TA TOL - Sentencia 73001-33-33-010-2019-00191-02 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-010-2019-00191-02 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nº.:
73001-33-33-010-2019-00191-02
No. Interno: 1566/2023
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
I. CUESTIÓN PREVIA
El presente asunto fue puesto a consideración de la Sala, sin embargo, el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya manifestó impedimento para conocerlo, por lo tanto, se procede a resolverlo con fundamento en lo dispuesto en articulo 131 del CPACA, previo a emitir pronunciamiento de fondo.
El Magistrado sustenta su impedimento invocando el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que establece:
“(…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
En consonancia, sostuvo como sustento del impedimento , lo siguiente: “Me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer de este asunto, en razón a que incurro en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, por cuanto
manifestar que me encuentro impedido para conocer de este asunto, en razón a que incurro en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, por cuanto actualmente adelanto un proceso judicial en el que pretendo, al igual que la parte demandante en este caso, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Dicho proceso se encuentra radicado bajo el número 17001 -23-33-000-201800344-01 y está pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho Transitorio 601 del Valle del Cauca, a cargo de la magistrada María Eugenia.”
En ese orden, en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA , declarándolo separado del conocimiento del asunto.
II. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 202 3, qu e accedióMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02
Interno: 1348/2023
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02
Interno: 1348/2023
parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por ROMELIA BOCANEGRA MOSOS en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III. ANTECEDENTES
La señora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. Pretensiones1
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, negó a la demandante el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación en un equivalente al 80% de lo que devenga un Magistrado de alta Corte.
1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha del pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación que debieron pagársele, incluyendo las cesantías e intereses a las cesantías, así
septiembre de 2016 hasta la fecha del pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación que debieron pagársele, incluyendo las cesantías e intereses a las cesantías, así como la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un congresista para la determinación de la prima especial de la que son beneficiarios los magistrados de las altas Cortes. 1.3. Que se condene a la demandada incluir en nómina y continuar pagando la bonificación por compensación a la señora Romelia Bocanegra Mosos, mientras continue vinculada en el cargo de Procuradora Judicial II.
1.4. Que se condene en costas a la demandada.
1.5. Que se ordene a la demandada reajustar y actualizar los valores reclamados conforme con el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo estipulan los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
2. Hechos2
3.1 La señora Romelia Bocanegra Mosos se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 1 de septiembre de 2016 en el cargo de Procurador Judicial II código 3PG grado EC en la Procuraduría 361 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Ibagué.
3.2 Explicó la parte actora, que los ingresos laborales de los Magistrados de Tribunal los componen el salario básico, la prima especial mensual sin carácter salarial contenida en el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la bonificación por servicios prestados, pri ma de servicios, prima de
1 De conformidad con lo relatado en la demanda, Doc. 002 Fl. 1-2 del expediente digitalizado.
carácter salarial contenida en el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la bonificación por servicios prestados, pri ma de servicios, prima de
1 De conformidad con lo relatado en la demanda, Doc. 002 Fl. 1-2 del expediente digitalizado. 2 Fls – 3-12 Documento 02 Expediente Electrónico.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02
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vacaciones, prima de navidad, cesantías y sus intereses, y con el Decreto 610 de 1998, se incluyó la bonificación por compensación.
3.3 Que la bonificación por compensación de la que es beneficiaria la demandante se determina con base en la diferencia que se refleja entre sus ingresos laborales totales anuales y el 80% de los percibidos por un magistrado de la alta Corte y comoquiera que su reconocimiento y pago es mensual, la cual se divide en 12, siendo ese el v alor que debe reconocerse por esta prestación.
3.4 Aseguró la demandante, que la P rocuraduría general de la Nación reconoce y paga una bonificación por compensación inferior a la que debía reconocer y pagar, inclusive sin tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses que se reconocen y pagan a un Congresista y Magistrados de alta Corte.
3.5 Por lo anterior, el 18 de junio de 2018 la demandante solicitó a la entidad,
los intereses que se reconocen y pagan a un Congresista y Magistrados de alta Corte.
3.5 Por lo anterior, el 18 de junio de 2018 la demandante solicitó a la entidad, el reajuste, la reliquidación y el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1102 de 2012, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos últimos reciben, las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista.
3.6 Mediante oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018, la entidad demandada resolvió de manera desfavorable los pedimentos pretendidos por la demandante.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
- Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 280. - Ley 4 de 1992 art ículo 2 literales a y j; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decreto 1102 de 2012; Sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de Conjueces de 18 de mayo de 2016.
Adujo, que teniendo en cuenta la reglamentación referida, los ingresos laborales que se deben considerar para la determinación de la prima especial de servicios son todos aquellos permanentes e inherentes a toda relación laboral, son embargo, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación no han incluido el auxilio de
se deben considerar para la determinación de la prima especial de servicios son todos aquellos permanentes e inherentes a toda relación laboral, son embargo, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación no han incluido el auxilio de cesantías y los intereses percibidos por los Congresistas para su cálculo, lo que inequívoca y consecuencialmente, afecta el valor de la bonificación por compensación que se reclama.
Por lo anterior, señaló que al no incluirse como ingreso laboral permanente las cesantías y los intereses devengados por los Congresistas, el monto de la prima especial de servicios de que son beneficiarios los Magistrados de las altas Cortes, se ve consid erablemente reducida, por consiguiente, estos últimos funcionarios no
3 Fls. 14-23 del Doc. 002 del Expediente Electrónico.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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están igualados salarialmente con los primeros, desconociéndose así las normas que regulan la materia.
Aseguró, que los Procuradores Judiciales II destinatarios de la bonificación por compensación merecen en amparo al mandato constitucional contenido en el articulo 280 y por disposición del Decreto 1102 de 2012, que la prestación que ocupa nuestra atención sea reconocida, reajustada. Liquidada y pagada en los precisos términos que se pretende a través del presente medio de control.
articulo 280 y por disposición del Decreto 1102 de 2012, que la prestación que ocupa nuestra atención sea reconocida, reajustada. Liquidada y pagada en los precisos términos que se pretende a través del presente medio de control.
En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado se encuentra incurso en las causales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Nación – Procuraduría General de la Nación4
Mediante su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la Procuraduría General de la Nación, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la Carta Política y la Ley 4 de 1992.
Precisó, según consta en la certificación de 18 de julio de 2018 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación la doctora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS de acuerdo con la información que reposa en la correspondiente historia laboral y en el Sistema de Información Administrativo y Financiero –SIAF-, se ha desempeñado en la Procuraduría General en la Nación en el cargo de Procuradora 361 Judicial II penal de Ibagué, desde el 2 de septiembre de 2016 y hasta la fecha.
Señaló, que el acto administrativo demandado no viola una norma superior, toda vez que el mismo responde a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros
Señaló, que el acto administrativo demandado no viola una norma superior, toda vez que el mismo responde a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concep to devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, a seguró que la Procuraduría General de la Nación ha venido reconociendo y pagando la bonificación por compensación tomando la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial de servicios y estableciendo el valor anual para cada una de ellas, a estos ingresos mensuales anualizados se suman las prestaciones sociales, (Bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad) para obtener un costo anual.
Agregó, que el acto administrativo demandado dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulan el fondo de la petición.
4 Documento 20 ContestaciónDemanda.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ROMELIA BOCANEGRA MOSOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-010-2019-00191-02
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Formuló las excepciones denominadas “Las cesantías e intereses a las cesantías en los términos reclamados por el peticionario no constituye factor para liquidar la prima de servicios de los Magistrados de las altas Cortes, Falta de legitimación causa, Cobro de no lo debido, innominada o genérica”.
5. Sentencia Recurrida5
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, denominadas i) Las Cesantías E Intereses A Las Cesantías En Los Términos Reclamados Por El Peticionario No Constituye actor Para Liquidar La Prima Especial De Servicios De Los Magistrados de las Actas Cortes, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) cobro de lo no debido, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.005756 de 24 de julio de 2018, mediante la cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación denegó a la señora Romelia Bocanegra Mosos la reliquidación de la bonificaci ón por compensación con la inclusión de las cesantías, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento de
la reliquidación de la bonificaci ón por compensación con la inclusión de las cesantías, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, reliquidar, reajuste y pagar a la parte demandante ROMELIA BOCANEGRA MOSOS, desde el 2 de septiembre de 2016 y en adelante o hasta su retiro definitivo como Procuraduría Judicial II o hasta la f echa en que tenga derecho, la diferencia que se genere entre lo pagado y lo que debió cancelársele, teniendo en cuenta por completo los ingresos totales recibidos por los magistrados de las altas cortes, incluyendo las cesantías, sin que dicho valor sobrepase el 80% de lo que por todo concepto devenguen los H. Magistrados.
CUARTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta instancia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículo s 187, 189 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones en el sistema informático
precisiones del artículo 114 C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones en el sistema informático SAMAI y una vez en firme la sentencia, archívese el expediente.”
Para arribar a las anteriores determinaciones, planteó como problema jurídico si la accionante tiene derecho al reconocimiento, reajuste y liquidación de la bonificación por compensación del 80% por concepto que devenga un magistrado
5 Documento 35SentenciaPrimeraInstancia.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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de Alta Corte incluyendo todos los ingresos laborales, o si, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
Referido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, indicó el A quo que, en el oficio acusado, la entidad demandada señaló que ha venido liquidando, reconociendo y pagando la bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 1102 de 2012 y las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se ha informado año a año la relación de ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes.
Indicó que, con la certificación expedida por la División de Gestión Humano de la Procuraduría, se evidenció que dicha entidad tiene en cuenta para la liquidación de
de ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes.
Indicó que, con la certificación expedida por la División de Gestión Humano de la Procuraduría, se evidenció que dicha entidad tiene en cuenta para la liquidación de la bonificación por compensación, los siguientes factores:
- Sueldo - Gastos de Representación - Prima Especial de Servicios - Bonificación por Compensación - Bonificación por servicios prestados - Prima de Servicios - Prima de Vacaciones - Prima de Navidad
Igualmente, señaló que el salario de los Procuradores Judiciales II equivale al 80% de los ingresos devengados en el año, y que, para tal efecto, se tuvieron en cuenta para las vigencias de 2014 a 2018, el sueldo, los gastos de representación, prima especial de servicios y la prima de navidad.
En ese sentido, concluyó el Juez de Instancia que la demandante, es beneficiaria tanto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como de la bonificación por compensación creada mediante Decreto 610 de 1998, tal y como lo certifica la misma entidad a través de su Jefe de División de Gestión Humana, en consecuencia, el régimen aplicable a la demandante, no es otro que el previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, resultando favorecida con el 80% de los ingresos totales que devengan los magistrado de las Altas Cortes, incluso, las cesantías.
Así las cosas, consideró que es evidente que la liquidación de la bonificación por compensación de la demandante, no le ha sido tenido en cuenta, para el efecto , las cesantías, y como lo manifestó en el marco normativo de la providencia, esta es
Así las cosas, consideró que es evidente que la liquidación de la bonificación por compensación de la demandante, no le ha sido tenido en cuenta, para el efecto , las cesantías, y como lo manifestó en el marco normativo de la providencia, esta es considerada como una prestación que constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que por ende debe ser incluida dentro de “ingresos totales”, determinó que le asiste razón a la parte actora al cimentar los cargos de infracción de norma superior y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, se le está desconociendo un derecho que está ordenado en la Ley y que fue respaldado por la jurisprudencia.
6. Impugnación6
La entidad demandada a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia reiterando la legalidad del oficio No. 005756 de 24 de julio de 2018.
6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00055Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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Arguyó, que el acto administrativo demandado no violó una norma superior, toda vez que el mismo respondió a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales
vez que el mismo respondió a la aplicación del Decreto 1102 de 2012 según el cual la bonificación por compensación para los Procuradores Judiciales, entre otros equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
Refirió, que tampoco existe falt a motivación, toda vez que la Procuraduría General de la Nación procedió a reconocer y pagar el monto de la bonificación por compensación con base en todos los ingresos y prestaciones sociales anuales de un Magistrado de Alta Corte, con fundamento en la legislación vigente.
Además, indicó que ha sido posición reiterada de la entidad demandada, apoyada en conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, y que coincide con la posición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , que no se debe incluir dentro de la base de liquidación el auxilio a las cesantías, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalado por el legislador en el Decreto 10 de 1993, artículo segundo, como sí ocurrió con la prima de navidad.
En ese sentido, consideró que no existe disposición jurídica que ordene tener en cuenta las cesantías e intereses a las cesantías de los congresistas, como factor de liquidación de la prima especial de los magistrados de altas Cortes, por lo tanto, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
liquidación de la prima especial de los magistrados de altas Cortes, por lo tanto, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 26 de febrero de 2024 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué , el 30 de junio de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de abril de 2024, la providencia de l 26 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 21 de marzo de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 202 3, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico
Consiste en establecer , si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde la demandante tiene derecho al reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación por compensación del 80% por concepto que devenga un Magistrado de Alta Corte incluyendo todos los ingresos laborales o si como lo expone la parte demandada, el acto administrativo acusado fue proferido conforme las normatividad vigente y aplicable al asunto, por lo que debe revocarse la decisión de instancia y negar las pretensiones de la demanda.
3. Tesis de la Sala
La tesis de la Sala, se centra en afirmar que la Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma a la señora ROMELIA BCANEGRA MOSOS, la bonificación por compensación de acuerdo con e l Decreto 610 de 1998 , desconociendo que es beneficiaria tanto de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como de la bonificación por compensación creada
bonificación por compensación de acuerdo con e l Decreto 610 de 1998 , desconociendo que es beneficiaria tanto de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, es decir, que tenía derecho a haber percibido el 80% de los ingresos total es que devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo las cesantías, en atención al contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre d e 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
4. Fundamento Jurídico y Jurisprudencial
En desarrollo de las normas generales indicadas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” , estableciendo los siguiente:
“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos
y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fisca lía ante Tribunal de Distrito.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Destinatarios de la bonificación adicionados por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se
Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.”.
De acuerdo con la anterior directriz legal, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado. Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes (Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura).
Asim
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