TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00256-02 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-011-2018-00256-02 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Ref. Expediente: Interno:

73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luis Álvaro Bernal Vergara

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

I - ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo por cuanto LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no desató el recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2017 interpuesto contra el acto administrati vo DSAJIBO17-3026 del 16 de agosto de 2017 proferido por el director seccional de administración judicial.

SEGUNDA: La declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO17-3026 del 16 de agosto de 2017 expedido

SEGUNDA: La declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO17-3026 del 16 de agosto de 2017 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por ser contrario a la constitución a la Ley, por medio del cual se negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la Ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3°, de la Ley 4a de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015,2016, 2017 tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 9 de agosto de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prest acional a que tiene

1Índice de descarga 05 SAMAI. Fls. 71 y 73.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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derecho mi mandante como servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por

Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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derecho mi mandante como servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3°, de la Ley 4 a de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3°, de la Ley 4a de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación; SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADOACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a par tir del 1°. De enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presente esta demanda. TERCERA.- [SIC] De igual modo, se ordenará la actualización de las condenad en los términos del artículo 195 del C.C.A dando aplicación a la siguiente formula:

En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice Final del Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de firmeza de esta providencia por el índice vigente

fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice Final del Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de firmeza de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se c ausaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Que el señor Luis Álvaro Bernal Vergara se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 25 de julio de 2016 hasta la fecha, labor que ha desempeñado de forma continua e ininterrumpida, ocupando actualmente el cargo de

Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional Administración Judicial de Ibagué-Tolima.

2. Que en la Ley 4 de 1992, se establecieron los criterios y objetivos mediante los cuales cada año el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial de los empleados de la Rama Judicial, entre otros, lo cual viene haciendo anualmente mediante la expedición de Decretos.

3. En cumplimiento a lo dispuesto en artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional reglamentó y fijó un monto del 30% salarial de l a remuneración básica de los funcionarios judiciales, únicamente para los jueces y magistrados; excluyendo a los demás empleados de la rama judicial .

4. Considera que, por derecho a la igualdad, dada su condición de “Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

excluyendo a los demás empleados de la rama judicial .

4. Considera que, por derecho a la igualdad, dada su condición de “Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

2 Índice de descarga 05 SAMAI. Fls. 73 a 77.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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Ibagué-Tolima”, tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como parte para obtener la nivelación salarial y prestacional.

5. En desarrollo de la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 383 de 2013 el cual creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin embargo, se le despoja de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales.

6. Con su actuar la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, desconoce la definición jurídica de salario que consiste en la remuneración que paga el patrono al empleado o servidor público como retribución al servicio prestado.

7. El requisito de procedibilidad quedó agotado conforme se demuestra con la certificación dada por la Procuraduría 216 delegada para asuntos administrativos.

8. El día 09 de agosto de 2017 se presentó derecho de petición, el cual fue

7. El requisito de procedibilidad quedó agotado conforme se demuestra con la certificación dada por la Procuraduría 216 delegada para asuntos administrativos.

8. El día 09 de agosto de 2017 se presentó derecho de petición, el cual fue contestado mediante oficio DESAJIBO17 -3026 del 16 de agosto de 2017, respuesta que fue objeto de recurso de apelación impetrado el 4 de septiembre del mismo año, que la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Guarda silencio en lo relativo a los cargos desempeñados por el actor al interior de la Nación – Rama Judicial y lo reconocido por el Decreto 383 de 2013 frente a la periodicidad mensual de la bonificación y que, solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Apoyado en distintos apartes jurisprudenciales manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

De manera que sobre la pretensión de los servidores judiciales dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como

De manera que sobre la pretensión de los servidores judiciales dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquide desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima

3 Índice de descarga 05 SAMAI. Fls. 153 a 157.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantía s, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial.…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aunado a esto, propone como medio exceptivo el que llamó “Inexistencia de perjuicios” y la innominada.

penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aunado a esto, propone como medio exceptivo el que llamó “Inexistencia de perjuicios” y la innominada.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la providencia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

Analizada la normatividad aplicable al caso en concreto, el Juzgado de Instancia acreditó que, el señor Luis Álvaro Bernal Vergara se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 25 de julio de 2016, y a partir de esa fecha ha devengado la bonificación judicial prevista en el Decreto 384 de 2013. Así como también, se encontró probado que el 9 de agosto de 2017, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial, y que a través de los actos acusados, la demandada resolvió denegar su reconocimiento; amparándose, en esenci a, en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual se encuentra investido el Gobierno Nacional.

Señaló el a-quo que, dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el parágrafo del artí culo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los e mpleados y funcionarios de

por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los e mpleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013. Por tanto, se colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al exclui r la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus b eneficiarios.

Vale resaltar que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los

4 Índice de descarga 4 SAMAI. Fls 1 a 18.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se descono cen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

En virtud de esto, dicha norma se torna inconstitucional; y en aplicación de los principios

trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se descono cen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

En virtud de esto, dicha norma se torna inconstitucional; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la ba se de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones socia les.

Respecto a las excepciones, el Juez de instancia declara probada parcialmente de oficio la exceptiva de cobro de lo no debido; como quiera que la demándate solicita se le reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judici al desde el 1 de enero de 2013; sin embargo, revisado el certificado laboral, se advierte que ingresó a laborar en la entidad demandada a partir del 25 de julio de 2016. Por otro lado, declara no probada la excepción denominada inexistencia de perjuicios.

En consecuencia, ordena declarar la existencia del acto ficto negativo derivado el silencio administrativo; así como también, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende, accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

5. Recurso de apelación5.

demandados y por ende, accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

5. Recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, el apoderado judicial de Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia fechada el 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pues considera que los argumentos y consideraciones esbozadas por el Juez, no se adecuan a lo establecido en el Decreto 383 de 2013.

El recurrente indica como fundamentos de su disenso, los siguientes:

“En cuanto al numeral QUINTO de la parte resolutiva, la Rama Judicial - Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opone, puesto, que el Oficio No. DESAJIBO 17-3026 del 16 de agosto de 2017, emanado por el Director Seccional, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

En cuanto al numeral SEXTO, no es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013

En cuanto al numeral SEXTO, no es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Por lo tanto,

5 Índice de descarga 25 SAMAI. Fls. 3 a 10.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgado por el Gobierno Nacional.

Es preciso afirmar con total seguridad, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagu é ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Al Honorable Tribunal, solicitamos se revoque o modifiquen los numerales como el SEXTO, en los que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, se está solicitando la nulidad de un oficio que tiene como génesis una reclamación administrativ a sobre derechos

Al Honorable Tribunal, solicitamos se revoque o modifiquen los numerales como el SEXTO, en los que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, se está solicitando la nulidad de un oficio que tiene como génesis una reclamación administrativ a sobre derechos laborales del trabajador en un tiempo determinado, no puede el fallo reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan, ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en un IMPOSIBLE JURÍDICO, desconociendo pr incipios de la administración de justicia como la congruencia del fallo, siendo que este debe ser consecuente con la normatividad, lo solicitado y el oficio del cual se predica la nulidad, le está vedado al juez administrativo conceder dichos efectos, mism os que solo se han otorgado al juez constitucional”.

En suma, señala que de conformidad a los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así como también, que tanto sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han plasmado su posición, la cual se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legi slador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Finalmente, concluye que sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir

salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Finalmente, concluye que sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.

Por todo lo expuesto, solicita sea el revocado el fallo objeto de impugna por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalida d consagra da en su artículo 3º, razón por la que no accede a lo solicitado.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA73001-33-33-011-2018-00256-02

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Por auto del 04 de diciembre de 20246 se admitió el recurso impetrado por el apoderado judicial de la part e demandada, con pronunciamiento de la parte demandante7, no obstante, como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. - Pronunciamiento sobre la admisión del recurso8. La apoderada de la parte demandante mediante memorial solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, al considerar que, dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor Luis Álvaro Bernal Vergara ha percibido la discutida bonificación de manera ininterrumpida, bajo un carácter ordinario, fijo y retributivo, constituyéndose así, como factor salarial por lo que no hay lugar a siquiera indicar que este pago sea un reconocimiento discrecional y ocasional por parte del e mpleador. En ese orden de ideas y citando jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió que la definición de salario corresponde al desarrollo real del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya, por lo tanto, al configurarse los requisitos de la naturaleza salarial de un pago no puede ser desconocido por la expedición de un Decreto marco, máxime si se tiene en cuenta que los derechos laborales deben prevalecer. Así las cosas, desconoció la demandada que cuando aplica el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 al demandante, viola también los artículos 1º al 6º, 9º, 13º, 25º 53º, 55º, 83º, 93º, 209º y 228º de la Constitución Política; anula el criterio auxiliar de la equidad que profesa el parágrafo del artículo 14º de la Ley 4 de 1992, y el Acuerdo de fecha 06 de noviembre de 2012, al no aplicar de una forma justa el derecho , olvidando que la

que profesa el parágrafo del artículo 14º de la Ley 4 de 1992, y el Acuerdo de fecha 06 de noviembre de 2012, al no aplicar de una forma justa el derecho , olvidando que la equidad adapta la regla para un caso concreto con el fin de hacerlo más justo. Debido a lo expuesto, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por l os jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al

6 Índice de descarga 35 SAMAI. Fls. 1 a 3. 7 Índice de descarga 42 SAMAI. Fl. 1. 8 Índice de descarga 42 SAMAI. Fl. 1.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones,

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accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada a partir del 25 de julio de 2016, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.

Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate,

3. Marco legal y jurisprudencial.

3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos es tablecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:

Decreto 57 de 1993 " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:

"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración: i) el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vi nculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por

régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.73001-33-33-011-2018-00256-02 1397-2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Álvaro Bernal V ergara Vs. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – DEAJ.

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De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:

“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles D irectivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios

del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registr

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