TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00218-01 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00218-01 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00218-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Cristóforo Cruz Guerrero.

Apoderado: Alexander Hernández Novoa.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Apoderado: María del Pilar Bernal Caro.

Tema: Primacía de la realidad sobre las formalidades - contrato realidad.

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en el escrito introductorio.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda El señor Cristóforo Cruz Guerrero 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoo demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando el reconocimiento de una relación laboral encubierta, así como el pago de prestaciones sociales derivadas de dicha declaración.

1.1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad del oficio 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017 suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante el cual se

1.1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad del oficio 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017 suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el señor Cristóforo Cruz Guerrero y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – existió una relación laboral de derecho público conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades a partir del 1º de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016.

1 Por medio de apoderado.2

Condenar a la entidad a pagar al demandante las prestaciones sociales y de seguridad social integral, liquidadas con base en los honorarios fijados en cada contrato suscrito durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos laborales a que tenga derecho: nivelación, reajuste u homologación salarial respecto del personal de planta que se desempeñan en el mismo cargo y cumplía las mismas funciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales, de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por servicios prestados causadas desde el 11 de abril de 2005 y el 14 de diciembre de 2016 , r ecargos nocturnos, dominicales, fest ivos, compensatorios, i ndemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales pretendidos, dotación de calzado y vestido

compensatorios, i ndemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales pretendidos, dotación de calzado y vestido de labor, devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente por todo el tiempo laborado, devolución o reintegro del dinero cancelado por concepto de estampillas proancianos y procultura, póliza de cumplimiento, subsidio de alimentación, transporte y familiar.

Que respecto de la suma resultante se realice la indexación o corrección monetaria.

Declarar que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha exi stido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016.

Se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan y paguen intereses y se condene en costas a la parte demandada

1.1.2. Hechos. 2

Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en:

Cristóforo Cruz Guerrero fue vinculado el 11 de abril de 2005 a través de la cooperativa de trabajo asociado de servicios operativos, técnicos y profesionales “Coosertep ltda” para prestar servicios como instructor de cocina, mesa y bar adscrito al área de cocina en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Además, prestó sus servicios como instructor en el centro de comercio y servicios adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje esta vez por medio de la cooperativa

adscrito al área de cocina en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Además, prestó sus servicios como instructor en el centro de comercio y servicios adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje esta vez por medio de la cooperativa de trabajo asociado Laboorum talento humano integrado de la siguiente desde el 02 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2008, desde el 26 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009, y desde el 01 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2010.

Subsiguientemente estuvo vinculado al servicio nacional de aprendizaje a través de contratos de prestación de servicios desde el 25 de marzo de 2011, hasta el 14 de diciembre de 2016 , durante los diferentes vínculos con la entidad de educación debía cumplir 8 horas diarias, 40 horas semanales y 160 horas mensuales.

Presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales ante la entidad el 18 de octubre de 2017 dicha solicitud se radicó bajo el número 12017-005619. La entidad negó las peticiones a través del acto administrativo contenido en el oficio número 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017 su scrito por el director regional del Servicio Nacional de

2 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPAL2ra_2_20240703091327053 documento 01. 011 -2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2.pdf página 156 – 161.3

Aprendizaje – SENA, tal respuesta fue notificada personalmente al accionante el 2 de diciembre de 2017. 1.2. Contestación de la demanda.3

DERECHO CUADERNO 2.pdf página 156 – 161.3

Aprendizaje – SENA, tal respuesta fue notificada personalmente al accionante el 2 de diciembre de 2017. 1.2. Contestación de la demanda.3 Señaló estar en oposición frente a todas las pretensiones de la demanda, explicó que el acto administrativo del cual se busca la nulidad se encuentra ajustado a derecho, así como también a las reglas propias que reglan la contratación a través de prestación de servicios en el SENA. Explicó que, el restablecimiento del derecho y la posterior declaración de la existencia de una relación laboral debido a que cada uno de estos contratos se ajustaron a los principios de planeación contractual. Señaló las diferencias entre un contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, continuó ilustrando que la celebración de los contratos de prestación de servicios tiene ocasión en los casos donde la función de la administración no puede desarrollarse por los funcionario s vinculados a la entidad, o cuando la entidad requiere de personal con conocimientos especializados. Aclaró, que el demandante no fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, como tampoco por nombramiento en carrera administrativa o en provisionalidad, por lo contario y conforme a las convocato rios públicas, se presentaba a ejecutar objetos contractuales de acuerdo con la planeación contractual que tenía la entidad, señaló que su vínculo contractual termin ó a la expiración del plazo pactado o la ejecución del objeto contractual. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total de la obligación y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia.4

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total de la obligación y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 202 3, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“Primero. Declár ense no probadas las excepciones de falta de legitimación para iniciar acción contenciosa contra el SENA, existencia de contratos de prestación de servicios entre el actor y el SENA con el cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de subordinación jurídica, puesto que la ejecución contractual de cada contrato de prestación de servicios con el actor correspondió a verificación técnica del cumplimiento del objeto contractual por parte de una supervisión, inexistencia de obligación de reconocer emolumento alguno a la parte actora, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales,

3 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPAL2ra_2_20240703091327053 documento 01. 011 -2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2.pdf página 209 – 231. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333003201900432011EXPEDIENTEDIGI20220822100036 descripción del documento B9. 2019 -00432

SENTENCIA DE MÉRITO.pdf4

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SENTENCIA DE MÉRITO.pdf4

buena fe del sena, pago total de las obligaciones emanadas del vínculo contractual prexistente entre el actor y el sena formuladas por la entidad demandada, po r los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Declárase probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 14 de d iciembre de 2013.

Tercero. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017, suscrito por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en virtud de lo expuesto a largo de esta providencia.

Cuarto. Declárese que entre el señor Cristóforo Cruz Guerrero y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), existió una relación laboral en los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones.

Quinto. Declárase que el lapso del 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, laborado por el accionante como instr uctor del Sena bajo la modalidad de contratos d e prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

interrupciones, laborado por el accionante como instr uctor del Sena bajo la modalidad de contratos d e prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar al señor Cristóforo Cruz Guerrero las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los instructores de planta (liquidadas sobre los honorarios pactados), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios Nos. 467 de 2014, 4 61 de 2015 y 344 de 2016, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones sociales corresponderá a los honorarios pactados para cada contrato y en la proporción al periodo trabajo.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula:

R= Rh índice final índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de divid ir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Séptimo. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a tomar durante el tiempo comprendido del 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, el5

comprendido del 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, el5

ingreso base de cotización ( IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Octavo. Condénese en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora, tásense tomando en cuenta como agencias en derec ho la suma de $4.079.348.

Noveno. En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando, previo pago del arancel judicial.

Décimo. DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Décimo primero. Una vez en firme esta sentencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.”

artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Décimo primero. Una vez en firme esta sentencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.”

Los argumentos en que sustentó la decisión el juez de primera instancia fueron sucintamente:

Señaló que, una vez realizada la valoración conjunta de los medios de prueba tanto documentales como testimoniales , en el presente caso está acreditado que el demandante prestaba de manera personal sus servicios y el desarrollo de dichas funciones era remunerada por vía de honorarios.

Aseveró que se encuentra probado el elemento de la subordinación , en tanto la prestación del servicio se concretó en las instalaciones de la entidad demandada, así como la exigencia y cumplimiento de un horario de trabajo en este caso interpretado en función del objeto contractual convenido , debe tomarse como indicio de subordinación laboral en tanto redujo ostensiblemente la autonomía del contratista para ejecutar sus obligaciones contractuales, la cual es una característica principal de la prestación de servicios como causal de contratación directa, igualmente, las labores ejecutadas por el actor, prolongadas en el tiempo, corresponden a funciones permanentes y esenciales de la entidad demandada como es fortalecer los procesos de formación profesional integral, aspecto que se constituye en un o de los ejes misionales principales del SENA, de manera que no es razonable sustentar simple coordinación de labores o ausencia de control efectivo sobre sus actividades.

1.4. Recurso de apelación Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La entidad interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con la decisión,

coordinación de labores o ausencia de control efectivo sobre sus actividades.

1.4. Recurso de apelación Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La entidad interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con la decisión, expresó que a diferencia de lo dicho en primera instancia no figuran medidas y/o6

órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.

Explicó que, el Coordinador Académico del Centro de Comercio y Servicio del SENA - Regional Tolima era quien verificaba el cumplimiento de los horarios , esto verificando que los formadores – instructores estuvieran dictando la clase en la hora que determina el SENA, en atención a que era el supervisor del contrato, así quedó estipulado en los contratos que hacen parte del proceso, resaltó que el testigo fue enfático que al demandante no se le adelantaban llamados de atención, sumado que no cumplía horarios por el contrario se adelantaba un a coordinación de actividades junto con los aprendices de los cursos de formación que realizaba el mismo.

Agregó que, según lo dicho en sentencia C – 154 de 1997 se estableció la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios cuando no puedan

actividades junto con los aprendices de los cursos de formación que realizaba el mismo.

Agregó que, según lo dicho en sentencia C – 154 de 1997 se estableció la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios cuando no puedan realizarse con personal de planta, lo que avala la celebración de esta tipología, siempre que se respeten sus elementos esenciales, esta tesis no supone un cambio jurisprudencial, puesto que desde que se analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la posición no ha cambiado, por lo que se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades misionales, cuando se desempeñen con independencia y autonomía, tal como se señaló en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021.

Señaló que no es posible presumir en todos los casos la existencia de una relación laboral, puesto que precisamente el objeto de procesos como el que ocupa en este momento a la Sala, consiste en hacer salir a la luz la relación laboral, cuando se suscribió un acuerdo válido de voluntades.

Explicó la función que cumple el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para concluir que los contratos suscritos con el demandante se dieron con el fin de atender los prog ramas de formación titulada y complementaria al igual que dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios, así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2011, lo que no implica labor de docencia, ya que se imparte en este caso práctica y técnica para la vida laboral de los aprendices.

cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2011, lo que no implica labor de docencia, ya que se imparte en este caso práctica y técnica para la vida laboral de los aprendices.

Reprochó la acreditación del elemento subordinante, manifestando que las sentencias del Consejo de Estado respecto de contrato realidad en docentes adscritos al Ministerio de Educación y quienes deben acatar los lineamientos dispuestos por tal ministerio, en su lugar alegó que el instructor del SENA no se desempeña como docente.

Cuestionó la valoración de las pruebas, como lo son los testigos, dado que dichos testimonios no prueban subordinación ni el hecho de haber participado en festivales gastronómicos, es claro que el contratista en atención a su autonomía podía participar o no en estos festivales, por su formación y acreditación la entidad lo invitaba a participar de estos festivales. Pero ello no determina el cumplimiento de un horario, igual esta afirmación no tiene sustento documental, ni probatorio, y en nada prueba una subordinación.7

Demandante.

Formuló recurso de apelación, expuso qu e en primera instancia se omitió pronunciarse respecto de: primas de servicios legales causadas desde el 11 de abril de 2005 y el 14 de diciembre de 2016: se sirva pronunciarse sobre la prima de servicios, toda vez, que esta no constituye una prestación social sino un factor salarial, vacaciones y prima de vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales , s ubsidio de

salarial, vacaciones y prima de vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales , s ubsidio de alimentación, transporte y familiar por todo el tiempo labora l, al igual que el primer periodo 11 de abril de 2005 al 19 de enero de 2006, que se tuvo como probado en la sentencia.

Concluyó que en suma el recurso de apelación va direccionado a que se pronuncie señalando si existió o no relación laboral y en caso de declarar la relación laboral, si tiene derecho a las codenas pedidas en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son

previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir:

Si en el proceso de la referencia s e acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato realidad entre la parte accionante y servicio nacional de aprendizaje – SENA, es decir: prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación.

Sumado a ello se pronunciará sobre lo planteado por el demandante respecto de las pretensiones sobre las cuales no hubo reconocimiento , tales como primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral, entre otros.

2.3.1. Tesis de la Sala8

Será confirmada la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , debido a que una vez analizados los elementos de prueba aportados al cartulario, se encontraron acreditados los elementos del contrato laboral, de modo que, el instructor dentro de sus funciones debía impartir clases en los procesos de orientación del SENA por lo cual no puede predicarse autonomía en la ejecución de esta labor, dado que está sujeto a los horarios, lugares, y la forma en que debía desarrollar esta formación académica, de manera que se logró acreditar una verdadera relación laboral en cubierta, en la cual debía cumplir horarios, ordenes impartidas por el coordinador académico quien a su vez era supervisor del contrato, desdibujando la figura del contrato de prestación de

manera que se logró acreditar una verdadera relación laboral en cubierta, en la cual debía cumplir horarios, ordenes impartidas por el coordinador académico quien a su vez era supervisor del contrato, desdibujando la figura del contrato de prestación de servicios.

Así se reitera que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes, no obstante, es de mencionar que en la sección segunda y sus respectivas subsecciones no existe una posición pacífica y unánime frente al particular caso de los instructores del SENA, motivo por el que e sta sala acoge la postura de reconocimiento de la relación laboral entre instructor y el servicio nacional de aprendizaje - SENA de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en aplicación del principio pro operario.

2.4. Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de sup lir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta

vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de sup lir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que deb e actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.5

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales” , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter labora l, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia.9

servicio, la continuada subordinac ión laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o depend encia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la a dministración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones s ociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino,

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por au

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