TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2018-00290-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2018-00290-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2018-00290-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LOENDRYS MAIRETH GORDILLO SERRANO - OTROS

APODERADO: MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

APODERADA: BETTY ESCOBAR VARÓN

Litisconsorte: INGENIERÍA Y SEÑALES S.A.S.

APODERADO: ROCÍO DEL PILAR BOBADILLA POLANÍA

TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALES DE

TRÁNSITO – DAÑO EN SEMÁFOROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las demandadas, con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a al vida en relación, debido a las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, por fallas en el semáforo.

vida en relación, debido a las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, por fallas en el semáforo.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación sufrido por los demandantes.

Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 15 de septiembre de 2016, siendo las 19:20 horas, en inmediaciones de la carrera 5° con calle 95 de Ibagué, Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo transitaban en su motocicleta TCA -02, marca Yamaha, en el sentido norte -sur de la vía entre el centro y el barrio salado, sufriendo un choque con un automóvil tipo taxi, de servicio público, de placas TGT -851 conducido por Luis Fernando Ferro Calderón, quien se desplazaba en el sentido sur -norte de la misma vía, y realiza una maniobra de giro a la izquierda, sin tener las precauciones necesarias, debido a que el semáforo no estaba en funcionamiento.Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 21

2.2 Que el municipio de Ibagué omitió el correcto y adecuado mantenimiento del semáforo

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 21

2.2 Que el municipio de Ibagué omitió el correcto y adecuado mantenimiento del semáforo y en el sector no había buena iluminación.

2.3 Que debido al accidente los demandantes sufrieron lesiones, además del daño de la motocicleta, que generaron gastos adicionales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICIPIO DE IBAGUE

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que no se demostró el nexo causal entre la falla alegada y el daño, ya que el responsable directo es un tercero , en este caso, el señor Luis Fernando Fierro Calderón, conductor del vehículo taxi de placas TGT -851, quien como lo dice el demandante no tuvo las debidas precauciones al realizar el giro a la izquierda.

Indicó que se contaba para la fecha con el convenio de ingeniería y señal S.A.S. para mantenimiento de los mismos, lo que conlleva a determinar que el Municipio de Ibagué si estaba cumpliendo con la obligación de mantenimiento de los semáforos y sería esta quien debe responder si se llega a comprobar que no realizo el debido mantenimiento al semáforo.

Propuso las excepciones de: improcedencia de la acción frente al Municipio de Ibagué y falta de conformación en la litis, culpa exclusiva del tercero y falta de prueba para determinar responsabilidad.

3.2 EMPRESA INGENIERIA Y SEÑAL S.A.S. - VINCULADA

falta de conformación en la litis, culpa exclusiva del tercero y falta de prueba para determinar responsabilidad.

3.2 EMPRESA INGENIERIA Y SEÑAL S.A.S. - VINCULADA

Indicó que para la época de los hechos, esto es, el 15 de septiembre de 2016 no contaba con obligaciones contractuales relacionadas con el mantenimiento de la red semafórica, puesto que la administración municipal celebró contr ato de prestación de servicios No. 2052 del 12 de junio de 2015 con la empresa, y en la cláusula décima señaló que el plazo pactado de 200 días comenzaría a correr desde la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento y ejecución del contrato, por lo que fue exigible en cuanto a las obligaciones a partir del 16 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, incluidas en dicho plazo las prórrogas.

Que se suscribió nuevo contrato No. 1339 del 13 de septiembre de 2016, cuyo plazo fue de 5 meses co ntados a partir de la fecha del acta de inicio previo perfeccionamiento y legalización, por lo que , aunque para la fecha del accidente estaba suscrito el contrato, aun no era exigible en sus obligaciones para ninguna de las partes, toda vez que no se habían cumplido los requisitos para su ejecución ni se había suscrito el acta de inicio que tiene fecha del 26 de septiembre de 2016.

Que una vez inició la ejecución del contrato, la vinculada dio cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones contractuales, sie ndo la primera tarea dar inicio a la ejecución del contrato la realización de un inventario de todos los semáforos de Ibagué, detallando el

Que una vez inició la ejecución del contrato, la vinculada dio cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones contractuales, sie ndo la primera tarea dar inicio a la ejecución del contrato la realización de un inventario de todos los semáforos de Ibagué, detallando el estado en que fueron recibidos, encontrándose en dicho inventario, que efectivamente el semáforo ubicado en la carrera 5 con calle 96 de Ibagué se recibía con giros apagados.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación.Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 21

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio respecto semáforo a cargo de la demandada Municipio de Ibagué y el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016 en la intersección de la carrera 5ª con calle 95 de la ciudad de Ibagué, ya que no se demostró que por un déficit en el mantenimiento del semáforo el conductor del taxi, de placas TGT851, Luis Fernando Ferro Calderón, hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, llevándolo así, dicha falla a crear el riesgo que se materializó en el daño sufrido por el demandante, pues el conductor del taxi pudo percibir que el semáforo ubicado en la

llevándolo así, dicha falla a crear el riesgo que se materializó en el daño sufrido por el demandante, pues el conductor del taxi pudo percibir que el semáforo ubicado en la intersección en la que ocurrió el accidente se encontraba fuera de servicio.

Indicó que aunque el semáforo no estaba en funcionamiento el conductor del taxi estaba obligado a observar las normas sobre prelación y cuidado establecidas en los artículos 55, 61, 6 6 y 70 del Código Nacional de Tránsito, que entran a regir ante el cese de semáforos y que debía conocer y atender, con mayor razón por ser una persona dedicada al transporte, produciendo así el accidente que se presentó al continuar éste su trayectoria; es decir, que el accidente ocurrió por la violación de normas de tránsito.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que la administración generó una omisión ante la falta de mantenimiento de los dispositivos luminosos de la ciudad, lo cual generó el accidente de tránsito sufrido por los demandantes.

Que el semáforo se encontraba ubicado sin las debidas normas técnicas necesarias entre ellas no prestaba ningún servicio, no tenía LUZ, y al no tener una luz, sucede que cualquier actor vial transita por la vía a su libre albedrio, pero tampoco fue garante la administración en tener controladores viales para dicho sector, re cuerden que en el testimonio del señor Fabio Galvis Sánchez, quien es residente del sector, relato que no era la primera vez que se dañaba ese semáforo, y que ya habían informado de ello a la Alcaldía de Ibagué para que hiciera lo pertinente, pero nunca lo hizo, lo vino hacer a los

era la primera vez que se dañaba ese semáforo, y que ya habían informado de ello a la Alcaldía de Ibagué para que hiciera lo pertinente, pero nunca lo hizo, lo vino hacer a los pocos días de haber ocurrido el suceso.

Que en el informe de accidente de tránsito existe una casilla que indica VÍA, en dicha casilla el patrullero agregó una hipótesis y/o codificación 308 la cual hace referencia según la resolución 0011268 del 06 de diciembre del año 2012, por el cual se adopta el informe policial, manual de diligenciamiento y otras disposiciones , que se debe especificar cualquier causa, en la cual se especificó que había una irregularidad en la vía correspondiente al semáforo dañado.

Que los perjuicios padecidos por los demandantes corresponden a la deficiente o indebida señalización que se presentaba en la vía el día de los hechos, más exactamente en el semáforo ubicado en la calle 95 con carrera 5 de Ibagué, y que son exclusivos de responsabilidad del ente territorial.

Que se advierte que el juez de instancia tampoco hace referencia al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de la demand ante de la señora Loendrys Maireth Gordillo Serrano, y solo se limitó a revisar una parte de la prueba documental, caso contrario, hace mención al dictamen de medicina legal de los dos demandantes directos, pero esto hace pensar que las pruebasRadicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 21

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 21

aportadas t anto con la demanda como la reforma de la demanda ni siquiera fueron tenidas en cuenta.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de septiembre de 2023. Mediante auto del día 13 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 15 de septiembre de 201 6, con

afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 15 de septiembre de 201 6, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

En este asunto, y conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, si bien la falta de funcionamiento de los semáforos constituye una falla del servicio atribuida al ente territorial demando, esto por sí solo no constituiría de manera automática la imputación a esa obligación de indemnizar el daño sufrido, pues, tuvo que ser esa falla la que creó el riesgo, sin embargo, en este asunto, no se demostró que, por un déficit en el mantenimiento de los semáforos, el conductor del taxi con placas TGT-851 hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, y hubiese decidido cruzar, por el contrario, ante dicha omisión y al pretender girar en intersección debió tomarlas medidas necesarias para evitar el resultado aquí alegado. Conforme a lo acreditado, se puede c oncluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el sector donde ocurrió el accidente; sino por el contrario, la causa fue el actuar del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, quien ante la falta de funcionamiento del semáforo, debió efectuar el giro con la debida precaución, como

ubicado en el sector donde ocurrió el accidente; sino por el contrario, la causa fue el actuar del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, quien ante la falta de funcionamiento del semáforo, debió efectuar el giro con la debida precaución, como lo dispone el código de tránsito, sin que lo haya hecho dando lugar al siniestro .Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

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7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformac ión del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad

000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe deter minar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. D ebe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de

las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos

seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

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objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose c omo un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose c omo un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado d e responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refi ere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como

concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 21

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que

términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el

común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 21

de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo , se aportó: Informe pericial de clínica forense del 18 de enero de 2017 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;10 Informe pericial de clínica forense del 17 de marzo de 2017 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano ;11 Informe pericial de clínica forense del 23 de diciembre de 2016 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano ;12 Informe pericial de clínica forense del 21 de septiembre de 2016 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;13 Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica

pericial de clínica forense del 21 de septiembre de 2016 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;13 Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano ;14 Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Víctor Alfonso Romero Gordillo;15 Historia Clínica de la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de la señora Loendrys Maireth Gordillo Serrano;16 Historia Clínica de la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre del señor Víctor Alfonso Romero Gordillo ;17 el Certificado de incapacidad de saludtotal EPS;18 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por la Junta Regional de Calificación del Tolima;19 y Aclaración Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por la Junta Regional de Calificación del Tolima.20

En el informe Pericial de Clínica Forense del 18 de enero de 2017, realizado a Loendrys Maireth Gordillo Serrano, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se indicó: “(…) ANTECEDENTES: (…) Fractura de diáfisis de fémur y rodilla derecha, osteosíntesis con tutor externo, posteriormente se colo có clavo intramedular (…) ANÁLIS

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