TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00081-02 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00081-02 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Ref. Expediente: Interno:

73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Julián Eduardo Bocanegra Velásquez

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

I - ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia pr oferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los anteriores hechos y actuaciones, solicito de manera respetuosa al(a) señor(a) Juez, que previo a los preceptos contemplados en el artículo 138 del C.P.A.C.A. trámite el procedimiento y una vez se debata el presente asunto, se pronuncie a nombre de JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ sobre las siguientes y similares: PRIMERO: Solicito se tenga la bonificación judicial reconocida por medio del Artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 al señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA

PRIMERO: Solicito se tenga la bonificación judicial reconocida por medio del Artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 al señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ, como factor salarial para todos los efectos legales, por cuanto su causa y efecto es la niv elación salarial de los empleados de la Rama Judicial, teniéndose como fuente normativa la Ley 4 a de 1992, además porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica y habitual.

SEGUNDA: Declárese la Nulidad del act o administrativo de radicado DESAJIBO17 -4246 de fecha 07 de noviembre de 2017, y notificado personalmente el día 12 de diciembre de 2017, proferido por la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, por

1Índice de descarga 7 SAMAI. Fls. 47 y 50.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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medio del cual negó el reconocimiento del pago de la reliquidación salarial y pago de las prestaciones sociales, a que tiene derecho mi representada por la inclusión de la bonificación judicial reconocida a mi mandante por medio d el Artículo 1o del Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, como factor salarial para todos sus efectos legales y no únicamente para el pago de

judicial reconocida a mi mandante por medio d el Artículo 1o del Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, como factor salarial para todos sus efectos legales y no únicamente para el pago de seguridad social integral, en respuesta a la reclamación administrativa incoada por mi mandante el señor JULIAN EDUAR DO BOCANEGRA VELASQUEZ ; Por ser contrario a derecho, a la Constitución Política, y con desconocimiento de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional al vulnerar directamente los derechos salariales y prestacionales del señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ.

TERCERA: Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINIST RACION JUDICIAL DE IBAGUÉ , representado legalmente en la seccional del Tolima por el Doctor CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ , o quien haga sus veces, o quien tenga la facultad de representación para éstos casos, para que proceda a proferir lo siguiente: a) Que la bonificación judicial sea incrementada para los años 2014 -2015-2016-20172018, y todos los subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4a de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, y por ende, corre con la misma suerte que la remuneración salarial fija mensual.

b) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste, reliquide y paguen al señor

netamente salarial, y por ende, corre con la misma suerte que la remuneración salarial fija mensual.

b) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste, reliquide y paguen al señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa Dirección Seccional y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la pretensión anterior, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, haya percibido mi poderdante, tales como; Primas de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad, Prima de bonificación por servicios pr estados, Cesantías, Intereses de las Cesantías, aportes al sistema de Seguridad Social Integral en salud, Pensión, y demás emolumentos percibidos, tomando como factor salarial para ello, el 100% de la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, la cual viene percibiendo el señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ de manera mensual desde el 01 de febrero de 2013, y que hasta la fecha solo ha sido tenida en cuenta como factor salarial para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

c) Que se continúe pagando la bonificación Judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por el señor JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ , mientras permanezca vinculado como empleado de la Rama Judicial.

d) Que como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente

JULIAN EDUARDO BOCANEGRA VELASQUEZ , mientras permanezca vinculado como empleado de la Rama Judicial.

d) Que como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

CUARTA: Lo que en su facultad extra y Ultra petita, favorezca los derechos salariales y prestacionales reclamados a nombre del señor JULIÁN EDUARDO BOCANEGRA VELÁSQUEZ y se encuentren en este caso.

QUINTA: Ordénese el pago de las costas procesales en caso de oposición a la presente demanda, incluidas las agencias en derecho que se generen por trabajo realizado”.73001-33-33-011-2018-00081-02

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2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Que el señor Julián Eduardo Bocanegra Velásquez se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el día 01 de febrero de 2013, ocupando el cargo de Secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima.

1. Que el señor Julián Eduardo Bocanegra Velásquez se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el día 01 de febrero de 2013, ocupando el cargo de Secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima.

2. Que en la Ley 4 de 1992, se establecieron los criterios y objetivos mediante los cuales cada año el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial de los empleados de la Rama Judicial, entre otros, lo cual viene haciendo anualmente mediante la expedición de Decretos.

3. Con base en la mencionada Ley y como producto de la negociación adelantada entre los trabajadores judiciales y el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, creando una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial.

4. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de manera mensual, habitual, periódica e ininterrumpida desde el mes de febrero de 2013, le viene cancelando al demandante una bonificación judicial por sus servicios prestados, reconocida mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

5. El señor Julián Eduardo Bocanegra Velásquez solicitó ante la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DEL TOLIMA, que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos; primas, cesantías y demás emolumentos percibidos en razón de la relación laboral y NO únicamente para el pago de aportes a Seguridad Social en Salud y

se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos; primas, cesantías y demás emolumentos percibidos en razón de la relación laboral y NO únicamente para el pago de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensión, petición que se radicó el 01 de noviembre de 2017.

6. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DEL TOLIMA mediante Acto Administrativo DESAJIBO17-4246 del 07 de noviembre de 2017 dio la negativa a la solicitud incoada.

7. Ante la P rocuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ib agué se adelantó el trámite de conciliación extrajudicial, declarándose fallida la misma, toda vez que la entidad convocada no compareció a diligencia, y no justificó la razón de su ausencia.

3.- Contestación de la demanda3.

2 Índice de descarga 7 SAMAI. Fls. 45 a 47. 3 Índice de descarga 07 SAMAI. Fls. 88 a 93.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

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Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Guarda silencio en lo relativo a los cargos desempeñados por el actor al inter ior de la Nación – Rama Judicial y lo reconocido por el Decreto 383 de 2013 frente a la periodicidad mensual de la bonificación y que, solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Apoyado en distintos apartes jurisprudenciales manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

De manera que sobre la pretensión de los servidores judiciales dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquide desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a

Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial.…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Admin istración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aunado a esto, propone como medio exceptivo el que llamó “Inexistencia de perjuicios” y la innominada.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la providencia proferida el 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

Analizada la normatividad aplicable al caso en concreto, el Juzgado de Instancia acreditó que, el señor Julián Eduardo Bocanegra Velásquez se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, desde el 1 de febrero de 2013, que desde esa fecha ha devengado la bonificación judicial en la forma que se indicó en lo probado, y que a la presentación de la demanda, ocupaba el cargo de secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima). Así como también, se encontró probado que el 1 de noviembre de 2017, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la

Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima). Así como también, se encontró probado que el 1 de noviembre de 2017, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la

4 Índice de descarga 5 SAMAI. Fls 1 a 17.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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inclusión de la bonificación judicial, y que, a través del acto acusado, la demandada resolvió denegar su reconocimiento; amparándose, en esencia, en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual se encuentra investido el Gobierno Nacional.

Señaló el a-quo que, dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013. Por tanto, se colige que el ejec utivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló,

facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Vale resaltar que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

En virtud de esto, dicha norma se torna inconstitucional; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, porque cont rario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, ordena declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el

salud”, porque cont rario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, ordena declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO17 -4246 del 7 de noviembre de 2017, y por ende, accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

5. Recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, el apoderado judicial de Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia fechada el 31 de mayo de 2023, por med io de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pues considera que los argumentos y consideraciones esbozadas por el Juez, no se adecuan a lo establecido en el Decreto 383 de 2013.

5 Índice de descarga 30 SAMAI. Fls. 2 a 9.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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El recurrente indica como fundamentos de su disenso, los siguie ntes:

“En cuento al numeral TERCERO de la parte resolutiva, la Rama Judicial - Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opone, puesto, que los Oficio No. DESAJIBO17-4246

“En cuento al numeral TERCERO de la parte resolutiva, la Rama Judicial - Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opone, puesto, que los Oficio No. DESAJIBO17-4246 del 07 de noviembre de 2017, emanado por el director Seccional, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

En cuanto al numeral CUARTO, No es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Por lo tanto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgado por el Gobierno Nacional.

Es preciso afirmar con total seguridad, que la Dirección Seccional de Administración Judic ial de Ibagué ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría de sacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría de sacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Al Honorable Tribunal, solicitamos se revoque o modifiquen los numerales como el CUARTO, en los que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, se está solicitando la nulidad de un oficio que tiene como génesis una reclamación administrati va sobre derechos laborales del trabajador en un tiempo determinado, no puede el fallo reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan, ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en un IMPOSIBLE JURÍDICO, desconociendo p rincipios de la administración de justicia como la congruencia del fallo, siendo que este debe ser consecuente con la normatividad, lo solicitado y el oficio del cual se predica la nulidad, le está vedado al juez administrativo conceder dichos efectos, mis mos que solo se han otorgado al juez constitucional”.

En suma, señala que de conformidad a los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así como también, que tanto sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han plasmado su posición, la cual se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el leg islador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de

la potestad que tiene el leg islador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Finalmente concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.

Por todo lo expuesto, solicita sea el revocado el fallo objeto de impugna por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, razón por la que no accede a lo solicitado.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 04 de diciembre de 20246 se admitió el recurso impetrado por el apoderado judicial de la part e demandada, sin que ninguno de los sujetos pr ocesales se hubiera manifestado sobre el mismo7, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se

manifestado sobre el mismo7, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primer a instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada a partir del 01 de febrero de 2013 , o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.

Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate,

3. Marco legal y jurisprudencial.

3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

la bonificación judicial objeto de debate,

3. Marco legal y jurisprudencial.

3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

6 Índice de descarga 42 SAMAI. Fls. 1 a 3. 7 Índice de descarga 44 SAMAI. Fl. 1.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:

"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia

y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:

"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones de l Sector Público.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración: i) el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrad a en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:

este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:

“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo or den de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Audito res de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el present e artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.73001-33-33-011-2018-00081-02 0919-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Eduardo Bocanegra V elásquez Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sis tema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando

reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expedición de los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a t

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