TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2024-00122-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-009-2024-00122-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Expediente:
No.73001-33-33-009-2024-00122-01
No. Interno: Acción:
Demandante: Demandado:
0163-20025
PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL TOLIMA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. ASUNTO
De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, el día 18 de diciembre de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Departamento del Tolima, en procura que se amparen los derechos colectivos derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desa rrollos viales respetando las disposiciones jurídicas.
1.- Pretensiones:
PRIMERO: Obtener de su honorable despacho la protección de los derechos
técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desa rrollos viales respetando las disposiciones jurídicas.
1.- Pretensiones:
PRIMERO: Obtener de su honorable despacho la protección de los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano, Derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los Bienes de uso público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales respetando las disposiciones jurídicas, de acuerdo a lo consagrado por la ley 472 de 1998, en favor de los habitantes de los municipios de Alvarado y Anzoátegui (Tolima).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene a las entidades
demandadas GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL (TOLIMA) Y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, realizar de manera inmediata el cumplimiento, intervención y/o arreglo de la vía Anzoátegui – Cabecera del Llano (Alvarado).
TERCERO: se ORDENE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, adelantar de manera inmediata el acompañamiento respectivo a los propietarios de los establecimientosRad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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de comercio: Chatarrerías o centros de acopio de residuos sólidos que se encuentran ubicadas por fuera del área permitida por el PBOT, para que sean reubicados en las
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de comercio: Chatarrerías o centros de acopio de residuos sólidos que se encuentran ubicadas por fuera del área permitida por el PBOT, para que sean reubicados en las zonas permitidas, realizando las acciones a que haya lugar para permitirles continuar con la actividad comercial.
CUARTO: Las demás que su Señoría considere oportunas para atender la emergencia de derechos colectivos y las que indiquen en el Pacto de Cumplimiento o en su defecto las que se desprendan de las pruebas solicitadas.
(…)
2. Fundamentos facticos:
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que el señor HECTOR OSSA ALARCO, acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando la intervención de esta entidad, a fin de proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio Anzoátegui y Alvarado
(Tolima).
- Que la Vía Anzoátegui – Cabecera del Llano, tiene una longitud de distancia de 34 Km, y conecta con los municipios de Venadillo, Alvarado e Ibagué y es considerada de segundo orden , encontrándose a cargo del departamento del
Tolima.
- Que esta vía secundaria se encuentra en constante deterioro desde aproximadamente 20 años, debido a considerables causas tales como humedad, deslizamientos, mayor tránsito de vehículos y crecimiento de vegetación en los sistemas de drenajes.
- Que se radicaron derechos de petición ante el Concejo Municipal de Anzoátegui,
humedad, deslizamientos, mayor tránsito de vehículos y crecimiento de vegetación en los sistemas de drenajes.
- Que se radicaron derechos de petición ante el Concejo Municipal de Anzoátegui, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Anzoátegui y la Secretaría de Infraestructura y Hábitat, solicitando información sobre el estado de la vía y las acciones que se tomaron para la veeduría, control político y la gestión del proceso de la intervención del corredor vial departamental.
- Que el 02 de noviembre del 2022 la secretaria general del Concejo de Anzoátegui, dio respuesta al derecho de petición informando que el Señor Concejal German Arámbulo Gómez envi ó peticiones en las vigencias 2021 y 2022 ante el despacho del Gobernador del Tolima, Doctor Ricardo Orozco Valero, y enviaron el material probatorio sobre la vista técnica y proceso de interventoría para los estudios y diseños de la vía.
- Que la Secretaría de Planeación e Infraestructura mediante respuesta del 18 de noviembre del 2022, afirmó que ellos en forma de competencia territorial, realizaron una visita técnica en relación con los puntos críticos existentes y por tanto la obtención del conocimiento de la información.
- Que la Gobernación del Tolima a través de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat, mediante respuesta del 24 de noviembre del 2022, informó que se adjudicó el 4 de octubre del 2022, la consultoría mediante contrato No. 3976 de
2022.
- Que mediante O ficio 0554 del 06 de Julio del 2023, la Secretar ía de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima informó que han
2022.
- Que mediante O ficio 0554 del 06 de Julio del 2023, la Secretar ía de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima informó que han asignado recursos para el mantenimiento de la vía Anzoátegui – Cabecera delRad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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Llano y por tal motivo con resolución No. 274 del 04 de octubre del 2022 adjudicó el proceso de selección por concurso de méritos No. 152 de 2022 cuyo objeto es “Consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, para la elaboración de los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector Cabecera del Llano hasta el municipio de Anzoátegui” por valor de $ 750. 142, 680 y con alcance del proyecto de 7.78 km.
- Que este tipo de proyectos y gestiones quedan sobre el papel; porque ninguna administración o mandatario seccional, se manifiesta de manera directa en las inversiones sobre la vía durante 20 años.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Departamento del Tolima.
El ente territorial manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, las obligaciones de subsidiariedad presupuestal y apoyo a través de los mecanismos presupuestales debe ser expedito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos como el de Principio de Planeación y Plan de Desarrollo 2024-2027.
cuanto, las obligaciones de subsidiariedad presupuestal y apoyo a través de los mecanismos presupuestales debe ser expedito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos como el de Principio de Planeación y Plan de Desarrollo 2024-2027.
3.2 Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima
Indicó que la Secretaría de Infraestructura y Hábitat Departamental ha realizado las gestiones pertinentes que se encuentran a su alcance para lograr la intervención de la malla vial objeto de la presente acción constitucional, prueba de ello es la suscripción del contrato N°3976 DE 18/10/2022 el cual tiene p or objeto “CONTRATAR LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR
CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZ OATEGUI –
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.
Así mismo, suscribió el contrato No. 4787 DE 30/12/2022 el cual tiene por objeto
“CONTRATAR LA INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y
AMBIENTAL AL CONTRATO DE CONSULTORIA CUYO OBJETO ES “CONTRATAR LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR
CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI –
LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” por lo que se evidencia que Secretaría de Infraestructura y Hábitat Departamental ha continuado gestionando diligentemente las necesidades de la malla vial.
En cuanto al mantenimiento de la vía, retiro de derrumbes y demás ordenados, enmarcados en el concepto que figura en el Manual de Mantenimiento Vial del Instituto Nacional de vías 2016 (INVIAS), indicó que han adelantado diferentes actividades por parte del Departamento, para mantener la tra nsitabilidad de la vía, que comunica al Municipio de Anzoátegui con el resto del Departamento del Tolima.
Refirió que la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la ordenanza No. 0013 del 4 de julio de 2024 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA "CON SEGURIDAD EN EL TERRITORIO 20242027", Y SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, fijando la meta de 1050 km de vía mantenida de tercer orden a cargo del departamento y Municipio en el marco de la estrategia vías para mejorar vidas.Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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3.3 Coadyudante- (Personera Municipal de Alvarado)
Señaló que, la vía secundaria Alvarado – Anzoátegui se encuentra en deplorable estado, lo que constituye un peligro inminente para quienes hacen uso de la vía, ya que los huecos, abismos sin señalización, invasión de la maleza, derrumbes o reducción de la calzada a un solo carril debido a los hundimientos de bancada, han generado accidentes de tránsito, más en horas de la noche o madrugada, donde no es visible la reducción de la calzada o presencia de estos obstáculos, prueba de ello, me permito allegar notas periodísticas, donde se han registrado accidentes de tránsito en esta vía pública.
Refirió que, el Departamento adjudicó el proceso de selección por concurso de méritos No. 152 de 2022 cuyo objeto es “Consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, para la elaboración de los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector cabecera del Llano hasta el municipio de Anzoátegui” por valor de $750.142.680 y con alcance del proyecto de 7.78 km, ya han transcurrido dos años y no se ha iniciado ningún proceso licitatorio o intervención real por parte de la Gobernación del Tolima, de ahí, la importancia de la presente acción.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 18
intervención real por parte de la Gobernación del Tolima, de ahí, la importancia de la presente acción.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 18 de diciembre del 2024, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
En consecuencia, dispuso:
“(…)
TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e
intereses colectivos vulnerados, lo siguiente:
ORDENAR al Departamento del Tolima, para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación, recuperación, rehabilitación y mantenimiento de la vía comprendida desde la cabecera del Llano hasta el Municipio de Anzoátegui, en las que se incluya limpieza de la maleza o material vegetal que ha invadido la vía, señalización horizontal, vertical y delimitació n de las zonas escolares, mantenimiento de las alcantarillas y construcción de cunetas a lo largo de todo el trayecto para evitar la erosión de la capa asfáltica y permitir el adecuado manejo de aguas, proporcionar áreas de berma que permita el parqueo en puntos alternos a lo largo del recorrido e intervención de los puntos críticos o fallas geológicas, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
CUARTO: Mientras se ejecutan las obras ordenadas en el numerar anterior y hasta
otorgará un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
CUARTO: Mientras se ejecutan las obras ordenadas en el numerar anterior y hasta que se terminen las mismas, el Departamento del Tolima DEBERÁ DE FORMA INMEDIATA, a través de sus dependencias competentes y con la maquinaria de su propiedad o con la que tuvi era a su disposición, realizar la limpieza de la maleza, remoción o retiro de las rocas, tierra o material vegetal existentes sobre la vía que obstruyen el desplazamiento sobre la misma, así como la instalación transitoria de señales de tránsito, con las q ue cuentan, que adviertan el peligro y/o prevengan sobre el estado actual (huecos y hundimiento), de la vía que de Alvarado conduce al municipio de Anzoátegui, entre los sectores del cruce de los guayabos hasta la vereda alto de las juntas; de tal suerte q ue se mitigue cualquier tipo de riesgo, seRad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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eviten accidentes de tránsito y se garantice la transitabilidad segura por dicha vía. Para lo cual deberá allegar informe que permita evidenciar su cumplimiento.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. (…)”
Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“ (…)
QUINTO: NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. (…)”
Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“ (…)
Si bien es cierto, el ente territorial viene realizando gestiones contractuales de consultoría, interventoría, así como los estudios técnicos que se encuentran pendientes de aprobación, aun no se ha mitigado el riesgo de vulneración y amenaza de los derechos colectivos objeto de la presente acción, por lo tanto, se ordenará al Departamento del Tolima, para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglame ntarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación, recuperación, rehabilitación y mantenimiento de la vía comprendida desde la cabecera del Llano hasta el Municipio de Anzoátegui, en las que se incluya Limpieza de la maleza o material vegetal que ha invadido la vía, señalización horizontal, vertical y delimitación de las zonas escolares, mantenimiento de las alcantarillas y construcción de cunetas a lo largo de todo el tra yecto para evitar la erosión de la capa asfáltica y permitir el adecuado el manejo de aguas, proporcionar áreas de berma que permita el parqueo en puntos alternos a lo largo del recorrido e intervención de los puntos críticos o fallas geológicas, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
(…)
Aunque el ente demandado rinde dicho informe y existen ciertos contratos allegados
un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
(…)
Aunque el ente demandado rinde dicho informe y existen ciertos contratos allegados a las presentes, tales pruebas no permiten acreditar el cumplimiento de tales ordenes preventivas, por lo que se procederá a reiterarlas para que se hagan efectivas de forma inmediata y allegue las evidencias, esto dado el riesgo que se genera para la comunidad que transita por dicha vía y mientras se cumple con el plazo para el cumplimiento de la orden definitiva dada en esta sentencia
Respecto a la pretensión orientada a que el ente demandado adelante de manera inmediata el acompañamiento respectivo a los propietarios de los establecimientos de comercio: Chatarrerías o centros de acopio de residuos sólidos que se encuentran ubicadas por fuera del área permitida por el PBOT, para que sean reubicados en las zonas permitidas, realizando las acciones a que haya lugar para permitirles continuar con la actividad comercial, no se acreditó la vulneración a los derechos colectivos.
(…)”
4.1. La impugnación de la sentencia
4.1.1 Departamento del Tolima
Recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que se presenta una insuficiente acreditación de la vulneración a los derechos por parte del ente público, pues para que aflore la afectación de estos es necesario que los mismos cuenten con unos supuestos sustanciales que acrediten su afectación, es así que ante la falta de estos y sumado a la inactividad de elementos materiales y sustanciales no procede el amparo del
aflore la afectación de estos es necesario que los mismos cuenten con unos supuestos sustanciales que acrediten su afectación, es así que ante la falta de estos y sumado a la inactividad de elementos materiales y sustanciales no procede el amparo del derecho.Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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Reiteró que es insuficiente el material probatorio con que se adoptó el fallo de instancia, como quiera que el derecho al goce del ambiente sano, comprende el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales y los vertidos, los residuos sólidos, los residuos orgánicos tales como las excretas y residuos alimenticios, las emisiones a la atmósfera y el comportamiento higiénico que reduce los riesgos para la salud y previene la contaminación, y para el caso en concreto del Informe de Visita Técnica Sect or Anzoátegui y Alvarado del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, pruebas que llevó a la juez de instancia a considerar como vulnerado este derecho fundamental son afectaciones en la infraestructural vial, aspecto que no comprende propiamente la prestación de servicios públicos con los que se garantice un ambiente sano, por lo tanto, no debió haberse considerado como vulnerado el derecho objeto de análisis.
En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, argumentó que tampoco existe suficiente material probatorio que demuestre la vulneración de tales derechos, pues, en materia de espacio
En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, argumentó que tampoco existe suficiente material probatorio que demuestre la vulneración de tales derechos, pues, en materia de espacio público el ente territorial no ha dispuesto ningún tipo de limitante para que de manera efectiva la comunidad pueda co ntinuar transitando por este tramo vial, y en lo que respecta a la defensa del patrimonio público, la administración departamental ha venido adelantando las gestiones correspondie ntes para atender las afectaciones de la infraestructura vial para preservar con ello el patrimonio público.
Respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente igualmente señaló que tampoco debió haberse declarado como afectado o desconocido por el ente territorial demandado por cuanto se ausenta cualquier tipo de informe o dictamen técnico alguno que permita definir que existe de manera real una amenaza o peligro de lo que sería la presencia de un evento.
Del derecho a la Prevención de desastres previsibles técnicamente , señaló que no existe ni se evidencia violación ni amenaza palpable de los derechos colectivos de la comunidad, pues en el caso en que ocurriera un desastre no podría especularse su prevención por el solo hecho de que las vías presentan en algunos pocos pu ntos algunas afectaciones.
Por último, indicó que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos tampoco ha sido vulnerado, como quiera que el departamento del Tolima ha gestionado para atender lo pertinente a garantizar unas condiciones estables de la vía o tramo vial en mención y pese a tenerse algunas
edificaciones y desarrollos urbanos tampoco ha sido vulnerado, como quiera que el departamento del Tolima ha gestionado para atender lo pertinente a garantizar unas condiciones estables de la vía o tramo vial en mención y pese a tenerse algunas afectaciones en ciertos puntos viales, no deja de ser cierto que en todo caso la comunidad de Anzoátegui, Alvarado, Ibagué, turistas, y demás que recorren esta vía, han podido continuar haciendo uso de esta sin encontrarse en algún momento bajo la imposibilidad de desplazarse en sus vehículos por esta infraestructura vial.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de instancia, proferida por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por carecer a su juicio de prueba suficiente que determine la violación, amenaza de derechos colectivo s de la comunidad de l Municipio Anzoátegui y Alvarado (Tolima).
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 07 de mayo de 2.025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 14 de mayo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso interpuesto por el Departamento del Tolima.Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2024 por el Juzgado 9º Administrativo Oral de esta ciudad, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243, 243 num. 9º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocad os, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto.
2. Marco Normativo
De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Carta Política - y legalartículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; por ende, a la luz de lo establecido por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
Su objeto, no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera indivisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental.
Por lo tanto, al constituir un mecanismo procesal para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de este medio de control depende de que se reúnan los siguientes supuestos sustanciales:
a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana en las condiciones actuales de nuestra sociedad, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos requisitos deben estar debidamente acreditados en el proceso, como presupuesto para que sea declarada la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocad
acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos requisitos deben estar debidamente acreditados en el proceso, como presupuesto para que sea declarada la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocad
En relación con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos, la dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“[…] la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, laRad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025)
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obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. […]”
En ese sentido, si bien el actor popular tiene el deber de acreditar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos concernidos, también lo es que, de existir suficientes elementos probatorios que permitan el amparo, el juez popular debe protegerlos.
En ese sentido, si bien el actor popular tiene el deber de acreditar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos concernidos, también lo es que, de existir suficientes elementos probatorios que permitan el amparo, el juez popular debe protegerlos.
En estas condiciones y en orden a desatar el recurso interpuesto y las argumentaciones allí expresadas, la Sala abordará el estudio de: (i) los derechos colectivos motivo de amparo, y (ii) el caso concreto, en aras de determinar si resultan pertinentes las órdenes impartidas por el a quo al extremo recurrente, acorde con lo probado en el proceso.
3. Los derechos colectivos objeto de amparo
El a quo protegió los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, contemplados en el artículo 4 literales d) y g) de la ley 472 de 1998.
a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
En relación con este derecho el Consejo de Estado ha explicado1:
“[...] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma
de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuente
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