TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2019-00220-02 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2019-00220-02 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00220-02

INTERNO: 1000/2024

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 31 de julio de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor Luis Alfonso Cabezas Guzmán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prese ntó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. Declaraciones y condenas1

Las demandantes refieren lo siguiente:

“PRIMERA: En uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por Inconstitucional, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización

el artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por Inconstitucional, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", consagrada en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-0018 del 04 de enero de 2019, y el acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo negativo, derivado de la no resolución al recurso de

1 Folios 3 y 4 del documento 004ED_01002201900041Cuader.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

apelación interpuesto en contra del oficio anterior el 20 de febrero de 2019, emanados de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó a mi poderdante (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor

los cuales se negó a mi poderdante (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, (íi) el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4a de 19 92, a partir del año 2019 y subsiguientes, y (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitu tivo de salario, ajustada al incremento solicitado, percibidas desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones , prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 10 del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación jueces, fiscales y empleados), y su fuente normativa es la

marzo de 2013, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación jueces, fiscales y empleados), y su fuente normativa es la Ley Marco 4a de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales.

CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a incrementar a partir del año 2019, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4a de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

QUINTA: Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mi defendido desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad por concepto de prestaciones sociales y salariales y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad,

de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pens ión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.

SEXTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE Y ORDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por mi mandante mientras ostente relación legal y reglamentaria c on esa entidad y en los cargos en listados en el artículo 10 del Decreto 382 de 2013.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reconocidos de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses.

OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Que se condene en costas a la entidad accionada.”

OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Que se condene en costas a la entidad accionada.”

2. Hechos2

Como sustento fáctico de las anteriores declaraciones y condenas, la parte actora manifestó:

El demandante Luis Alfonso Cabezas Guzmán, labora en la Fiscalía General de la Nación en la subdirección regional de apoyo centro sur, en los cargos de fiscal delegado, respectivamente, entidad en la cual han tenido una vinculación continua y permanente, ejerciendo sus labores con alta calidad y con un desempeño ejemplar y eficiente.

Refirió el apoderado que el demandante fue beneficiario del Decreto 0382 de 2013, que fue modificado por el Decreto 022 de 2014, que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la entidad demandada, la que se comenzó a pagar a partir del 01 de enero de 2013, no obstante, la misma no se ha considerado como un factor prestacional a excepción de para el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

Sostuvo que la aludida bonificación se percibe mensualmente por el demandante, siendo habitual, destacando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, todo lo que recibe un trabajador de tal manera es salario y forma parte integral de este, motivo por el cual tal emo lumento se debía incluir para liquidarse todas las prestaciones sociales.

Señaló que se efectuó reclamación administrativa ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones

motivo por el cual tal emo lumento se debía incluir para liquidarse todas las prestaciones sociales.

Señaló que se efectuó reclamación administrativa ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante incluyendo en esta la bonificación judicial, dando la Fiscalía General de la Nación respuesta a través del oficio No. 31500 -00018 del 04 de enero de 2019, decisión que fue recurrida y la entidad guardó silencio respecto al recurso de apelación.

3. Normas violadas y Concepto de Violación3

La parte actora invocó como fundamentos de derecho el Decreto 0382 de 2013, que fue modificado por el Decreto 022 de 2014, el artículo 138 del C.P.A.C.A. el

2 Folios 4 y 5 del documento 004ED_01002201900041Cuader.pdf 3 Folios 5 y 6 del documento 004ED_01002201900041Cuader.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás normas que fueran concordantes y el artículo 53 de la Constitución Política.

En cuanto al concepto de violación, solicitó que se tuviera en consideración lo dispuesto en los decretos antes relacionados, calificando como ilegal e inconstitucional la expresión contenida en estos que reza "constituirá

En cuanto al concepto de violación, solicitó que se tuviera en consideración lo dispuesto en los decretos antes relacionados, calificando como ilegal e inconstitucional la expresión contenida en estos que reza "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", arguyendo que los derechos laborales tenían la connotación de irrenunciables, lo cual fue desconocido por la entidad demandad, además de que dichas nor mas no podrían ser contrarias a la jurisprudencia del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo relativa a que aquello que perciba un empleado de forma habitual se debía incluir cuando se hiciera la liquidación de sus prestaciones sociales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Por medio de su apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación, allegó escrito de contestación a la demanda en el cual inició pronunciándose frente a los hechos, para lo cual expresó que eran ciertos del primero al tercero, el octavo, el noveno y el décimo segundo; que no era cierto el cuarto, que no eran hechos el quinto, el décimo y el décimo primero y que se atendría a lo que se probara respecto del sexto y del séptimo.

Puso de presente que el decreto cuya aplicación se pedía por la parte demandante precisaba cuál era su ámbito de aplicación, así como sus destinatarios, para luego mencionar que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que las mismas no contaban con fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que los actos acusados únicamente dispusieron el

destinatarios, para luego mencionar que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que las mismas no contaban con fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que los actos acusados únicamente dispusieron el acatamiento de un deber legal que se le impuso a la Fiscalía, así como que no estaba de acuerdo con lo relativo a las costas y agencias en derecho, debido a que no había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios que se pretendían, además que estas tenían que resultar causadas y comprobadas.

Adujo que su representada ha acatado lo manifestado por los servidores de esta acerca de acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en los decretos sobre aspectos salariales que ha dictado el gobierno nacional en aras de que no se afecten sus derechos adquiridos.

Respecto de las normas que se alegaron como vulneradas por la parte accionante, abordó lo relativo a la creación de la bonificación judicial para los servidores de la entidad demandada, así como de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se contaba con dos escalas salariales y que dieron lugar a que anualmente se dictaran los decretos que establecían la remuneración de los empleados.

4 Folios. 15 a 51 del documento 009 del expediente digital.pdf.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

Relacionó la sentencia T-679 de 2023 de la Corte Constitucional, con ponencia

Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

Relacionó la sentencia T-679 de 2023 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, respecto del cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que contempla la nivelación salarial, para lo cual advirt ió que el gobierno, en sus decretos proferidos en el año 1993, concedieron incrementos que eran mayores al 100% del salario percibido en el año anterior, para el régimen ordinario, así como incrementos iguales o más altos para el régimen optativo, estos do s con los cuales se suprimió las dispersiones en el ingreso salarial mensual que había con el régimen anterior, nivelando los empleos que tenían la misma categoría y complejidad funcional.

Se refirió a las negociaciones colectivas y a los acuerdos que dieron lugar a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, en donde se acordó que esta sería factor salarial solamente para la base de cotización en el sistema general de pensiones y de salud, sumado a que los servidores tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, señalaron que la distribución que efectuó tal norma garantizaba la equidad, la gradualidad y la proporcionalidad de la totalidad de sus ingres os, junto con la jerarquía y complejidad funcional que tenían sus empleos, por lo que el hecho de que fuera factor para tal efecto no era algo ilegal ni un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo, advirtiendo que en el evento de estar en desacuerdo con ello procedía era la acción de inconstitucionalidad.

factor para tal efecto no era algo ilegal ni un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo, advirtiendo que en el evento de estar en desacuerdo con ello procedía era la acción de inconstitucionalidad.

Igualmente, hizo alusión a la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 del año 2013, atendiendo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, afirmando que si se reconociera la bonificación judicial carácter salari al, se afectaría esta disposición debido a que se requerirían recursos no previstos para tal efecto y, a la legalidad del fundamento normativo particular, explicando que eran el legislador y/o el gobierno nacional, quienes estaban facultados para emitir n ormas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, al igual que para crear, modificar o eliminar un emolumento de índole laboral, no habiéndose previsto que la bonificación antes mencionada fuera contemplada para liquidar alguno de estos, por lo que acceder a ello sería intervenir en las competencias de aquéllos y afectar decretos sobre temas salariales.

Finalmente presentó como excepciones las que denominó denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y viii) genérica

5. Sentencia5

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024, resolvió:

genérica

5. Sentencia5

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024, resolvió:

5 Documento 025Sentencia de Pr_122019220luisAlfonso.pdf.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i)Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena fe y la vii) Genérica, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2015 , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por

en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociale s, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2019 contra el oficio 31500-0018 del 4 de enero de 2019.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31500-0018 del 4 de enero de 2019 y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2019, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.852.916, desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se

la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la , bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SÉPTIMO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el

NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.”

Para llegar a tales determinaciones, el A quo circunscribió el problema jurídico a resolverse a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que hubiera lugar a disponer el reajuste de prestaciones sociales de las accionantes, incluyendo en estas la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013, para lo cual se refirió a la excepción de constitucionalidad y de ilegalidad, así como al marco tanto norm ativo como jurisprudencial de la bonificación judicial.

En cuanto al caso concreto, sostuvo que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no había restringido ni limitado el carácter prestacional para la bonificación judicial que percibían los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013, por lo que determinó que el gobierno nacional actuó excediendo su facultad reglamentaria, puesto que fue más allá de lo que reglamentó esa Ley excluyendo tal emolumento para la liquidación de prestaciones sociales, pues no se tuvo en cuenta que la nivelación debía observar criterios de equidad, más no desmejorar los salarios y las prestaciones sociales, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales y principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

Determinó que, en virtud de lo anterior, la norma era inconstitucional e ilegal, puesto que la bonificación judicial sí era factor salarial para liquidar

sociales, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales y principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

Determinó que, en virtud de lo anterior, la norma era inconstitucional e ilegal, puesto que la bonificación judicial sí era factor salarial para liquidar prestaciones sociales, concluyendo que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, siendo procedente acoger favorablemente las pretensiones de la demanda.

Por último, al pronunciarse sobre la prescripción, determinó que la reliquidación ordenada tendría efectos fiscales desde el 12 de diciembre de 2015 y por el tiempo en que el demandante estuviera vinculad o a la entidad demandada, así como que esta debía asumir el pago de las diferencias por concepto de aportes pensionales y efectuarse los respectivos descuentos.

6. Recurso de Apelación6

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió providencias del Consejo Seccional de

6 Documento 026_MemorialWeb_Recurso-LUIS ALFONSOCABEZAS.pdf.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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Interno: 1000/2024

la Judicatura del Tolima, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De manera específica sobre la bonificación judicial, comentó que en el Decreto

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la Judicatura del Tolima, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De manera específica sobre la bonificación judicial, comentó que en el Decreto 382 de 2013 no se estableció que se pudiera aplicar con retroactividad, sumado a que la Fiscalía General de la Nación no estaba facultada para determinar o modificar las normas sobre salarios o prestaciones que contempló aquél, pues un actuar en este sentido no tendría efecto ni crearía derechos y precisó que aunque dicha norma fue modificada por el Decreto 022 de 2014, no cambiaron las condiciones y beneficiarios de ese emolumen to, teniendo este último también modificaciones con el Decreto 1270 de 2015.

Explicó que la competencia otorgada al gobierno nacional sobre temas salariales fue respecto de los empleados públicos que estuvieran activos, según lo previsto en los artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 14 de la Constitución Política y que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no incurrían en la trasgresión manifestada por la parte actora, sino que eran acordes al bloque de constitucionalidad, a la legalidad y a los acuerdos celebrados con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.

Precisó que la bonificación judicial fue creada solamente para los servidores de su representada que al momento de entrar en vigencia el Decreto 0382 de 2013 se rigieran en los aspectos salariales y prestacionales por el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012 o las normas que modificaran o sustituyeran este, destacando que aquél era acorde a lo establecido en la Ley 4 de 1992, agregando

y el Decreto 875 de 2012 o las normas que modificaran o sustituyeran este, destacando que aquél era acorde a lo establecido en la Ley 4 de 1992, agregando que estas disposiciones normativas no preveían que todos los conceptos que percibiera un trabajador se tomarían para liquidar sus factores salariales y prestacionales.

Arguyó que el Decreto 382 de 2013 era válido, contaba con eficacia jurídica y estaba revestido de legalidad, por lo que no se le podía dar alcances o interpretaciones distintas y que la nulidad pretendida significaba desconocer los acuerdos a los que se llegó sobre la materia, los cuales no se demandaron en este proceso ni se ha declarado su nulidad, por lo que no podían ser inobservados por las autoridades, generándose una ineptitud sustantiva de la demanda, debiendo ser la sentencia inhibitoria.

Señaló que la normatividad indicaba cuál era el monto de la bonificación y la periodicidad en que habría de pagarse, lo que no se estaba discutiendo, haciendo alusión a la libertad de configuración del poder legislativo y en los casos precisos de autoridad es administrativas, no pudiendo además la Fiscalía controvertir los decretos que dictara el gobierno nacional, especialmente cuando eran el resultado de negociaciones con trabajadores, insistiendo que el actuar de la entidad ha sido en cumplimiento de un deber legal.

Adujo que en el presente asunto se daba una excepción de inconstitucionalidad al no haberse demandado los acuerdos de las negociaciones que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013, no han sido anulados ni se pidió suMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

al no haberse demandado los acuerdos de las negociaciones que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013, no han sido anulados ni se pidió suMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00220-02

Interno: 1000/2024

inaplicación, estando vigentes, por lo que no podía hacerse un pronunciamiento de fondo en cuanto a la nulidad de los artículos primero y segundo de aquel ni de las normas que regulan el tema, pues de lo contrario se ignoraría la presunción de legalidad de l mismo, siendo el único camino para decidir el asunto el medio de control de nulidad, toda vez que dicho acto contaba con presunción de legalidad, motivo por el que solicitó que se modificara la decisión de instancia.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 31 de julio de 2024.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del C .P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 31 de julio de 2024.

Adicionalmente, precisa esta Colegiatura, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958 -2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares como al que aquí se analiza.

2. Problema jurídico

En el sub judice consiste en determinar si, el a

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