TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2017-00199-02 (20-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2017-00199-02 (20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-011-2017-00199-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: Anyeli Lucia Lozano
Apoderado: Cesar Ernesto Morales Rodríguez
Demandado: Municipio de Flandes.
Apoderado: Carolina Guayara Guzmán
Demandado: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada
COOVISER C.T.A
Apoderado: Milton Florido Cuellar.
Tema: Contrato realidad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia emitida el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES Cuestión previa.
El magistrado José Andrés Rojas Villa, integrante de esta Sala de decisión, a través de correo electrónico del 19 de febrero del presente año 1, advirtió al estudiar el presente asunto, que se configura el impedimento en el numeral 4° del artículo 130 del C.P.A.C.A
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados
de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”
debido a que su hermano Carlos Obdulio Rojas Villa es celador de esa municipalidad y está vinculado a través de un contrato con una C.T.A. , por esta razón, se declaró impedido para participar en la discusión de este proyecto. En tal orden, se encuentra fundado el impedimento formulado por el magistrado José Andrés Rojas Villa, y se declarará separado del conocimiento del presente asunto.
1.1. La demanda
1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 22.2
La señora Anyeli Lucia Lozano 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Flandes y Cooviser C.T.A. solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró al no haber dado respuesta al derecho de petición del 21 de octubre de 2016.
Se declare la existencia de la relación laboral entre Anyeli Lucia Lozano , el municipio de Flandes y Cooviser C.T.A.
Se declare que Anyeli Lucia Lozano fue despedida sin justa causa en razón de su estado de gravidez y en su lugar se reintegre a las labores que desempeñaba para el municipio de Flandes.
Se declare que Anyeli Lucia Lozano fue despedida sin justa causa en razón de su estado de gravidez y en su lugar se reintegre a las labores que desempeñaba para el municipio de Flandes.
Que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene cancelar a las demandadas los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, y demás emolumentos, así como los recargos por trabajos realizados en días festivos, dominicales y turnos nocturnos del 01 de enero de 2016 al 15 de mayo de 2016.
1.1.2. Hechos. 3
Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en:
Anyeli Lucia Lozano prestó sus servicios como vigilante para el municipio de Flandes a través de la Cooperativa Especializada de Vigilancia Cooviser C.T.A. desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril del mismo año. Posteriormente el 03 de mayo de esa misma anualidad es vinculada a través de con trato de prestación de servicios 116 del año 2016 para prestar sus servicios de vigilancia en las instalaciones de la alcaldía municipal de Flandes , jardines flamenquitos , inspección de policía – comisaria municipal.
El 17 de mayo de 2016 fue informada de su despido por parte del supervisor y personal adscrito a la secretaria de gobierno municipal , este despido se generó debido su estado de gestación.
Durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril
personal adscrito a la secretaria de gobierno municipal , este despido se generó debido su estado de gestación.
Durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 prestó sus servicios de manera personal, estuvo bajo la subordinación del supervisor de la misma empresa Cooviser C.T.A. y recibió una remuneración por sus servicios; a partir del 01 de mayo hasta el 17 del mismo mes estuvo bajo la subordinación de la secretaria de gobierno y el señor Hernán Mejía quien era el supervisor delegado por el municipio, el horario organizado por Cooviser que debía cumplir estaba basado en turnos de doce (12) horas de 06:00 am – 06:00 pm de lunes a domingo, con un día compensatorio.
2 Por medio de apoderado. 3SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172453 carpeta CUADERNO PRINCIPAL documento 02. 0112017-00199 N Y R DEL DERECHO.pdf. página 48 – 49.3
Al haber prestado sus servicios de vigilancia al municipio de Flandes a través de una cooperativa de trabajo asociado y después directamente con un contrato de prestación de servicios, existió un encubrimiento de la relación laboral por parte del municipio.
A través de derecho de petición solicitó al municipio de Flandes y Cooviser C.T.A. el pago de salarios y demás emolumentos además del reintegro y pago de la indemnización por el despido sin justa causa.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Cooperativa especializada de vigilancia Cooviser C.T.A.4
indemnización por el despido sin justa causa.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Cooperativa especializada de vigilancia Cooviser C.T.A.4
Se opuso todas las pretensiones de la demanda, argumentó que la parte accionante carece de fundamentos fácticos y jurídicos.
Explicó que, al momento de finalizar el vinculo la empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la deman dante, resaltó que la demandante no fue despedida por ningún miembro de la empresa, contrariamente, presentó renuncia a la empresa.
Alegó que, se tratan de dos (02) relaciones contractuales diferentes, de manera tal que la solidaridad que pretende en el libelo introductorio no es procedente, debido a que la relación de trabajo asociado que tuvo la señor a Lozano con Cooviser C.T.A. se realizó bajo el marco legal de las cooperativas de trabajo asociado.
Reseñó que al momento de finalizar el vinculo de trabajo asociado en virtud de la renuncia de la demandante, Cooviser no tenía conocimiento del estado de gestación, dado que la explicación dada por la demandante para su renuncia fue que el municipio la iba a vincular directamente.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido.
1.2.2. Municipio de Flandes. 5
A través de apoderado judicial, expresó estar en desavenencia con la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su lugar explicó que, Cooviser es una empresa que presta servicios de vigilancia armada, y dado que la Ley exige
A través de apoderado judicial, expresó estar en desavenencia con la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su lugar explicó que, Cooviser es una empresa que presta servicios de vigilancia armada, y dado que la Ley exige autorización para este tipo de vigilancia por parte del Ministerio de Defensa mismo que el ente territorial no tiene , por lo que el municipio debe proveer este tipo de servicio a través de licitación pública. Explicó el contrato 116 de 2016 fue cedido por la demandante sin reserva de derecho alguno ni a realizar algún cobro por haber cedido el contrato, alegó que se encuentra en curso un proceso de nulidad respecto de la Resolución 346 de junio de 2016 en el Juzgado Décimo Administrativo.
4SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172453 carpeta CUADERNO PRINCIPAL documento 02. 0112017-00199 N Y R DEL DERECHO.pdf. 186 – 193. 5SAMAI, e xpediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172453 carpeta CUADERNO PRINCIPAL documento 02. 0112017-00199 N Y R DEL DERECHO.pdf. 203 – 205.4
1.3. Sentencia de primera instancia.6
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sent encia de primera instancia el 0 4 de marzo de 202 2, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarase probada la excepción de inexistencia de despido
primera instancia el 0 4 de marzo de 202 2, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarase probada la excepción de inexistencia de despido por parte de la Cooperativa propuesta por COOVISER CTA.
SEGUNDO: Declarase no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria de COOVISER, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo debido e inexistencia de la falsa motivación propuestas por COOVISER
CTA.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta de la petición presen tada por la demandante el día 21 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora Anyeli Lucia Lozano y las entidades demandadas existió una relación laboral entre el 06 de enero al 30 de abril de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, CONDENAR de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CTA a reconocer y pag ar a la señora Anyeli Lucia Lozano 40 horas extras diurnas correspondiente al mes de enero de 2016, las cuales se liquidarán con un recargo del 25% sobre el ingreso base, que se establecerá con el valor percibido por concepto de compensaciones.
SEXTO: CONDENAR de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la
de 2016, las cuales se liquidarán con un recargo del 25% sobre el ingreso base, que se establecerá con el valor percibido por concepto de compensaciones.
SEXTO: CONDENAR de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CTA a reconocer y pagar a la señora Anyeli Lucia Lozano la remuneración por trabajo dominical y festivo laborados en las siguientes fechas
ÍTEM FECHA
1 01/enero/2016 2 03/enero/2016 3 10/enero/2016 4 11/enero/2016 5 17/enero/2016 6 24/enero/2016 7 31/enero/2016
Los cuáles serán equivalentes al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y el valor de cada día se establecerá con el valor mensual por concepto de compensaciones.
6SAMAI, expedient e digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172257 carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2 documento 39.
AUD. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO.pdf5
SEPTIMO: CONDENAR de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CTA a reconocer y pagar a la señora Anyeli
Lucia Lozano, identificada con la cédula No. 1.070.597.982, las cesantías causadas entre el 06 de enero al 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor mensual de lo percibido por concepto de
Lucia Lozano, identificada con la cédula No. 1.070.597.982, las cesantías causadas entre el 06 de enero al 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor mensual de lo percibido por concepto de compensaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Se CONDENA de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CTA a reconocer y pagar proporcionalmente las vacaciones a la señora Anyeli Lucia Lozano, teniendo en cuenta para ello, el valor mensual de lo percibido por concepto de compensaciones, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 y 8º del Decreto 1045 de 1978, en consecuencia también se le reconocerá y pagará la prima de vacaciones la cual también será proporcional, de conformidad con el artículo 25 del decreto 1045 de 1978.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Condénese de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CTA a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índic e de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CT A a pagarle a la demandante intereses en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del C.P.AC.A.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar de manera solidaria al Municipio de Flandes y a la Cooperativa COOVISER CT A a pagarle a la demandante intereses en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del C.P.AC.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar solidariamente en costas a las entidades demandadas y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $301.805.
DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, expídanse copias auténticas con las precisiones del artículo 114 C.G.P. con destino a la parte actora, previo pago del arancel judicial y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
Los argumentos que motivaron la anterior decisión al juez de primera instancia fueron sucintamente:
En cuanto a la prestación del servicio refirió que conforme las probanzas arribadas al expediente, se tiene que la actora laboró como empleado asociado con COOVISER C.T.A. desde el 06 de enero al 30 de abril de 2016 en el cargo de Vigilante en la Alcaldía Municipal de Flandes , posteriormente, suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 116 del 03 de mayo de 2 016 con el Municipio de Flandes – Tolima para desarrollar labores de vigilancia, sin embargo, no existe prueba de la fecha exacta hasta que la demandante prestó sus servicios, como quiera que, mediante oficio del 05 de mayo de 2016 la señora Anyeli Lucia Lozano solicitó la suspensión de su contrato.
Frente al tópico de la remuneración reseñó que se encuentra probado que, para el
servicios, como quiera que, mediante oficio del 05 de mayo de 2016 la señora Anyeli Lucia Lozano solicitó la suspensión de su contrato.
Frente al tópico de la remuneración reseñó que se encuentra probado que, para el periodo comprendido del 06 de enero al 30 de abril de 2016, Cooviser CTA, canceló a la accionante los siguientes haberes: auxilio coop de operac. - auxilio coop de alimentac - auxilio coop de movilidad - compens. ordinaria - compens. extraordauxilio coop de comunic.6
En lo que respecta al municipio de Flandes mencionó que no obra prueba de la remuneración; resaltando el operador judicial que tampoco existe prueba alguna de cuantos días trabajo la accionante una vez suscrito el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 116 del 03 de mayo de 2016, como quiera que el 05 de este mes y año, solicitó la suspensión de l mismo por temas personales y de salud.
Finalmente, respecto de la subordinación comentó que dentro del expediente está claramente probado, que la labor desempeñada por el demandante, para el periodo comprendido de enero a abril de 2016, no era otra que la de vigilante – celador, servicio que era prestado a favor del municipio de Flandes.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha definido que dicha labor supone permanencia y subordinación, pues no es del caso afirmar, que las actividades realizadas por este, sean de forma independiente o autónoma, pues debe atender y obedecer órdenes de sus superiores, a quienes les corresponder determinar en qué forma, horario y el lugar, donde debe prestarse el servicio,
actividades realizadas por este, sean de forma independiente o autónoma, pues debe atender y obedecer órdenes de sus superiores, a quienes les corresponder determinar en qué forma, horario y el lugar, donde debe prestarse el servicio, concluyendo entonces que esta subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar dicho servicio.
Concluyó que cimentado en lo anterior se declarará que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el municipio de Flandes en calidad de empleador y la señora Anyeli Lucia Lozano como empleada, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato asociativos con Cooviser CTA para el periodo comprendido del 06 de enero al 30 de abril de 2016, configurándose un verdadero contrato realidad en virtud de los principios consagrados e n los artículos 13 y 53 constitucionales , no obstante frente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 116 del 2016, y conforme lo anteriormente expuesto no se configuraron los elementos para poder declarar la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Flandes y la señora Anyeli Lucia, pues no existe prueba sumaria que indique durante cuantos días prestó los servicios la demandante, como quiera que este se suscribió el 03 de mayo de 2016 y el 05 de este mismo mes y año, solicitó la suspensión de su contrato.
1.4. Recurso de apelación
Presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia la parte demandante y las entidades demandantes.7
1.4.1. Demandante.8
Expresó estar en desacuerdo con el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentó que no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso.
1.4.1. Demandante.8
Expresó estar en desacuerdo con el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentó que no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso.
Alegó que no se dio el valor probatorio a l antecedente que está debidamente probado en el expediente y que en la sentencia aparece con el numeral 7.1.2. expuso que el documento a través del cual se solicitó la cesión del contrato no tiene sellos y por lo encontrado en Acta de Inspección de fecha 12 de octubre de 2018
7SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172257 carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2 documento 49.
AUTO CONCEDE RECURSO APELACION.pdf
8SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172257 carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2 documento 42. APELACION 1er grupo_compressed.pdf7
es que el investigador del C .T.I. se revisó la carpeta que consta de 42 folios y continua con documentos del cesionario Pablo Saens sin foliar.
Aunado a lo anterior presentó desacuerdo frente a la decisión tomada respectos de Reconocimiento y pago subsidio de alimentación , Cesantías e intereses a las cesantías, Sanción moratoria , Seguridad social y parafiscal que debe pagar el municipio.
1.4.2. Cooperativa especializada de vigilancia Cooviser C.T.A.9
Explicó que la teoría del contrato realidad tiene aplicación en situaciones en donde
municipio.
1.4.2. Cooperativa especializada de vigilancia Cooviser C.T.A.9
Explicó que la teoría del contrato realidad tiene aplicación en situaciones en donde a través de diferentes figuras jurídicas, se pretende disfrazar una relación de carácter laboral, situación que no aplica en el presente evento en el cual la demandante se vinculó a la cooperativa de trabajo especializada en vigilancia Cooviser C.T.A. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, Cooviser es una cooperativa especializada, dedicada a prestar el servicio especial de vigilancia y seguridad privada a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad alta, debido a que Cooviser es una cooperativa de trabajo asociado la demandante en su condición de asociada a la cooperativa de trabajo asociado, su relación de trabajo estaba regulada por los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones. Insistió que no hay lugar a la aplicación del contrato realidad, por cuanto el marco normativo aplicable es el de las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, que además prevé una jornada laboral máxima de 12 horas sin exceder la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente.
1.4.3. Municipio de Flandes.10
Adujo que no se demostró en el proceso durante la etapa probatoria, que el personal asignado por la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA, recibiera órdenes directas de la admini stración municipal o que
Adujo que no se demostró en el proceso durante la etapa probatoria, que el personal asignado por la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA, recibiera órdenes directas de la admini stración municipal o que asignara cuadros de turnos de labores o entregara elementos de trabajo al personal de vigilancia entre ellos la accionante, por tanto, no puede hablarse de un contrato realidad por parte de la administración Municipal. Por el contrario, queda muy claro con la prueba testimonial que todas las ordenes se impartían desde Cooviser CTA y no de la administración municipal , quedó probado con los testimonios que por parte de administración no hay vínculo laboral ni contractual con la señora Anyeli Lucia Lozano, por ende, no se configura si quera uno de los tres elementos que deben configurarse para demostrar un contrato realidad, y eso se da por la sencilla razón que la administración realizó el contrato de suministro de vigilancia con la
9SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, de scripción del documento 3_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172257 carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2 documento 44.
RECURSO COOVISER .pdf
10SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_730013333011201700199021EXPEDIENTEDIGI20220810172257 carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2 documento 46. recurso apelación anyeli lucia lizcano 2017 -199.pdf8
Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA en los términos legales. Alegó que, en cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto por medio
Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA en los términos legales. Alegó que, en cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las contraprestaciones derivadas de ella, así como el reintegro a la administración en un cargo equivalente a las funciones ejercidas antes de la terminación del vínculo contractual , teniendo en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política en los artículos 122, 123 y 125 existen tres formas para vincularse con una entidad pública. Dentro del expediente, se puede apreciar que la accionante suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión No. 116 de fecha 03 de mayo de 2016, por un valor total de $2.400.000, es decir un valor mensual de $1.400. 000.oo, con un plazo de ejecución dos (02) meses, cuenta con cdp y crp, no se observa acta de inicio, siendo este documento el que precisa la fecha en que comienza a ejecutarse el contrato celebrado, se aprecia que la accionante el día 05 de mayo de 2016 solicita la suspensión del contrato por problemas de salud, por tanto, una vez se recupere de su estado de salud, dará inicio al mismo, en igual sentido el día 07 de junio de 2016 solicita la cesión del contrato al Señor Pablo Sáenz Calderón, en razón a que sus percances de salud continuaron y no le permite llevar a cabo la ejecución del mismo, ese mismo día se emite acto administrativo. Por tal motivo la Resolución No. 346 de 2016 autorizó r ealizar la cesión solicitada por la Sra. Anyeli Lucia L ozano, seguidamente suscribieron acta de cesión de
ejecución del mismo, ese mismo día se emite acto administrativo. Por tal motivo la Resolución No. 346 de 2016 autorizó r ealizar la cesión solicitada por la Sra. Anyeli Lucia L ozano, seguidamente suscribieron acta de cesión de contrato, entendiéndose de esta forma que se dio por notificada la resolución de autorización de su solicitud de cesión del contrato.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban ado ptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico9
De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir:
Si en el proceso de la referencia si acreditaron probatoriamente todos los
presente caso.
2.3. Problema jurídico9
De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir:
Si en el proceso de la referencia si acreditaron probatoriamente todos los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato realidad entre la parte accionante y el ente territorial.
En caso de determinarse la existencia de dicha relación laboral, lo siguiente será precisar si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague el valor correspondiente a las contraprestaciones no reconocidas, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Además, se deberá determinar si deben pagarse sanciones por el no pago oportuno de prestaciones sociales y cesantías. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que la Sala deba adoptar de oficio.
2.3.1. Tesis de la Sala
La sentencia se modificará respecto de l reconocimiento de los intereses a las cesantías y de tener en cuenta las horas extras recargos, dominicales y festivos para el cálculo del IBC para el aporte al sistema de seguridad social, esto debido a que el legislador es claro respecto de que el derecho a la seguridad social es un servicio público obligatorio a la luz del artículo 48 de la Constitución, los convenios y recomendaciones de la OIT , además de la legislación laboral Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Único Reglamentario del Sector Público 1083 de 2015.
El resto de la sentencia de primera instancia será confirmada debido a que se encontró acreditad a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación de la demandante quien estaba adscrita a una Cooperativa de Trabajo Asociado de vigilancia a través de la cual el ente territorial encubrió un
encontró acreditad a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación de la demandante quien estaba adscrita a una Cooperativa de Trabajo Asociado de vigilancia a través de la cual el ente territorial encubrió un contrato laboral con verdadera subordinación desde el 06 de enero de 2016 hasta el 30 de abril del mismo año, debido a que no se acreditó ninguno de los elementos para que se de el cont rato realidad del 1 de mayo al 17 de mayo de 2016 no se reconocerá ninguna pretensión relacionada con contrato laboral, despido, indemnización por despido en estado de gestión o derivadas en virtud de que dentro del interrogatorio en audiencia de pruebas quedo plenamente probado que ninguno de las entidades demandadas tenia conocimiento y la demandante tampoco hizo lo propio para informarlos.
Así se reitera que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes por lo cual solo hubo lugar a modificaciones respecto de algunos numerales de la sentencia de primera instancia.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Contrato realidad.
Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.10
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.10
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
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