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TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2022-00290-01 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2022-00290-01 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación Nº.:

73001-33-33-009-2022-00290-01 (0138/2024) Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y FIDUPREVISORA Tema: Responsabilidad en el pago de la s anción moratoria

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 30 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del pres ente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA y FIDUPREVISORA.

II. ANTECEDENTES

La señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

La señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del oficio No. TOL2022EE016978 de 08 de junio de 2022 por medio de la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías.

Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte del Departamento del Tolima a la petición radicada el 10 de mayo de 2022 , mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta

1 Folio 6 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024 de contestación a la solicitud referida.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 202210710994941 de 16 de mayo de 2022, por

Interno: 0138/2024 de contestación a la solicitud referida.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 202210710994941 de 16 de mayo de 2022, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la petición radicada el 10 de mayo de 2022 , en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 19 de agosto de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022.

Que se le dé cump limiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las demandadas.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

2. HECHOS2

Que la señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ , se desempeñ ó como docente de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO

siguientes:

2. HECHOS2

Que la señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ , se desempeñ ó como docente de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Chicalá” del municipio de Chaparral– Tolima.

Que mediante petición elevada el día 06 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con reparación de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.

Que el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 3147 de 09 de agosto de 2021, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 0775 de 23 de febrero de 2022.

Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 09 de marzo de 2022 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.

Que, el 10 de mayo y 8 de junio de 2022, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Previsora S.A. y el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, las dos primeras

2 Folios 13-45 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ

2 Folios 13-45 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024 entidades demandadas negaron la solicitud presentada y la última negó el reconocimiento deprecado.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se señalan como normas violadas:

Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sost uvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pa go extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 Departamento del Tolima

Según constancia secretarial visible en Documento 015 del expediente electrónico, el Departamento del Tolima, guardó silencio dentr o del término para contestar la demanda.

4.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional4

Mediante su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen.

3 Folios 7-10 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónico 4 Documento 12 ContestacionFOMAG.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ

4 Documento 12 ContestacionFOMAG.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024

Adujo, que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llamó la atención sobre la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artíc ulo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora asegurando que correspondía desvincular al FOMAG del presente litigio en razón a la imposibilidad de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas “Falta de integración del litisconsorcio necesario, Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción

debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019.

4.3 Fiduciaria La Previsora s.a. – Fiduprevisora5

Por medio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo carecer de sustento jurídico.

Aseguró, que de la prueba documental se concluyó que la FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago den tro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor.

Como sustento de sus argumentos de defensa formuló excepciones de mérito que denominó Cobro de lo no debido, de la naturaleza de Fiduciaria La Previsora S.A., enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las p artes, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., Inexistencia en la reclamación del derecho, excepción innominada.

5. SENTENCIA RECURRIDA6

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5 Documento 13 ContestacionFIDPREVISORA.pdf 6 Documento 36 SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024

SEGUNDO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las excepciones propuestas de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición del 10 de mayo de 2022 elevada por la parte demandante ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en consideración a los argumentos expuestos.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición del 10 de mayo de 2022 por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por

DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de agosto de 2021 al 8 de marzo de 2022.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, en atención a los argumentos expuestos en precedencia.

SEPTIMO: CONDENAR al Departamento del Tolima a pagar las sumas adeudadas a la demandante, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el Art. 192 del CPACA.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.

DECIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a las demandadas en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

DÉCIMO PRIMERO: Expídase según corresponda a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del

DÉCIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.”

Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE016978 del 8 de junio de 2022 proferido por el Fomag; oficio 20221071094941 del 16 de mayo de 2022 expedido por la FIDUPREVISORA, así como la declaración de existencia y nu lidad del acto ficto respecto de la petición efectuada el 10 de mayo de 2022 ante el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la consignación inoportuna de sus cesantías.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024

Asimismo, definió que e stablecido lo anterior, debía determinarse si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo

Asimismo, definió que e stablecido lo anterior, debía determinarse si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-336 del 18 de mayo del 2017 y por el Consejo de Estado en Sentencia SU-012-S2 del 18 de julio de 2018.

Previo a resolver el fondo del asunto, el A quo precisó que según la prueba documental aportada al plenario el 10 de mayo de 2022 se radicó derecho de petición por la parte actora, solicitando el reconocimiento y pago de sanción por mora equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo en el pag o de sus cesantías y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 83 del CPACA , los tres meses con que contaba la entidad para resolver fenecían el 10 de agosto de 2022, sin embargo, el plazo venció sin que la accionada Departamento del Tolima, hubiere noti ficado decisión alguna al respecto.

Luego de relacionar el fundament o legal y jurisprudencial aplicable al caso bajo examen, indicó que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la parte actora, como para su pago, toda vez que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 6 de mayo de 2021, por lo tanto, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la

ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 6 de mayo de 2021, por lo tanto, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 28 de mayo de 2021 y solo hasta el 9 de agosto de 2021 le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3147.

Refirió, que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la parte accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 28 de mayo de 2021, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria, 15 de junio de 2021, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual arrojó un total de 70 días que remonta al 20 de agosto de 2021.

En ese orden, advirtió que se causó sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a la parte actora y, que la misma se generó desde el 21 de agosto de 2021, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 8 de marzo de 2022, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme se acreditó en constancia expedida por el FOMAG.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción por mora, señaló que según la Ley 1955 de 2019 corresponde a las entidades territoriales la responsabilidad frente

se acreditó en constancia expedida por el FOMAG.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción por mora, señaló que según la Ley 1955 de 2019 corresponde a las entidades territoriales la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de manera que, en dichos casos, el FOMAG solo será responsable del pago del auxilio.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024

En ese sentido, arguyó que, según la actuación administrat iva a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, hasta el 29 de agosto de 2021 fue remitido la documentación para pago al FOMAG para el respectivo pago. Asimismo, indicó que desde la reclamación de las cesantías presentada por la actora – 6 de mayo de 2021 – hasta la culminación del trámite a cargo de la entidad territorial – 29 de agosto de 2021 -, la actuación se extendió sobrepasando el plazo legal dispuest o para el cumplimiento de la actuación bajo su cargo, deviniendo claramente, que, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la demandante, como consecuencia del incumplimiento de los términos

para el cumplimiento de la actuación bajo su cargo, deviniendo claramente, que, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la demandante, como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, precisó que la Resolución aclaratoria fue proferida el 23 de febrero de 2022, culminando el trámite administrativo a su cargo y el pago fue realizado por el FOMAG el 9 de marzo de 2023, por lo que se concluye que no transcurrió un lapso mayor a los 45 días concedidos por la norma para poner a disposición los dineros correspondientes a las cesantías de la parte actora, por lo que la mora es atribuible a la entidad territorial – Departamento del Tolima.

Concluyó, que la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de agosto de 2021 al 8 de marzo de 2022 es responsabilidad del Departamento del Tolima.

Respecto de la prescripción, manifestó que el término con el que contaba la administración para el pago de la cesantía en favor de la parte demandante feneció el 20 de agosto de 2021 de manera que la obligación se hizo exigible desde el 21 de agosto de 2021, por lo que podía reclamar el reconocimiento de la sanción hasta el 21 de agosto de 2024. En ese sentido, como quiera que la petición en sede administrativa se radicó el 10 de mayo de 2022 con tal finalidad, no se superó el término de tres (3) años para reclamar.

21 de agosto de 2024. En ese sentido, como quiera que la petición en sede administrativa se radicó el 10 de mayo de 2022 con tal finalidad, no se superó el término de tres (3) años para reclamar.

6. RECURSO DE APELACIÓN

6.1 Departamento del Tolima Mediante su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, solicitando su revocatoria.

Indicó, que la decisión recurrida resulta lesiva a los derechos patrimoniales de la entidad, comoquiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 208 reafirmó la postura relacionada con la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de la notificación en los términos dispuestos en el CPACA.

En ese sentido, adujo que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es paraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024 notificarlo, no pueden notificarse computarse como días de sanción moratoria, pues

Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024 notificarlo, no pueden notificarse computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

En ese orden, señaló que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, se tenga en cuenta la carga laboral existente para esta clase de trámites, por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo dictado en primera instancia y en consecuencia se resuelva una decisión en la que n o resulte afectado patrimonialmente el Departamento del Tolima.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 06 de mayo de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 30 de noviembre de 2023.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 06 de junio de 2024, la providencia de 06 de mayo de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima , como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago por concepto de mora imputable a la entidad territorial resulta lesiva a sus derechos patrimoniales , según los términos establecidos en la normatividad aplicable al asunto.

3. TESIS DE LA SALA

La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019  (vigente a partir del 01 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ

  1. se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-009-2022-00290-01

Interno: 0138/2024 moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del in cumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías de Educación Territoriales ante el FOMAG, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable únicamente al Departamento del Tolima.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 7, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 7, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

“77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no pue de existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que

eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la f

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