TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2019-00284-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2019-00284-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO
Apoderado: José William Sánchez Acuña
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE
CHAPARRAL
Apoderado: Johana Milena Garzón Blanco
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte dema ndada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, promovido por Mayra Alejandra Ospina Giraldo en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E
II. ANTECEDENTES
La señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
La parte demandante refiere lo siguiente:
“PRIMERO: que se declare la nulidad del oficio (acto administrativo) número
favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
La parte demandante refiere lo siguiente:
“PRIMERO: que se declare la nulidad del oficio (acto administrativo) número GER-137-19 del día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por Diana Patricia Buenaventura Jiménez gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, el cual negó a mi representada el reajuste o nivelación salarial y prestacional equivalente al cargo nomenclatura código 412 grado 18, desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), y en virtud que quedó agotada la vía gubernativa
SEGUNDO: conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital S an Juan Bautista E.S.E. de Chaparral al reconocimiento, liquidación y pago a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINA
GIRALDO de los siguientes rubros:
1 Fl.3 a 5 Cuaderno Principal Primera InstanciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
> Pago del reajuste o nivelación del sueldo básico teniendo en cuenta los parámetros de trabajo igual salario igual, durante el periodo laborado según el cargo nomenclatura código 412 grado 18.
Interno: 1249/2023
> Pago del reajuste o nivelación del sueldo básico teniendo en cuenta los parámetros de trabajo igual salario igual, durante el periodo laborado según el cargo nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de las primas de servicio devengadas durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del r eajuste o nivelación de la prima de navidad devengados durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de la prima de vacaciones devengada durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
x Pago del reajuste o nivelación de las bonificaciones causadas durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación del auxilio de transporte causado durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste de las vacaciones pagadas en dinero durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de las cesantías y sus respectivos intereses causados durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y salud.
> Pago de la indemnización por despido sin justa causa.
grado 18.
> Pago del reajuste o nivelación de los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y salud.
> Pago de la indemnización por despido sin justa causa.
> Pago de la indemnización por la no consignación c ompleta de las cesantías causadas durante la relación laboral.
> Reintegro al cargo que venía desempeñando o al de nomenclatura código 412 grado 18 auxiliar área de la salud (Higiene Oral), a partir del día primero (lero) de enero de dos mil dieciocho (2018).
> Liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el día primero (lero) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta cuando se materialice su vinculación.
TERCERO: Se condene al reconocimiento de la indexación sobre todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINAL GIRALDO, hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: Se condene al reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINAL GIRALDO, hasta cuando se haga efectivo el pago.
QUINTO: En caso de oposición a los pedimentos del presente medio de control condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandada”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
2. HECHOS2
La señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo es Auxiliar en Higiene Oral, título que le fue conferido por el Politécnico de los Andes, conforme a los parámetros legales establecidos. En este contexto, el apoderado de la accionante manifiesta que la misma estuvo vinculada laboralmente al Hospital San Juan Bautista ESE desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, desempeñándose en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Higiene Oral) en calidad de Supernumeraria Código 412 Grado 07. No obstante, la parte demandante sostiene que durante dicho período cumplió las mismas funciones que el personal de planta o de carrera en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Higiene Oral), código 412 y grado 18.
Por lo anterior, la accionante presentó un derecho de petición el 22 de febrero de 2019, solicitando el pago de reajuste y/o nivelación salarial de la asignación básica mensual, así como el ajuste de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En respuesta, la entidad demandada, mediante oficio número GER-137-19 del 20 de marzo de 2019, resolvió la reclamación, denegando el pago de los derechos laborales solicitados.
3. NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
GER-137-19 del 20 de marzo de 2019, resolvió la reclamación, denegando el pago de los derechos laborales solicitados.
3. NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 122. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138 y 161. Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, articulo 83. Decreto 0853 del 25 de abril de 2012 . Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013. Decreto 199 del 7 de febrero de 2014. Decreto 1101 del 26 de mayo de 2015. Decreto 229 del 12 de febrero de 2016. Decreto 999 del 9 de junio de 2017.
La entidad convocada está violando lo normado en la Constitución Política de Colombia en los artículos ya mencionados al desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de la accionante, teniendo en cuenta que desarrollaba idénticas funciones, pues la calidad y la cantidad de trabajo era similar a los trabajadores de planta del cargo desempeñado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL
Dentro del término legal, el Hospital San Juan Bautista E.S.E., se pronunci ó oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando que conforme al Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está dada para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, por lo que, las labores que desempeñan
oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando que conforme al Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está dada para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, por lo que, las labores que desempeñan son aquellas que transitoriamente no pueden ser ejecutadas por el personal de planta, ante esto dichos empleos deben estar previamente contemplados en la planta de personal de la entidad, y apropiados los rubros correspondientes para el pago de salarios y prestaciones.
2 Fls.5 a 10 Cuaderno Principal Primera InstanciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
De acuerdo con ello, precisa que la vinculación de dichos funcionarios es temporal, limitado al término de la vacancia o la ejecución de la labor ocasional y que, no obstante, tienen derecho a todas las prestaciones sociales, así como a una remuneración y afiliación al sistema de seguridad social.
A lo anterior propuso como excepciones “Inexistencia de obligación de pago de salarios y prestaciones reclamados ”, “Inexistencia de pago de indemnización por despido injusto”, “Imposibilidad de mutar la naturaleza de supernumerario a empleado de carrera – personal de planta”, “Inexistencia de los valores pendientes de pago por conceptos salariales o prestacionales”, y “Prescripción”.
5. SENTENCIA RECURRIDA3
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante
pendientes de pago por conceptos salariales o prestacionales”, y “Prescripción”.
5. SENTENCIA RECURRIDA3
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción”, y probadas las de “Inexistencia de pago de indemnización por despido injusto”, e “Imposibilidad de mutar la naturaleza de supernumerario a empleado de carrera - personal de planta”, propuestas p or la entidad accionada, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “Inexistencia de obligación de pago de salarios y prestaciones reclamados”, e “Inexistencia de los valores pendientes de pago por conceptos salariales o prestacionales”, incoadas por la pasiva, conforme a lo considerado en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. GER -137-19 del 20 de marzo de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. a reconocer y pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO, el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta lo reconocido a un empleado en el cargo de Auxiliar Área Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18, para el periodo durante el que se dio su vinculación como supernumeraria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Auxiliar Área Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18, para el periodo durante el que se dio su vinculación como supernumeraria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., a pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal anterior, a part ir del 25 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
SEXTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., a cotizar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, sobre los mayores valores reconocidos por reajuste salarial, para lo cual deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados como empleador.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00039Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el Art. 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.”
La juez de primera instancia planteó como problema jurídico , determinar la legalidad del acto administrativo que se acus ó por parte de la accionante y en consecuencia verificar si se debía ordenar el reajuste o nivelación de los salarios y prestaciones sociales devengadas por la demandante , además del reconocimiento de indemnización por despido injusto y la no consignación de cesantías; asimismo; si había lugar al reintegro del cargo que venía desempeñando la accionante.
Respecto a lo anterior , una vez probado el acervo probatorio del proceso , con lo que respecta a nivelación salarial en virtud del principio «a trabajo igual, salario igual» el A Quo manifestó que, la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo ciertamente cumplió funciones propias de higienista oral vinculada en calidad de supernumeraria, no obstante para dicho reconocimiento se exige probar no solo que se ejecutaba la misma labor como se demostró, sino que además se tenía la misma categoría, la misma preparación y las mismas responsabilidades de un empleado vinculado al cargo que se pretendía nivelar; en este caso, como no se probó dichas exigencias se concluyó que si existe una distinción entre ambos empleos que da al traste con el argumento planteado
responsabilidades de un empleado vinculado al cargo que se pretendía nivelar; en este caso, como no se probó dichas exigencias se concluyó que si existe una distinción entre ambos empleos que da al traste con el argumento planteado por la demandante en relación con la nivelación solicitada, pues el primero de estos responde al sistema de carrera administrativa; mientras que el ingreso de la demandante se dio como supernumeraria , es decir su vinculación fue transitoria, limitad a al tiempo de vacancia o ejecución de la labor ocasional realizada.
Pese a la distinción anterior, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el reajuste salarial solicitado por la accionante a Grado 18 Código 412, esto en consecuencia a la infracción cometida por parte de la entidad, al no obedecer el Decreto 1042 de 1978 donde especifica que , para la contratación en calidad supernumeraria debe preestablecer las funciones a desarrollar por parte del trabajador, pues tal como se evidenció al momento de la vinculación, dichas funciones no estaban contempladas en el manual especifico de la entidad, lo que conllev ó a que la nomenclatura del empleo ocupado por la demandante no correspondiera al que finalmente ejecutó pues este debió ser equivalente con las funciones que a desarrollar.
En lo que corresponde al reconocimiento de indemnización por despido injusto, el A Quo negó la solicitud, argumentando que, como se demostró por parte del accionado su desvinculación obedeció al cumplimiento del tiempo para el cual fue nombrada a ocupar el cargo en la entidad; es decir, en atención a una causal legal, sin que se evidenciara motivación injusta en torno a ello; máxime cuando su incorporación a la entidad obedeció a un empleo de carácter
para el cual fue nombrada a ocupar el cargo en la entidad; es decir, en atención a una causal legal, sin que se evidenciara motivación injusta en torno a ello; máxime cuando su incorporación a la entidad obedeció a un empleo de carácter temporal que no podía extenderse más del tiempo dispuesto en el acto administrativo de nombramiento.
Finalmente, concluyó la Juez de Primera Instancia con base a lo anterior desvirtuada parcialmente la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
6. APELACIÓN.4
La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 17 de enero de 2022 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la accionante solicita:
“Se ratifique el fallo en lo que atañe al no derecho de reintegro, prescripción, no obligación de pago por despido injusto e imposibilidad de mutar la naturaleza del supernumerario por empleado de planta, y se revoque el fallo en su aparte condenatorio y se absuelva a mi representada “
Frente a la tesis que adopt ó el despacho de instancia, la accionada se opone argumentando que, tal como se demostró en testimonios de descargos, no
condenatorio y se absuelva a mi representada “
Frente a la tesis que adopt ó el despacho de instancia, la accionada se opone argumentando que, tal como se demostró en testimonios de descargos, no existen cargos supernumerarios, sino que estos se nombran conforme a la necesidad del servicio y para las actividades que emanen de la operación, y ésta última s eñalaba la necesidad por número de pacientes y el no alcanzar con funcionarios de planta, a cumplir con las necesidades propias de la entidad, lo que hizo necesaria la vinculación de quien hoy demanda, sin cumplimiento de requisitos propios de vinculación de funcionario de planta, como lo es el concurso de méritos y el cumplimiento de criterios profesionales suficientes para el desempeño del cargo.
Ante lo anterior, argumentó que, se cumple no solo con la normatividad, sino con la naturaleza de la vinculación supernumeraria, en cuanto a las necesidades a cubrir por la operación. Además, afirmó que la accionante no desempeñaba iguales funciones al personal de planta, de igual modo la vinculación de la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo no se realizó mediante concurso ni con el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias propias del personal de planta, por tal razón no puede tomarse como trabajo igual, dadas las diferencias, no solo en función sino en vinculación, que en el caso, no tendría el lleno de los requisitos legales, máxime si no ha superado el concurso.
Finalmente, aseveró la entidad que, conforme los reportes presentados y que hacen parte del acervo probatorio, el salario acordado y los demás emolumentos fueron cancelados en totalidad en su debido momento, así como
Finalmente, aseveró la entidad que, conforme los reportes presentados y que hacen parte del acervo probatorio, el salario acordado y los demás emolumentos fueron cancelados en totalidad en su debido momento, así como los aportes con ese salario básico de liquidación, valores que habiéndose cancelado deben hacer parte del fallo recurrido, reconociéndose como pagados y dejando a paz y salvo por todo concepto al Hospital San Juan Bautista e n condición de empleador.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 26 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término
4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00042Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las
ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 10 de diciembre de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si, contrario a lo establecido en fallo de Primera Instancia, corresponde negar la solicitud de nivelación salarial a la demandante, lo que conllevaría al no pago en diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir debidamente durante el tiempo de la vinculación laboral.
En esa misma línea deberá establecerse, si en efecto la accionante fue vinculada a la entidad en calidad de supernumeraria conforme el grado y nivel salarial correspondiente, teniendo en cuenta que esta se debió determinar de acuerdo con las funciones preestablecidas a desarrollar.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para ordenar el reajuste salarial y prestacional en el grado aplicable a la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo como Auxiliar Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18 en calidad supernumeraria, pues en el material probatorio obrante en el expediente se acredita la infracción cometida por el Hospital San Juan
Mayra Alejandra Ospina Giraldo como Auxiliar Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18 en calidad supernumeraria, pues en el material probatorio obrante en el expediente se acredita la infracción cometida por el Hospital San Juan Bautista S.E.S al decidir erróneamente la asignación básica mensual a devengar por la accionante, inobservando las exigencias legales preestablecidas para el caso.
4. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
4.1. Marco Constitucional
4.1.1. De la forma de vinculación de los empleados públicos
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicación No. 11001 -03-25-000-2012-00159-00(0676-12) ha señalado que a partir del citado artículo se podrá determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal:
4.1.2. Vinculación en Calidad de Supernumerario
La facultad con la que cuent a la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su Artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que
nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto 1042 de 1978 , por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló:
“ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacacione s, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. Texto subrayado derogado tácitamente por el literal a) del numeral 1° artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL
desarrollarse.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01
Interno: 1249/2023
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”
De la disposición normativa tr asliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal . Asimismo, enfatiza que, la remuneración de dicha vinculación se deberá fijar de acuerdo con las funciones que deban desarrollarse.
A lo anterior l a Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 1998 , ratifica lo siguiente:
“De esta manera, si bien la Administración Pública tiene facultades constitucionales que le permiten vin cular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma
constitucionales que le permiten vin cular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, según lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios además de estar previamente detalladas en la ley o reglamento que regulen la función pública en la respectiva entidad, dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo.
(…)
17. Por lo tanto, las normas constitucionales reseñadas establecen, sin duda, ciertos parámetros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal temporal. Estas restricciones o requisitos son: a) Dichas funci ones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualid
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