TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2021-00002-01 (06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2021-00002-01 (06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA,

EJÉRCITO NACIONAL

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 23 de mayo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor Leider Antonio Meza Pacheco por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

La parte demandante refiere lo siguiente:

“PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1296 del 18 de marzo de 2020. Expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional por el cual dispuso el ascenso de un personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares sin incluir en el mismo

la Orden Administrativa de Personal No. 1296 del 18 de marzo de 2020. Expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional por el cual dispuso el ascenso de un personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares sin incluir en el mismo al señor Sargento Segundo Leider Antonio Meza Pacheco.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el ascenso del señor Leider Antonio Meza Pacheco al grado de Sargento Viceprimero. De tal manera que el suboficial conserve la antigüedad y orden de prelación que le corresponde en el referido escalafón con relación a sus compañeros de curso o promoción, esto es con retroactividad a la fecha en que éstos ascendieron, es decir a partir del 18 de marzo de 2020.

TERCERO: Que, a título de reparación del daño, consecuente con las anteriores pretensiones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor Leider Antonio Meza Pacheco y/o quien sus derechos representen, las

1 Fl.63 a 64 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00002Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

diferencias salariales y prestacionales, que se desprendan de la retroactividad del ascenso a Sargento Viceprimero.

Interno: 1078/2023

diferencias salariales y prestacionales, que se desprendan de la retroactividad del ascenso a Sargento Viceprimero.

CUARTO: Que, a título de reparación del daño, consecuente con las anteriores pretensiones, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del señor Leider Antonio Meza Pacheco y/o quien sus derechos representen los perjuicios morales que se le han causado como consecuencia de la adopción del Acto Administrativo demandado.

2. HECHOS2

El señor Leider Antonio Meza Pacheco el 11 de enero de 2002 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y posteriormente el 3 de septiembre de 2003 como alumno a la Escuela Militar de Suboficiales, el accionante tuvo un último ascenso el 3 de marzo de 2015 al grado de sargento segundo. Durante su vinculación fue clasificado en las siguientes listas:

  • LAPSO de 01 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017: lista uno “1”. - LAPSO de 01 de octubre de 2017 a 30 de septiembre de 2018: lista dos “2”. - LAPSO de 01 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019: lista dos “2”

Gracias al tiempo de servicio prestado durante 5 años en grado Sargento Segundo, en el mes de marzo de 2020, fue considerado para estudio de ascenso.

La Procuraduría General de la Nación a través de delegada para la Defensa de Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria en contra del

Segundo, en el mes de marzo de 2020, fue considerado para estudio de ascenso.

La Procuraduría General de la Nación a través de delegada para la Defensa de Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria en contra del accionante por hechos acaecidos el 14 de enero del 2007 relacionados con el conflicto armado ; sin embargo, más adelante perdió competencia para adelantar la anterior investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, en consecuencia, las decisiones o medidas formuladas dentro del mismo perdieron vigencia.

El 18 de marzo de 2020 el Comando del Ejército Nacional expidió Acto Admirativo No.1296 mediante la cual se dispuso el ascenso de personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares sin incluir en el mismo al señor Sargento Segundo Leider Antonio Meza Pacheco, quien a la fecha de ascenso no tenía ningún tipo de sanción, inhabilidad y /o condenas que impidieran ascender a grado Sargento viceprimero.

Mediante respuesta a derecho de petición el 24 de julio de 2020, se le dio a conocer al accionante el contenido parcial del Acta No. 045312 del 14 de febrero de 2020 , en el cual el comité recomendó no considerar su ascenso por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el grado superior, de conformidad con lo contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000 artículo 54 en concordancia con el Decreto 1799 de 2000 artículo 6 0 literal F, al encontrarse impedido para clasificación por tener en su contra pliego de cargos.

3. NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

impedido para clasificación por tener en su contra pliego de cargos.

3. NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

2 Fl.64 a 66 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00002Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125, 209 y 217 . Ley 1437 de 2011, artículo 3. Decreto Ley 1790 de 2000, artículos 1, 4, 51, 52, 54 y 55. Decreto 1799 de 2000, artículos 1 al 7, 38, 39 y 44. Acto legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 6, 17 y 23. Ley 1820 de 2016, artículos 2, 3 y 7. Ley 1957 d e 2019, artículos 8, 36, 62, 63 y 79.

Considera la apoderada que con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1296 del 18 de marzo de 2020, la entidad demandada incurrió en tres causales de nulidad consagradas en la normatividad vigente, c omo lo son la infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

Frente a la primera de ellas, mencionó que fueron menoscabados los derechos

la infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

Frente a la primera de ellas, mencionó que fueron menoscabados los derechos laborales del demandante al negarle el derecho al trabajo, cercenando a su ve z las oportunidades de mejoramiento, continuidad profesional y ascenso. Lo anterior debido a que, en el proceso de evaluación y clasificación efectuado por el comité de evaluación, se vulneró el derecho al debido proceso dado que al momento de calificar di cho comité consideró que se encontraba vigente un pliego de cargos el cual perdió ejecutoria a la luz del literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, por ser un asunto propio de la JEP.

En segundo lugar, indicó que el acto administra tivo se expidió mediante falsa motivación, como quiera que el argumento que tuvo el comité evaluador es falso, pues en la actualidad al demandante no se le ha formulado cargos en ningún proceso disciplinario, pues como ya lo mencionó la formulación de cargos efectuada al interior del radicado No. IUS 2007 -183817/ICU perdió ejecutoria con la implementación de lo consagrado en el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, sumado, además, que tampoco se encuentra sancionado o condenado por ningún proceso.

Finalmente, consideró que se expidió de forma irregular el acto administrativo puesto que se inaplica normativa legal y/o se utilizan elementos facticos falsos, por lo cual una vez demostradas las causales de falsa motivación e infracc ión a las normas en que debían fundarse estas constituyen una prueba fehaciente de

puesto que se inaplica normativa legal y/o se utilizan elementos facticos falsos, por lo cual una vez demostradas las causales de falsa motivación e infracc ión a las normas en que debían fundarse estas constituyen una prueba fehaciente de la existencia de desviación de poder.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Dentro del término legal, se pronunci ó oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando que carecen de sustento factico y jurídico. Con relación a los hechos consideró que algunos parecen ser ciertos y otros no le constan, pues aclara que, si bien al momento de ser estudiada la situación particular del demandante pudieron haber existido vacantes para el grado que aspiraba, per se no se constituye en el único requisito para acceder al grado superior, tal y como lo dispone el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.

Adujo que no es cierto que los cargos formulados por la Procuraduría General de la Nación por hechos acaecidos el 14 de enero de 2007 hubieren perdido vigencia, por cuanto lo que se ordenó en el auto de remisión a la JEP, fue la suspensión del trámite adelantado en la etapa que se encontrara, sin mencionar que dicha investigación quedara sin validez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

A lo anterior propuso como excepciones “ Caducidad de la acción ”, “Legalidad del acto demandado”, “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada”.

5. SENTENCIA RECURRIDA3

El Juzgado Doce Administrativo Oral Mixto del Circuito de Ibagué , mediante Sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a los argumentos expuestos en anteriormente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Sin condena en COSTAS.”

En primera instancia se planteó como problema jurídico, establecer si resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia establecer si el SS Leider Antonio Meza Pacheco tenía derecho a ser ascendido al grado superior como sargento viceprimero del Ejército Nacional, conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón respecto a sus compañeros de curso, con el correspondiente pago de las diferencias salariales y prestacionales con retroactividad a la fecha en que se

Nacional, conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón respecto a sus compañeros de curso, con el correspondiente pago de las diferencias salariales y prestacionales con retroactividad a la fecha en que se realizó el ascenso, así como al pago de los perjuicios morales deriva dos de la decisión de no ascenderlo adoptada en su momento por la entidad demandada.

A lo anterior, consideró el despacho, que debió ser el demandante quien expusiera los motivos ilegales e irregulares ajenos al buen servicio que antecedieron la decisión censurada, asimismo debió ofrecer la prueba de su ocurrencia y el carácter determinante de esa situación, sin embargo, no lo hizo, pues el accionante se limitó solo a generalizar las supuestas inconsistencias en el proceso de escogencia de los uniformados.

Señaló la primera instancia que si se hubiera querido penetrar en el estudio de cada factor para ser seleccionado en el curso de asenso no hubiera sido posible hacerlo, pues los elementos de juicio aportados fueron escasos, debido a que estos apenas reflejaban aspectos como tiempo de servicio, historial laboral y exaltaciones, dejando de lado su preparación militar, valoración física y nivel de complejidad de la respectiva unidad.

Se aclaró que "las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad" razón por la cual, si bien en el caso concreto el uniformado present ó algunas felicitaciones y no se comprobó que hubiera recaído sobre él sanción alguna derivada del proceso que cursa en la

inamovilidad o garantía de estabilidad" razón por la cual, si bien en el caso concreto el uniformado present ó algunas felicitaciones y no se comprobó que hubiera recaído sobre él sanción alguna derivada del proceso que cursa en la

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Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

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JEP, tales circunstancias por si solas no garantizan el ascenso de este al grado superior.

Conforme a los argumentos señalados, se encontró establecido que el acto administrativo acusado se expidió conforme a las leyes prexistentes y fue proferido en procura del buen servicio apoyado en la recomendación del Comité de Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería, según obra en el Acta No. 0451312 del 14 de febrero de 2020.

Finalmente, el Juez respecto de las súplicas impetradas a través de la acción anulatoria, consideró que debía desestimarse, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó el alcance de sus proposiciones, manteniéndose de esta forma incólume la presunción de legalidad que envuelve los actos decisorios de la administración, por lo cual declaró probada la excepción denominada “Legalidad del acto demandado” propuesta por la entidad accionada.

6. APELACIÓN 4

forma incólume la presunción de legalidad que envuelve los actos decisorios de la administración, por lo cual declaró probada la excepción denominada “Legalidad del acto demandado” propuesta por la entidad accionada.

6. APELACIÓN 4

La apoderada judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito el 23 de mayo de 2023, solicitando se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

Frente a la tesis que adoptó el despacho de Primera Instancia, el accionante se opone argumentando que, (i) el fallo carece de argumentación al desconocer la ley y el precedente judicial frente al control de los actos administrativos de ascenso, (ii) así mismo incurrió en un error al exigir la acreditación de requisitos que el demandante no le reprochó al suboficial al momento de selección y finalmente (iii) desconoció que la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo vulneró el principio de presunción de inocencia del actor.

Afirmó que, el despacho señaló que el accionante, se equivocó al afirmar que el proceso disciplinario, que invocó como causal para impedir el ascenso había terminado y agreg ó que no demostró el cumplimiento de los requisitos objetivos para su ascenso al grado superior. Si bien es cierto, el fallo hace mención de varias normas de evaluación de ascensos vinculante al estudio del caso, la escasa argumentación sobre la situación p articular del actor y nula aplicación de las reglas fijadas en el precedente sobre el control judicial sobre

mención de varias normas de evaluación de ascensos vinculante al estudio del caso, la escasa argumentación sobre la situación p articular del actor y nula aplicación de las reglas fijadas en el precedente sobre el control judicial sobre este tipo de actos, hacen al A quo incurrir en un error al momento de decidir.

Argumentó que la misma Corte Constitucional estableció los criterios que deben seguirse por la administración a la hora de realizar los procesos de evaluación y selección para ascenso del personal, haciendo hincapié en el deber de someter al personal a un análisis objetivo determinado por el mérito, que, si bien tiene un margen de Discrecionalidad, este no puede confundirse con liberalidad del comandante del turno, pues de lo contrario sería arbitrariedad. Consideró que el A quo incurrió en un defecto, puesto que, a pesar de darle a conocer estos requisitos de evaluación, su decisión se orientó a indicar que en su criterio no se encontraban probados los requisitos por parte del actor y

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Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

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estableciendo que en todo caso la institución castrense era libre de tomar la decisión sobre el ascenso del personal, desconociendo las pautas que la misma Corte Constitucional le había indicado.

Manifestó el accionante contrario a lo afirmado por el A quo, jamás se afirmó

decisión sobre el ascenso del personal, desconociendo las pautas que la misma Corte Constitucional le había indicado.

Manifestó el accionante contrario a lo afirmado por el A quo, jamás se afirmó que el proceso disciplinario hubiera terminado, esto fue un error de apreciación, pues lo que se indicó y además se probó, fue que los cargos disciplinarios alegados como única causal para impedir el ascenso del suboficial había perdido vigencia con la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, es decir, el pliego de cargos formulados por la Procuraduría quedó sin efectos.

Manifestó la apoderada que, el accionante no requería acreditar dentro del proceso el cumplimiento de requisitos para ascender, y esto se explica porque ni el acto administrativo demandado, ni los antecedentes admi nistrativos del mismo, ni en la contestación de la demandada, la entidad accionada le reprochó al demandante el incumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por el A quo. Adicionando que la accionada no estableció en su acto administrativo ni allegó prueba en la que se advirtiera que el demandante, hubiese incurrido en el incumplimiento de los requisitos objetivos y estos se encuentran demostrados en el folio de vida del actor allegado al proceso en el que se acreditan.

Consideró que no es admisible que el Ejército Nacional restrinja el ascenso de un suboficial que se encuentre bajo investigación penal o disciplinaria, ya que establece una limitación más allá de lo contemplado en la norma, constituyendo un acto arbitrario, lo cual constituye la violación al derecho de igualdad, y la presunción de inocencia pues al no haber sido vencido en juicio

establece una limitación más allá de lo contemplado en la norma, constituyendo un acto arbitrario, lo cual constituye la violación al derecho de igualdad, y la presunción de inocencia pues al no haber sido vencido en juicio carece de antecedentes disciplinarios.

Concluyó afirmando que el acto administrativo , al momento de su expedición se encontraban viciado por violación al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación del poder.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 10 de julio de 202 3, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 23 de mayo de 2023.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia qu e admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2023.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub judice consiste en determinar si, el acto administrativo que no incluyó para ascenso al grado Sargento Viceprimero al accionante se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, tal como se aduce en el recurso de apelación, tal decisión se encuentra viciada por violación al debido proceso, infracción de normas en que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

3. TESIS DE LA SALA

Consiste en declarar que, la orden administrativa emitida por el Ejército Nacional que no incluyó para ascenso al demandante, se encuentra expedida legalmente, pues allí se decidió acoger sin reparo las recomenda ciones dadas por el respectivo comité, siendo este quien luego de la evaluación pertinente, determinó no incluir por el momento al señor Meza Pacheco para el ascenso aquí pretendido al tener en su contra investigación discipli naria, en los términos del Decreto 1799 de 2000 artículo 60 literal F.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL

4.1. Marco Legal y Jurisprudencial

términos del Decreto 1799 de 2000 artículo 60 literal F.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL

4.1. Marco Legal y Jurisprudencial

4.1.1. Del ascenso de Sub Oficiales

De acuerdo con el artículo 217 C.P. establece que las Fuerzas Militares tendrán a su cargo “la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y que la ley determinará su régimen de carrera, disciplinario y prestacional.

Es así como el Decreto 1790 de 2000, regul a todo lo pertinente al régimen de carrera de los militares, estableciendo para el efecto la forma de ingreso, ascenso y retiro de manera reglada y clara.

Para efectos de los ascensos de los Oficiales y Suboficiales , se tienen establecidos los siguientes requisitos:

“Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Artículo 52. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y a scender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto

las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

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Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos estableci dos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

Artículo 5 3. Requisitos mínimos pa ra ascenso de suboficiales . Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)”

Como puede observarse, entre otros requisitos de relevancia, además del tiempo de servicio en cada rango a que se refiere el artículo 55 ibidem, se encuentra el de ser llamado y aprobar el respectivo curso , tener concepto previo de recomendación de la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa y contar con Aptitud Psicofísica de acuerdo con el reglamento.

La Corte Constitucional en la sentencia C -819 de 2005 5 se ha pronunciado al respecto, exponiendo lo siguiente:

“...Teniendo en cuenta que no todos los aspirantes a la promoción militar pueden ser ascendidos al grado de Sargento Mayor o equivalentes, esta Corporación reconoce que el Comando de la Fuerza es el encargado de seleccionar aquellos aspirantes que, luego de haber aprobado los requisito s objetivos exigidos por la legislación pertinente, pueden recibir el grado inmediatamente superior.

Sin embargo, recogiendo el principio general constitucional, vertido en el artículo

aspirantes que, luego de haber aprobado los requisito s objetivos exigidos por la legislación pertinente, pueden recibir el grado inmediatamente superior.

Sin embargo, recogiendo el principio general constitucional, vertido en el artículo 125 de la Carta Política, extensivo a la carrera militar, según el cua l el mérito y las calidades de los aspirantes son la base del sistema de promoción de los candidatos que han de ser ascendidos a los distintos grados de la escala militar, es evidente que aunque no todos los militares que cumplan con los requisitos objetivos pueden ascender al grado de sargento mayor, el Comando de la Fuerza está obligado a escoger a aquellos que satisfagan con méritos superiores las condiciones y expectativas que el perfil de ese grado militar exige.

En otros términos, el agotamiento de l as etapas de selección, calificación y clasificación de los miembros de las fuerzas militares tiene un fin concreto, que no puede desaparecer en la última etapa de la promoción militar, y consiste en que quien recibe para el caso el grado de Sargento Mayor o su equivalente en las

5 M.P. dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIO NAL Radicación: 73001-33-33-012-2021-00002-01

Interno: 1078/2023

demás fuerzas, debe ser la persona más capacitada desde el punto de vista personal y profesional para asumir las responsabilidades derivadas del grado.

En este punto, la Corte reconoce que en el grupo de aspirantes que han sido

demás fuerzas, debe ser la persona más capacitada desde el punto de vista personal y profesional para asumir las responsabilidades derivadas del grado.

En este punto, la Corte reconoce que en el grupo de aspirantes que han sido calificados óptimamente para el ascenso existen diferencias individuales. La homogeneidad absoluta en las condiciones personales de los sargentos primeros que cumplen con todos los requisitos para recibir la promoción a Sargento Mayor y que han recibido un a calificación satisfactoria para ser promovidos es imposible. Incluso entre los más destacados existen diferencias. Por ello, con fundamento en esas diferencias, que deben ser evaluadas e interpretadas a la luz de los cánones militares, se justifica que el Comando disponga la elección final de los aspirantes.

No obstante, dicha elección debe hacerse sobre los más capaces, quienes presenten las mejores aptitudes para el servicio y quienes, a pesar de haber coincidido con los demás aspirantes en el cumplimi ento de los requisitos objetivos exigidos para el ascenso, demuestren tener las mejores calidades personales y profesionales para el desempeño del grado.” (Resalta la Sala).

4.1.2. De la Facultad Discrecional

Las decisiones discrecionales son aquellas que toma

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