TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2022-00201-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2022-00201-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2022-00201-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Derly Yessenia Romero Gutiérrez

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima REFERENCIA: Apelación s entencia - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Derly Yessenia Romero Gutiérrez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Derly Yessenia Romero Gutiérrez por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, con el

La demanda Derly Yessenia Romero Gutiérrez por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 10 a 13 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia ) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima negó a la señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2018.

A título de restablecimiento del derecho. Se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019 a partir del 31 de julio de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Auxiliar2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima

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Judicial Grado 01 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019 a partir del 6 de noviembre de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Profesional Universitario grado 16 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019 a partir del 10 de diciembre de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Auxiliar Jud icial Grado 01 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo

de Auxiliar Jud icial Grado 01 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., pretende que las sumas adeudadas sean indexadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 192 al 195 del C. de P.A. y de lo C.A. y se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho. Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de los auxilios de cesantías definitivas reconocidos y liquidados mediante las resoluciones No. 1857 del 26 de febrero de 2019, No. 1858 del 26 de febrero de 2019 y No. 1859 del 26 de febrero de 2019 a partir del 15 de febrero de 2019, día siguiente a la fecha límite de pago según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Hechos (fls. 10 a 13 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez se vinculó a la Rama Judicial desde el 6

principal primera instancia) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez se vinculó a la Rama Judicial desde el 6 de febrero del año 2014 y para el año 2018 desempeñó los siguientes cargos en el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Tolima: i. Auxiliar Judicial grado 01, desde el 7 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2018; ii. Profesional Universitario grado 16, desde el 1 de agosto de 2018 al 6 de noviembre de 2018 ; iii. Auxiliar Judicial grado 01, desde el 7 de noviembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018; iv. Profesional Universitario grado 16, desde el 11 de diciembre de 2018 hasta la fecha de interponer la demanda.

La Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima , mediante actos administrativos reconoció a la demandante el auxilio de cesantías para la vigencia del año 2018, así: i. Resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019, en la que se liquidó2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

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el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 1 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018 por valor de $2.555.418 ; ii. Resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas por

al 31 de julio de 2018 por valor de $2.555.418 ; ii. Resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 1 de agosto de 2018 al 6 de noviembre de 2018 por valor de $1.062.506. iii. Resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019, mediante a la cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 7 de noviembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018 por valor de $331.502. iv. Resolución No. 986 del 2 de enero de 2019, con la que se liquidó el auxilio de cesantías anualizadas por el periodo laborado entre el 11 de diciembre de 2018 al 31 diciembre de 2018 por valor de $194.188.

Que los referidos actos administrativos fueron notificados el 4 de marzo de 2019 y quedaron debidamente ejecutoriados el 18 de marzo de 2019 al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

Afirmó que el valor de las cesantías definitivas reconocidas por medio de las Resoluciones No. 1857, 1858, 1859 del 26 de febrero de 2019 fue consignado por la entidad demandada al Fondo de Cesantías Protección al cual se encuentra afiliada la demandante sólo hasta el 29 de enero de 2020 , incurriendo así en un retardo injustificado que habilita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la mencionada prestación.

Se indicó también que el 26 de julio de 2021 Derly Yessenia Romero Gutiérrez,

injustificado que habilita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la mencionada prestación.

Se indicó también que el 26 de julio de 2021 Derly Yessenia Romero Gutiérrez, actuando a través de apoderado, radicó reclamación administrativa vía correo electrónico ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas liquidadas para la vigencia del año 2018.

En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima con oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse al respecto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 13 a 20 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia). Argumentó que el acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima , está viciado de nulidad porque infringe las normas que reconocen el derecho que tiene todo servidor judicial a qué se le pague un día de salario por cada día de retardo , cuando no se le cancela oportunamente las cesantías causadas por la terminación de su relación laboral.

Al respecto, explicó que el artículo 99 de la de la Ley 50 de 1990 -normativa aplicable por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993, 3118 de 1968 y 1252 de 2000 - consagra

su relación laboral.

Al respecto, explicó que el artículo 99 de la de la Ley 50 de 1990 -normativa aplicable por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993, 3118 de 1968 y 1252 de 2000 - consagra que al 31 de diciembre de cada año se debe realizar la liquidación definitiva de cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; asimismo, señala la norma que el valor liquidado por concepto de cesantía se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, y, llegado el caso que el empleador incumpla con los plazos indicados, deberá pagar a título de indemnización un día de salario por cada retardo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

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Aunado a lo anterior, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Circulares No. DEAJC18 -11 del 11 de febrero de 2018 y DEAJC19 -5 del 15 de enero de 2019, por medio de las cuales dispuso que la liquidación y pago de cesantías de los servidores judiciales vinculados en la modalidad de provisionalidad o libre nombramiento y remoción deben realizarse con corte al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o fracción

dispuso que la liquidación y pago de cesantías de los servidores judiciales vinculados en la modalidad de provisionalidad o libre nombramiento y remoción deben realizarse con corte al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o fracción correspondiente, independientemente de las que se generen en fechas diferentes por la terminación laboral , caso en el cual deberá liquidarlas al momento de la finalización de cada relación al no proceder la acumulación de los tiempos de servicio de otras vinculaciones.

Con base en lo manifestado, afirmó que la entidad demandada al no haber cancelado la prestación reconocida dentro de los términos que prevé la norma, es acreedora de la sanción moratoria por pago tardía de cesantías. Aseveró que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima , no puede aducir que requiere de una decisión judicial que habilite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, las normas en comento no establecen tal condición.

De otra parte, adujo que el acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto no es cierto que esta entidad requiera de la existencia de un rubro presupuestal para acceder al pago de la sanción moratoria reclamada o , que no sea la competente para pagar los intereses por indemnización o sanción moratoria.

Sobre el particular, expuso que la demandada al deberle la suma correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, debió haber sometido el asunto ante el comité de conciliación pues se trata de un pasivo contingente y, en los

Sobre el particular, expuso que la demandada al deberle la suma correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, debió haber sometido el asunto ante el comité de conciliación pues se trata de un pasivo contingente y, en los términos de las normas del estatuto orgánico del presupuesto desarrolladas en la Ley 448 de 1998, el Decreto 111 de 1998, la Ley 819 de 2003, el Decreto 1068 de 2015 y el decreto 1069 de 2015 , luego de realizar el respectivo análisis presupuestal, disponer los recursos económicos necesarios para su cancelación a través del rubro de sentencias y conciliaciones o del rubro del servicio de la deuda.

Reforma a la demanda (documento 014_ED_012VENCETERMINONOTIF. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) El juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en constancia secretarial estableció que el 3 de febrero de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma r la demanda, t érmino dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de septiembre de 2022 (documento 008_ED_006AUTOADMITE. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 20 de enero de

notificar a la entidad demandada; surtido el traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 20 de enero de 2023 (documento 014_ED_012VENCETERMINONOTIF. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:

Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima (documento 013_ED_011CONTESTACIONRAMA. Carpeta Cuaderno principal primera instancia)2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

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Mediante apoderada, la entidad presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos narrados en la demanda, explicó que se han aplicado correctamente todas las prescripciones legales que regulan la materia, razón por la cual, acceder a lo solicitado conllevaría desacatar el ordenamiento legal vigente a riesgo de sufrir las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que la ley establece.

Manifestó que el oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 no niega o concede la presentación de recursos; por consiguiente, afirmó que, como la parte demandante no presentó los mismos, no se agotó en debida forma la vía gubernativa.

Por otra parte, indicó que con la demanda no se aportó la reclamación administrativa

demandante no presentó los mismos, no se agotó en debida forma la vía gubernativa.

Por otra parte, indicó que con la demanda no se aportó la reclamación administrativa mediante la cual se pudo haber interrumpido el t érmino de 3 años de prescripción con su debida constancia de radicación en la fecha 26 de julio de 2021, de ahí que no se puede analizar el t érmino prescriptivo. Líneas más adelante, la apoderada de la entidad transcribió los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, específicamente, respecto de la prestación de cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i. “inexistencia de perjuicios” pues afirmó que la Dirección Seccional de Administración al ser una entidad técnico administrativa, no tiene la competencia para indexar sueldos, liquidación de prestaciones sociales - cesantías o apagar intereses, salvo que medie sentencia judicial que así lo disponga y, ii. Innominada, invocando el artículo 164 del derogado Código Contencioso Administrativo.

La sentencia apelada (documento 029SENTENCIADEPR_JNL202200201SANCIONM, expediente Samai). A través del fallo proferido el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:

1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de perjuicios, propuesta por la

Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJIBO22-121 del 14 de febrero de 2022.

Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJIBO22-121 del 14 de febrero de 2022.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas por la anualidad de 2018, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la acusación de la indemnización moratoria, esto es, desde el 30 de enero de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.

5. Denegar las demás pretensiones elevadas por la parte demandante.

6. Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

Para llegar a esta decisión, la juez consideró: A partir de la validez de las pruebas documentales, constató que la demandante para el año 2018 prestó de manera ininterrumpida sus servicios a la Rama Judicial en el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Tolima, ejerciendo los cargos de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez

Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Tolima, ejerciendo los cargos de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima

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Auxiliar Judicial I y Profesional Universitario Grado 16. De igual manera, advirtió que el debate jurídico en torno a las cesantías causadas en favor de la demandante se centraría en el estudio de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 de 2019, ello, por cuanto, la Resolución No. 986 de 2019 no fue objeto de reproche.

Luego de exponer la diferencia entre los conceptos jurídicos de cesantías parciales y cesantías definitivas, aclaró que, contrario a lo asumido en la demanda, el sub examine no orbita sobre el reconocimiento y pago de cesantías definitivas al no existir sol ución de continuidad en la vinculación laboral de la actora; por consiguiente, afirmó que el caso concreto se refiere a la liquidación de la cesantía parcial anualizada o cesantía definitiva anualizada por fracción y, por ende, de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, desestimó las pretensiones principales como quiera que con ellas se pretendía dar un alcance errado al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , al tratar las cesantías liquidadas como si fueran definitivas sin que existiese la cesación del vínculo laboral de la beneficiaria, cuando dicha ley aplica para la liquidación de

las cesantías liquidadas como si fueran definitivas sin que existiese la cesación del vínculo laboral de la beneficiaria, cuando dicha ley aplica para la liquidación de cesantías parciales anualizadas.

Así las cosas, tras analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias aplicando las disposiciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al ser la demandante empleada de la Rama Judicial, la Juez señaló que las cesantías de la servidora liquidadas para el periodo comprendido entre el 01-01-2018 al 10-12-2018 por valor total de $3.949.426 debieron ser consignadas en la cuenta individual del fondo privado al que se encuentra afiliada antes del 15 de febrero de 2019; no obstante, de acuerdo a lo probado en el proceso, las mismas fueron canceladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de enero de 2020, es decir, por fuera de la fecha legal incumpliendo así el mandato contenido en el pluricitado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual reconoció la indemnización moratoria de que trata la norma en comento desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto Adminitrativo acusado.

La apelación Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Documento 030_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo

030_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué liquidó y consignó en término a la demandante las cesantías definitivas correspondientes al año 2018, dando cumplimiento a lo reglado en las Circulares de Nivel Central; de ahí que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o inte reses. Explicó también que la dicotomía presentada en el valor reconocida fue aclarada en la Resolución DESAJIBO20-103 del 21 de enero de 2020.

Resaltó que las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 fueron debidamente notificadas a la demandante el 26 de enero de 2019 para que iniciara el proceso de retiro y/o consignación de que trata la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019, actuación2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

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que no hizo, razón por la cual se configuró en el caso concreto la inexistencia de perjuicios y la culpa exclusiva de la demandante.

Afirmó que las cesantías del último nombramiento del año 2019 se liquidaron mediante la Resolución No. 986 del 2 de enero del 2019 correspondientes al periodo

perjuicios y la culpa exclusiva de la demandante.

Afirmó que las cesantías del último nombramiento del año 2019 se liquidaron mediante la Resolución No. 986 del 2 de enero del 2019 correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, por lo cual señaló que, sí se pagaron las cesantías anualizadas el 2 de febrero del 2019, tal como consta en el certificado de pagos de aportes en línea. Respecto a este error, mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado No. 25000-23-42000-2018-00709-01(6590-19) bajo la ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, advirtió que no podía reconocerse la sanción moratoria frente a la diferencia resultante en la liquidación del derecho deprecado.

Alegó que, la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019 establece las directrices a efectos de llevar a cabo el procedimiento para la liquidación de cesantías, el cual indica que la liquidación de las cesantías de los servidores judiciales vinculados en provisionalidad y libre nombramiento y remoción, se deben realizar a la terminación de cada vinculación laboral.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de junio de 2024 (006Auto admite rec_73001333300920220020, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

rec_73001333300920220020, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 008_Parte demandante se pronuncia …, expediente Samai) El apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima justificó el incumplimiento de sus deberes, aduciendo erradamente que la prestación reconocida a la servidora judicial consistía en unas cesantías definitivas cuyo trámite para obtener el pago de bía adelantarlo la demandante.

Sobre el particular, afirmó que tal y como lo determinó la juez de primera instancia, las cesantías en comento no tienen el carácter de definitivas, sino, anualizadas por fracción al no haber existido solución de continuidad durante el periodo reclamado; de ahí que, la entidad demandada tenía el deber legal de cancelar el monto reconocido a más tardar al 15 de febrero del 2019, lo que no aconteció, pues el pago se materializó el 29 de enero de 2020, generando así el derecho al pago de la sanción moratoria.

Referente al pronunciamiento jurisprudencial traído a colación en el recurso de apelación, advirtió que el mismo no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que para esa oportunidad se abordó el reconocimiento de la diferencia en la liquidación de la cesantía por el error originado al momento de aplicar la directriz

apelación, advirtió que el mismo no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que para esa oportunidad se abordó el reconocimiento de la diferencia en la liquidación de la cesantía por el error originado al momento de aplicar la directriz administrativa contenida en la circular DEAJC16 -90, la cual, una vez fue derogada, se debió reajustar el valor de las prestaciones y cancelar las sumas restantes, supuesto de hecho que no o currió en el asunto objeto de demanda donde se está reclamando el pago tardío de la prestación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01

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De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado, se concreta en establecer si, a la señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo alegó la parte demandada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Cir

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