegadas acreditaban que él no intervino en la actividad minera ilegal, las cuales no fueron acertadamente valoradas por la autoridad ambiental.

16. Agregó que la entidad no efectuó la valoración integral del material probatorio que obra en el expediente administrativo , que a su juicio no acreditan la no intervención en la actividad minera ilegal y, que no era posible atribuirle la infracción a las normas ambientales.

que obra en el expediente administrativo , que a su juicio no acreditan la no intervención en la actividad minera ilegal y, que no era posible atribuirle la infracción a las normas ambientales.

17. Por último, refirió que la entidad al graduar la sanción de Jorge Enrique Mellao Vera, no valoró acertadamente que efectuó la mitigación de los daños causados en la zona en un 95% a pesar de no haber incurrido en conductas de explotación ilegal.

Asimismo, que él para la época de los hechos no era el propietario de la máquina retroexcavadora, solo era el locatario en virtud del contrato suscrito con Leasing Bancolombia.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 103 a 108 del documento 04Cdno.Ppal.-4, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 29, 79, 80 de la Constitución Política; Decreto 2820 de 2010, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978, Decreto 1449 de 1977, Ley 1333 de 2009, Decreto 4673 de 2010, Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, indicó que existe violación directa de las normas que determinan la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, desconociendo los términos perentorios que establece taxativamente la Ley en rela ción con las oportunidades para emitir decisiones en un trámite sancionatorio, todo lo cual, constituye una vía de hecho.

Agregó que los actos administrativos enjuiciados, desconocieron el procedimiento

que establece taxativamente la Ley en rela ción con las oportunidades para emitir decisiones en un trámite sancionatorio, todo lo cual, constituye una vía de hecho.

Agregó que los actos administrativos enjuiciados, desconocieron el procedimiento establecido en la norma vigente para la época y el desarrollo jurisprudencial en materia de medidas de decomiso preventivo y definitivo, contenidas en las normas que regulan e l régimen sancionatorio ambiental. L a entidad afectó los derechos sustentando sus actos en material probatorio que da cuenta de unos supuestos de hecho que son contrarios a la realidad, arribando a conclusiones erradas.

Como cargos señaló: Violación al debido proceso -omisión de la valoración integral de los elementos probatorios.

Reiteró que la entidad no valoró de manera integral el material probatorio que fue recaudado, del cual se infiera que Jorge Enrique Mellado Vera no es el infractor de la norma ambiental. Que los actos administrativos no se ajustan a los parámetros2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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legales y jurisprudenciales que delimitan el ejercicio de poder de imposición de sanciones, quedando en evidencia que la decisión se encuentra afectada por los vicios de nulidad propuestos , en tanto fue sustentada en valoraciones probatorias parciales, en contravía del debido proceso.

Asimismo, que los actos expedidos por Cortolima desconocieron las reglas sobre cesación del procedimiento y aquellas relacionadas con las causales eximentes de

parciales, en contravía del debido proceso.

Asimismo, que los actos expedidos por Cortolima desconocieron las reglas sobre cesación del procedimiento y aquellas relacionadas con las causales eximentes de responsabilidad, que estaban debidamente probadas en el proceso administrativo, por cuanto el real infractor de la norma ambiental y quien ejecutaba la explotación minera ilegal era Luis Fernando Rodríguez Charcas, y no el demandante, quien en desarrollo de su actividad habitual arrendó la maquinaria que sería empleada por un tercero para actos delictivos sin su conocimiento y, que en efecto, a la actuación administrativa se arrimaron diversos documentos y declaraciones que concluyen que no era factible atribuirle responsabilidad.

Agregó que existe una violación al debido proceso cuando se materializa una valoración deficiente de los elementos probatorios que reposan en la actuación administrativa, por cuanto se niega la posibilidad de propiciar la adopción de decisiones ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y transparencia de la administra ción. Exigir que las decisiones administrativas se ajusten a las pruebas obrantes en el expediente y practicadas, es acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad.

Que Cortolima en los actos acusados, adoptó una decisión dejando de valorar o valorando erradamente las pruebas que resultaban determinantes para la solución del problema jurídico sometido a su consideración, pues las pruebas documentadas no fueron tachadas, por lo cua l su contenido no era factible de desconocimiento , y quien manifestó que dichos documentos eran falsos, es quien no intervino en ellos. Los documentos acreditaban la existencia de un contrato de arrendamiento de la

no fueron tachadas, por lo cua l su contenido no era factible de desconocimiento , y quien manifestó que dichos documentos eran falsos, es quien no intervino en ellos. Los documentos acreditaban la existencia de un contrato de arrendamiento de la retroexcavadora y del cual se infiere que el sancionado no intervino en la infracción ambiental o la explotación minera ilegal.

Violación de la Ley y falsa motivación. Como primera medida relató en cuanto al concepto de falsa motivación que, los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se probaron en la actuación administrativa o, la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y, que si se hubiesen considerado habrían modificado sustancialmente la decisión. Concluyó que la motivación del acto desconoce los postulados de buena fe y lealtad procesal, en tanto que al decidir de fondo la actuación valoró parcialmente los elementos probatorios, desechando aquellos que gener ados en el curso procesal por la misma autoridad, como eximentes de responsabilidad o de cesación de la actuación administrativa, beneficiaban a los investigados y desvirtuaban la necesidad de vigencia de la medida preventiva y la decisión sancionatoria.

Violación de la constitución y la Ley al apartarse de las disposiciones del régimen administrativo sancionatorio ambiental. Afirmó que la Constitución Política de Colombia precisa el principio del debido proceso, el cual se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la Ley 1333 de 2009 establece en relación con el procedimiento administrativo una serie de etapas procesales que se encuentran desarrolladas bajo los títulos II y

proceso, el cual se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la Ley 1333 de 2009 establece en relación con el procedimiento administrativo una serie de etapas procesales que se encuentran desarrolladas bajo los títulos II y IV, en virtud de las cuales se indican términos perentorios desde la adopción de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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medidas preventivas para la decisión definitiva del proceso, que en caso extremo puede tardar aproximadamente 1 año.

Recalcó que desde la fecha de los hechos, la imposición de la medida preventiva y el curso procesal con una decisión definitiva, transcurrieron aproximadamente 5 años y medio, debiéndose colegir la vulneración de los derechos de los investigados al permanecer vinculados al proceso administrativo sancionatorio, con la existencia de una medida de decomiso preventivo respecto de la cual nada se podía hacer, al paso que se quebrantaron las disposiciones que regulan la materia, situación que se rige como causal autónoma de nulidad de los actos al contrariar normas constitucionales al debido proceso.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 25 de septiembre de 20 17 (fls. 134 al 135 del documento 04Cdno.Ppal-4, expediente Samai ) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ; el término para contestar la demanda corrió desde el 6 de marzo al 24 de abril de 2018 (fl. 276 documento

Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ; el término para contestar la demanda corrió desde el 6 de marzo al 24 de abril de 2018 (fl. 276 documento 04Cdno.Ooal.-4, expediente Samai), la entidad aportó memorial así:

La Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 157 a 176 documento La entidad por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas reclamadas por el demandante. Como primera medida refirió que la estructura institucional para la gestión ambiental del país está prevista por la Ley 99 de 1993, así las diferentes entidades deben expedir regulaciones, otorgar permisos o licencias, ejercer el control de las actividades que puedan causar deterioro ambiental, tomar medidas preventivas e imponer sanciones exigiendo la reparación de los daños que puedan haberse causado al ambiente o a sus componentes.

Narró que los días 17 y 18 de noviembre de 2011 funcionar ios de Cortolima practicaron visita técnica al predio de propiedad de Rafael Santa, ubicado en el municipio de Coyaima, vereda El Palmar, predios Las Palmas, en compañía de funcionarios de la Policía Nacional, Ministerio de Ambiente, Servicio Geológico Colombiano, Sijin, Policía de Hidrocarburos. De dicha visita expidió la Resolución 5238 de 2011, por medio de la cual dio apertura al proceso sancionatorio y se imponen medidas en contra de Rafael Santa y Luis Fernando Rodríguez Charcas. Con Resolución 5537 de 2011 vinculó a l proceso sancionatorio a Jorge Enrique Mellado Vera y, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial;

imponen medidas en contra de Rafael Santa y Luis Fernando Rodríguez Charcas. Con Resolución 5537 de 2011 vinculó a l proceso sancionatorio a Jorge Enrique Mellado Vera y, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial; el 7 de noviembre de ese mismo año elevó pliego de cargos contra los ciudadanos mencionados; el 31 de enero de 2012 ordenó apertura de la etapa probatoria, el 23 de marzo de 2012 se prorrogó dicha etapa . El 23 de agosto de 2013 expidió Resolución 2125 que declaró responsables de violación a la normativa ambiental y se determinan sanciones contra Rafael Santa, Luis Fernando Rodríguez Charcas y Jorge Enrique Mellado Vera y, finalmente Cortolima mediante resolución 0795 del 7 de marzo de 2017 desató el recurso de reposición interpuesto.

Por otra parte, expresó que el demandante se limitó única y exclusivamente a relacionar normas constitucionales y legales, algunas incluso derogadas, sin precisar de manera determinante la normativa presuntamente transgredida por la entidad al momento de expedir los actos aquí demandados. Añadió que la primera carga de quien acude a la jurisdicción es la de exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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señalado, ello porque el Consejo de Estado ha afirmado que la justicia administrativa es rogada.

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señalado, ello porque el Consejo de Estado ha afirmado que la justicia administrativa es rogada.

Asimismo, que no es desproporcionado ni innecesario que el demandante tenga la obligación probatoria, lo cual contribuye con la eficiente y eficaz administración de justicia. Que de los actos administrativos se presume su legalidad y para desvirtuar dicha presunción se debe sustentar y soportar el por qué se considera ilegal, si se entiende que estos fueron expedidos de acuerdo a normas vigentes y legalmente constituidas en nuestro ordenamiento.

Afirmó que, del material probatorio arrimado por el demandante, se puede deducir que no existe ninguna violación de derecho fundamental alguno. Respecto a la falsa motivación, a las partes le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, que del acervo probatorio arrimado no se vislumbra ninguna prueba técnica, científica, puesto que las aquí aportadas hacen parte del procedimiento de tipo sancionatorio al tenor de las disposiciones legales que rigen la materia en que incurrió Cortolima, de tal manera que no se logra determinar o probar la causal de nulidad alegada.

Agregó que del acervo probatorio se puede observar la oportunidad de defensa, de recurrir a las decisiones mediante escritos no solo en forma personal sino a través de apoderado judicial. Que la motivación de los actos administrativos es concomitante y/o relacionada con los hechos que la administración tuvo en cuenta para expedirlos.

Propuso como excepción la que denominó:

apoderado judicial. Que la motivación de los actos administrativos es concomitante y/o relacionada con los hechos que la administración tuvo en cuenta para expedirlos.

Propuso como excepción la que denominó: Defecto legal en el modo de la presentación de la demanda y/o inepta demanda : repitiendo los argumentos expuestos y, manifestando que el día que se practicó la diligencia de declaración del señor Rafael Santa, no se presentó por parte alguna tacha de dicha prueba, estando debidamente comunicado al demandante de dicha diligencia, siendo esta la oportunidad para haber objetado la misma y no como lo pretende el demandante, que el funcionario instructor fuera el que tuviera la obligación de hacerlo, dicha obligación consistía en practicarla y darle el valor probatorio, circunstancia es ta que sucedió al momento de expedir la resolución demandada.

Aseguró que rechaza el cargo de violación directa de la constitución y la Ley, porque el demandante en su fundamentación hace referencia precisamente a la normatividad ambiental sancionatoria que el ente demandado cumplió a cabalidad; el procedimiento administrativo surtido fue el previsto en la Ley 1333 de 2009, dándose los pasos de carácter formal que terminó con la expedición de los actos en que se concreta una actuación del ente con jurisdicción y competencia para ello.

La sentencia apelada (Documento 26SentenciaNiegaPretensiones, expediente Samai). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de junio de 2022 denegó las pretensiones de la demanda tras constatar que la Corporación Autónoma Regional del Tolima sí realizó una valoración integral,

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de junio de 2022 denegó las pretensiones de la demanda tras constatar que la Corporación Autónoma Regional del Tolima sí realizó una valoración integral, contrastada y razonada de las pruebas y de los descargos rendidos por el demandante. Precisó que, aunque el demandante discrepe del resultado, ello no evidencia omisión probatoria, pues la autoridad cotejó sus argumentos con otros medios de convicción —acta de inspección, testimonios, registros fotográficos y peritajes ambientales — y con firió a cada elemento la fuerza per suasiva que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00263-01

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objetivamente merecía. Tal ejercicio, señaló el fallador, salvaguarda el debido proceso porque parte de un análisis completo del universo probatorio en la búsqueda de la verdad material.

En relación con la acusada falsa motivación, el despacho aclaró que los hechos “ignorados” por el actor fueron, en rigor, desestimados a la luz de pruebas de mayor peso, y advirtió que el propio demandante dejó de impugnar esos elementos durante el trámite sancionatorio, desaprovechando la oportunidad procesal idónea. Así mismo, sobre el contrato de arrendamiento de la retroexcavadora, indicó que dicho negocio no comporta exculpación automática: la función social y ecológica de la propiedad impone al titular —máxime si ostenta la calidad de ingeniero civil — un

mismo, sobre el contrato de arrendamiento de la retroexcavadora, indicó que dicho negocio no comporta exculpación automática: la función social y ecológica de la propiedad impone al titular —máxime si ostenta la calidad de ingeniero civil — un especial deber de vigilancia respecto del uso que terceros hacen de sus bienes en actividades potencialmente lesivas.

Al examinar la supuesta violación del régimen sancionatorio, el juzgado concluyó que la dilación entre el cierre del periodo probatorio y la expedición de la resolución sancionatoria no genera nulidad, ya que la Ley 1333 de 2009 no establece un plazo perentorio para decidir y la acción caduca únicamente a los veinte años. Sobre el alegado “hecho de un tercero”, explicó que la exoneración exige una causa extraña, exclusiva, irresistible e imprevisible, requisitos que no se cumplen cuando la intervención deriva de una relación contractual previamente consentida y previsible para el propietario.

Finalmente, ratificó la legalidad del decomiso definitivo de la retroexcavadora: la máquina fue hallada en flagrancia ejecutando la explotación aurífera ilícita, se documentó la medida preventiva mediante las actas y resoluciones correspondientes y se respetaron las garantías de defensa del investigado. En suma, la sentencia concluyó que no hubo indebida valoración probatoria, ni falsa motivación, ni infracción normativa que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual las pretensiones anulatorias fueron rechazadas.

La apelación (documento 28RecursoApelacion, expediente Samai). Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación

rechazadas.

La apelación (documento 28RecursoApelacion, expediente Samai). Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apela

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