TA TOL - Sentencia 73001-33-33-010-2020-00010-02 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-010-2020-00010-02 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

Demandante: Agustín Ramírez Arias y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-010-2020-00010-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Agustín Ramírez Arias, Luz Inelda Cabezas

Caicedo y Germán Orlinder Moreno Suarez

APODERADO: Fabian Ramiro Arciniegas Sánchez

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación APODERADO: Angélica María Liñan Guzmán REFERENCIA: Bonificación Judicial -Decreto 382 de 2013.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Agustín Ramírez Arias y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES.

La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:

ANTECEDENTES.

La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 1 y 2 del documento 02Demanda, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique por inconstitucional la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrado en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por ser visiblemente ilegal e inconstitucional.

2. Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones , cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tengan derecho los demandantes.

3. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500 -4830 del 28 de noviembre de 2018 proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a cada uno de los demandantes.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

Demandante: Agustín Ramírez Arias y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

uno de los demandantes.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

Demandante: Agustín Ramírez Arias y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

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4. Se declare la existencia del acto ficto o presunto producto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2018 contra el acto administrativo No. 31500-4830 del 28 de noviembre de 2018.

5. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes hasta la fecha efectiva del pago, las prestaciones sociales y salariales y, la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremen to anual solicitado, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y demás derechos laborales o Constitucionales, desde el 1 de enero del año 2013.

2. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudas a la demandante se proceda a pagar los ajustes del valor de las mismas conforme al IPC.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo número 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si hay lugar a ello.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimientoo a lo dispuesto en el

moratorios, conforme al fallo número 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si hay lugar a ello.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimientoo a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.

A.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.

Hechos (fls. 2 y 3 del documento 02Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. Los demandantes se encuentran laborando en la Fiscalía General de la Nación en

los siguientes cargos: -Agustín Ramírez Arias, Técnico Investigador I. -Luz Inelda Cabezas Caicedo, Secretario Administrativo II. -Germán Orlinder Moreno Suarez, Agente de Protección y Seguridad IV.

Los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” que fue pagada desde el 1 de enero de 2013; no obstante, dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad en Salud y Pensión.

Los demandantes reciben de forma mensual la bonificación judicial, por lo que se considera que es habitual y de acuerdo a los pronunciamientos de las Altas Cortes, todo lo que reciba el trabajador de forma permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo q ue dicha bonificación debe ser incluida en la

considera que es habitual y de acuerdo a los pronunciamientos de las Altas Cortes, todo lo que reciba el trabajador de forma permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo q ue dicha bonificación debe ser incluida en la liquidación de todas las prestaciones sociales.

Debido a lo anterior, los demandantes presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la NaciónTalento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la bonificación judicial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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En respuesta a esta solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió acto administrativo de carácter negativo: - No. 31500 -4830 del 28 de noviem bre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de los funcionarios Agustín Ramírez Arias, Luz Inelda Cabezas Caicedo Y Germán Orlinder Moreno Suarez.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Subdirección Nacional de Talento Humano.

La entidad demandada no resolvió el recurso de apelación impetrado, dentro del término legal por los cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Por último, expuso que en el presente caso no se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría judicial por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 3 a 5 del documento 02Demanda,

conciliación en la procuraduría judicial por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 3 a 5 del documento 02Demanda, expediente Samai). Solicitó que se tenga en cuenta el Decreto 382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 que establece que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", p or considerarlo ilegal e inconstitucional, con el argumento de que los derechos laborales son irrenunciables . Seguidamente, aseguró que con la expedición de estos decretos no se puede contrariar la jurisprudencia de l Consejo de Estado que ha establecido en múltiples pronunciamientos que lo que perciba el empleado de manera habitual deberá ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Así mismo , solicitó que se tenga en cuentas las disposiciones contenidas en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y el fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 21 de junio de 2017, en el cual se procedió a incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial, como factor salarial. En el mismo sentido, peticionó que se tuviera en cuenta el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual procedió a incluir la bonificación judicial, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Audiel Ospina Devia.

Circuito de Ibagué, en el cual procedió a incluir la bonificación judicial, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Audiel Ospina Devia.

Finalmente, citó el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, y estableció que los princi pios que plantea fueron desconocidos por la entidad demandada con el acto acusado.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 20 de abril de 2021 (documento 13AutoAdmiteDemanda, expediente Samai ) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar venció el 29 de julio de 2021 (documento 17VenceTrasladoDemanda, expediente Samai) , término durante el cual la entidad demandada se pronunció:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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Nación – Fiscalía General de la Nación (documento 16ContestacionDemandaFiscalia, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a

demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y a la ley. Aunado a lo anterior, manifestó que l a acción de simple nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 o de nulidad y restablecimiento de derecho comprendida en el artículo 138 de la misma ley, no son los medios idóneos para descalificar la actuación de la entidad, sino que se debió demanda r la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante la Acción de Inconstitucionalidad.

Propuso como excepciones: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, alegando que, si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento automáticamente debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

  1. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, atendiendo a que la constitución política contempla este m andato y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público.
  1. Legalidad del fundamento normativo particular, refiriendo que es el legislador y/ o Gobierno Nacional, quien está facultado para regular el régimen sala rial y

mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público.

  1. Legalidad del fundamento normativo particular, refiriendo que es el legislador y/ o Gobierno Nacional, quien está facultado para regular el régimen sala rial y prestacional de los servidores públicos, por tanto, la creación, modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular cada factor salarial o prestacional.
  1. Cumplimiento de un deber legal, ya que la Fiscalía ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de sus deberes.
  1. C obro de lo no debido, reiterando que la entidad dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores públicos.
  1. Prescripción de derechos laborales; manifestando que solo estarán vigentes los derechos laborales que se hayan causado y sean exigibles desde 3 años antes del 6 de noviembre de 2018, es decir desde el 6 de noviembre de 2015.
  1. Buena fe y, genérica.

La sentencia apelada (documento 23Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: i) Declarar la nulidad del acto administrativo particular oficio No. 31500-4830 del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Fiscalía General de la nación; ii) Declarar la configuración al acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio administrativo de la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto ; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo presunto

de la nación; ii) Declarar la configuración al acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio administrativo de la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto ; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo referenciado; iv) A título de restablecimiento del derecho, c ondenar a la2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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entidad a reliquidar, reajustar y pagar a favor de los señores Agustín Ramírez Arias, Luz Inelda Cabezas Caicedo y Germán Orlinder Moreno Suarez , desde e l 6 de noviembre del 2015 y en adelante, o hasta la fecha de su retiro del servicio de la entidad, según sea el caso, la suma que resulte como diferencia existente e ntre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que se obtenga teniendo como base de liquidación, incluyendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 de su asignación básica legal. Ello teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción; v. las sumas que sean reconocidas, serán actualizadas de acuerdo con el IPC ; vi) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “únicamente”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y 1269 de 2015; vii) No condenar en costas a la parte vencida; y viii) Dar

la expresión “únicamente”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y 1269 de 2015; vii) No condenar en costas a la parte vencida; y viii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

Para llegar a la anterior decisión , el Juez Ad -Hoc concluyó que el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1º es violatorio del principio de legalidad, pues la bonificación judicial establecida por el decreto restringe el concepto del salario determinado por la ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia, al establecer que la bonificación judicial constituye salario únicamente para las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por último, a rgumentó que los demandantes devengaron la bonificación judicial mensualmente de manera periódica desde el 2013 como consta en certificado emitido por la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo que se hace necesario que la entidad demandada incluya la bonificación judicial como factor salarial , con el fin de que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, y puedan ser canceladas en su totalidad las acreencias laborales de los demandantes.

La apelación (Documento 26ApelaciónSentenciaFiscalia, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para ajustar las asignaciones

con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para ajustar las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía, citando fallos del Consejo Seccio nal de la Judicatura emitidos en el año 2008 y, las sentencias C-279-96 y C-052-99, de la Corte Constitucional.

Mencionó el Decreto 382 de 2013, que cobijaba exclusivamente a los servidores activos de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirmó que la legalidad del Decreto 382 de 2013 era incuestionable y , que el hecho de que la bonificación judicial no constituyera factor salarial sino base de cotización, no podía ser considerado ilegal ni un ejercicio indebido de las competencias del Ejecutivo. Recalcó que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y normas concordantes, que gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, señaló que el Decreto 382 de 2013 no fue demandado en esta causa, no había sido declarado nulo ni se solicitaba su inaplicación, permaneciendo vigente,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de sus artículos y normas relacionadas . Advirtió que la inclusión en la bonificación judicial como factor salarial implicaría una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , situación que consideró inviable, y reafirmó que la entidad ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 23 de enero 2025 (documento 022Autoadmiterec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico.

una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga n como servidores de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnació n contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error

Jurisdiccional.

que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Co nsejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radi cación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2020-00010-02

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entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de

19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a

saber5:

  1. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscal ía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo

quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)”

En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.

En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien,

4 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”.

5 Tribunal Administrativo del Tolima, Mag

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