TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2022-00104-01 (03-04-2025)
Tribunal Administrativo de Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-012-2022-00104-01 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-012-2022-00104-01
Interno: 0165/2024
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ
Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Rigoberto Piraquive Téllez por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
La parte demandante refiere lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad del oficio radicado No. 00001500 de noviembre 26 de 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de
La parte demandante refiere lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad del oficio radicado No. 00001500 de noviembre 26 de 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en calidad de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO que niega el pago de las dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 del señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ.
SEGUNDO: Se declare que entre el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ y el Municipio de Venadillo, existe una relación laboral desde el 27 de diciembre de 1997 vigente hasta la fecha, nombrado como AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERALES CÓDIGO 407 GRADO 02.
TERCERO: Se declare que el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ, por el cargo que desempeña y el salario que devenga, tiene derecho al reconocimiento y pago de las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 02 al servicio
del MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA.
1 Fl. 02 Cuaderno principal, expediente digita l SAMAI índice 00017Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLE Z
Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLE Z
Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01
Interno: 0165/2024
CUARTO: Que se declare que el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ por los servicios que presta al Municipio de Venadillo, se le adeuda las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.
QUINTO: Que, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al MUNICIPIO DE VENADILLO el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones al señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.
SEXTO: Que las sumas aquí reconocidas, al señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ sean indexadas.
SEPTIMO: La condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A
C.A.
OCTAVO: EL MUNICIPIO DE VENADILLO dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Se condene en costas a la parte demandada.”
2. HECHOS2
El señor Rigoberto Piraquive Téllez , se encuentra vinculado y activo al ente territorial desde el 27 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de auxiliar de
2. HECHOS2
El señor Rigoberto Piraquive Téllez , se encuentra vinculado y activo al ente territorial desde el 27 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 407, Grado 02.
Que el Municipio de Venadillo omiti ó el reconocimiento y pago de las dotaciones de los empleados públicos, como reconocimiento del tiempo, cargo y el salario que se reconoce mediante la Ley 70 de 1988, por lo que omitiendo dicho pago vulneró los derechos fundamentales de su trabajador.
A través de escrito del 29 de octubre de 2020, el demandante reclamó ante el Municipio de Venadillo el reconocimiento y pago de las dotaciones durante los años 2018, 2019 y 2020 , petición que fue negada por la entidad el 26 de noviembre de 2020 a través del Oficio No. 00001500.
El 3 de agosto de 2021 mediante derecho de petición, el señor Piraquive Téllez solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, a través del Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021.
Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, el 01 de febrero de 2022 se celebró audiencia conciliatoria ante la Procuraduría Judicial, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.
3. NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.
3. NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
2 Fls. 01 al 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00017Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLE Z
Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01
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Ley 70 de 1988, con su Decreto reglamentario 1978 de 1989. Constitución Política, Artículos 5, 13 y 25.
Aseguró la apoderada de la parte demandante que, existió falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues el Municipio de Venadillo negó lo solicitado bajo el argumento de estar prohibido compensar dotaciones en dinero, dejando de lado la realidad que se ha presentado y es que el municipio no ha cumplido con la entrega de dotaciones en el periodo que legalmente está determinado para ello, y por esta razón es viable indemnizar al demandante por el no pago oportuno de las dotaciones.
Además, en la solicitud se requiri ó el pago de las indemnizaciones por cada periodo de dotaciones no entregada y el ente municipal se limit ó a negar la compensación en dinero de las dotaciones y guarda silencio respecto de la indemnización. No tendría ningún objetivo que el municipio no pague oportunamente las dotaciones y 3 años después cuando sus servidores han
compensación en dinero de las dotaciones y guarda silencio respecto de la indemnización. No tendría ningún objetivo que el municipio no pague oportunamente las dotaciones y 3 años después cuando sus servidores han estado laborando con vestidos y calzado comprados por los mismos, se pretenda hacer la entrega de varios pares de zapatos y vestidos de labor, vulnerando derechos al mínimo vital de los mismos y desdibujando totalmente el objetivo que el legislador pretendió al crear la obligación de la entrega de un vestido y calzado de labor cada 4 meses a los empleados que devenguen menos de dos salarios mínimos.
Finalmente, expuso la apoderada judicial que la negativa del municipio de indemnizar por el no pago de las dotaciones, se ampara en normas que para este caso no se aplican, pues las que soportan la respuesta del municipio se refieren al pago de dotaciones oportunas en las fechas señaladas legalmente que prohíben la compensación en dinero de las dotaciones mientras el vínculo este vigente; pero en nada se refiere a la indemnización por no pago.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA
Guardó silencio.3
5. SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor RIGORBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ en contra del MUNICIPIO DE VENADILLO, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor RIGORBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ en contra del MUNICIPIO DE VENADILLO, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas.”
En p rimera instancia se planteó como problema jurídico , determinar la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia determinar
3 Constancia secretarial, expediente digital SAMAI índice 00017. 4 Expediente digital SAMAI índice 00019Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLE Z
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si el señor Rigoberto Piraquive Téllez t enía derecho a que el Municipio de Venadillo le recono ciera y pag ara en dinero a título de indemnización , las dotaciones no entregadas en el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2021.
A lo anterior, declaró el despacho según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos reclamados, sin embargo, el Municipio de Venadillo no hizo entrega en las oportunidades señaladas en la ley, conclusión a la que se llegó ya que en el expediente no obró
suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos reclamados, sin embargo, el Municipio de Venadillo no hizo entrega en las oportunidades señaladas en la ley, conclusión a la que se llegó ya que en el expediente no obró prueba alguna que demostrara que al demandante se le h ubieran entregado dichas dotaciones de labor para los periodos reclamados entre el 2017 al 2021.
Tuvo en cuenta el A quo que l o pretendido por el demandante no fue el suministro de tales dotaciones en especie, sino que las mismas le fueran pagadas en dinero como indemnización por su entrega no oportuna, sin embargo, expuso la prohibición que establece el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la compensación en di nero de dotaciones , indicando que la indemnización en dinero solicitada solo podría reconocerse al finalizar el vínculo laboral pero según se acreditó el demandante se encuentra actualmente vinculado laboralmente al Municipio de Venadillo, por lo tanto el Despacho no accedió a las pretensiones de la demanda.
6. APELACIÓN.5
La apoderada judicial de la parte deman dante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023, donde solicitó que sea revocada la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda.
Frente a la tesis que adoptó la Primera Instancia de negar las pretensiones aun cuando se tuvo prueba que el accionante tuvo derecho al pago de las dotaciones para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de
Frente a la tesis que adoptó la Primera Instancia de negar las pretensiones aun cuando se tuvo prueba que el accionante tuvo derecho al pago de las dotaciones para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, el apelante consideró que el despacho debió ordenar el pago en especie de las dotaciones, que sería lo viable legalmente para no dejar a la deriva este derecho que le asiste. Señaló que como se probó que se adeudan las dotaciones, concluyó que todas las pretensiones planteadas prospera ron a excepción de que la deuda fuera pagada en dinero , por lo que debió ordenarse el pago en especie a efectos de evitar que se acudiera nuevamente a la justicia ordinaria para obtener el mismo.
Finalmente, solicitó valorar en forma individual el caso y las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia , las cuales comprueban que, si bien no le asiste derecho al pago de las dotaciones en dinero, si se reconoce el derecho a su entrega en especie, por lo que sería viable ordenar aquel reconocimiento.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 29 de enero de 202 4, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
5 Expediente digital SAMAI índice 00023Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01
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demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia qu e admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2023.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, no es procedente conceder el reconocimiento en dinero de la dotación solicitada por el accionante, en razón a probarse la vigencia del vínculo laboral con el Municipio de Venadillo o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, debe considerarse acceder al reconocimiento de las dotaciones en especie, por tratase de un derecho probado y causado.
3. TESIS DE LA SALA
Municipio de Venadillo o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, debe considerarse acceder al reconocimiento de las dotaciones en especie, por tratase de un derecho probado y causado.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que el acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra viciado de nulidad al desconocer el derecho del demandante, de manera que se procederá a ordenar en la parte resolutiva de esta decisión el reconocimiento en especie de las dotaciones que no le han sido entregadas por parte de la entidad accionada.
4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL
4.1. Del reconocimiento y pago de dotaciones
La Ley 70 de 1988, estableció que los empleados del sector oficial de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidad Administrativas Especiales, Empresas In dustriales y Comercial de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tienen derecho al suministro de dotación de calzado y vestido de labor.
Dicha prestación también aplica para los trabajadores oficiales y empleados públicos de las mismas entidades, a nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1978 de 1989, que dispone:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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“ARTÍCULO 1º Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos ad ministrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo”.
Según dicha normatividad, los empleados señalados, tienen derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, cuando hayan laborado en la entidad por mínimo tres meses ininterrumpidamente antes de la fecha de suministro y devenguen una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.
En el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989, se consagró que la entrega en especie de la dotación corresponde por cada año de servicio prestado, y debe suministrarse el 30 de abril, el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, siempre que no haya prescrito el derecho y el empleado tenga el vínculo vigente.
Por su parte, el Decreto 1919 de 2002, extendió dicha prestación a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal:
vigente.
Por su parte, el Decreto 1919 de 2002, extendió dicha prestación a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal:
“Artículo 1. - A partir de la vigencia del pr esente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distrital es y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, d e las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas e n dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.”
Además, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 234 dispuso que quedaba prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en ese capítulo, es decir las relacionadas con el vestido y calzado de labor.
En la sentencia C -710 del 9 de diciembre de 1996, la Corte Constitucional, consideró:
“Se entiende que, en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le
consideró:
“Se entiende que, en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.
Así, por la naturaleza de esta prestación, es obv io que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación.
Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que, durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la
demuestra que, durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de
1994. Además, sería ilógico que, una vez finalizada la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere.”
Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 15 de julio de 20216, abordó el tema de la compensación en dinero de las dotaciones y, señaló:
“Esta Sección ha determinado que, el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización. Dijo así esta Corporación:
“(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, p ara el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cu ando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […]
En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha ne gado el suministro en vigencia del vínculo
[…]
En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha ne gado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación.
La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se tra te de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…).” (Subraya del texto).
Frente al asunto que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Función pública en concepto del 20 de marzo de 2020, Rad.20209000087222, señaló:
¿Las dotaciones pueden ser entregadas mediante el sistema de bonos?
Sí. A través del sistema de bonos contratados con pe rsonas o empresas que suministren el calzado y vestido de labor que resulten adecuados para la clase de trabajo que se desempeña el servidor y la naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad.
¿La dotación de los empleados públicos puede ser indemnizada?
6 C.E., Sección Segunda, Subsección B, Rad. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14), sentencia del 15 de julio de dos mil veintiuno (2021).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLE Z
julio de dos mil veintiuno (2021).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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No. El Departamento Administrativo de la Función Pública ha adoptado el criterio señalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en el que se advierte que mientras la relación laboral se mantenga vigente, no es viable reconocer esta prestación social en dinero, por cuanto los empleados muy probablemente lo destinarían en algo diferente, generando un riesgo profesional para la administración por el no uso adecuado del vestido de labor.
¿Los servidores públicos están obligados a recibir las dotaciones en físico de periodos vencidos?
En caso de que el derecho a la dotación haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, y ésta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.
Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin q ue se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. En este último caso, se puede acudir a la conciliación prejudi cial, de
dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. En este último caso, se puede acudir a la conciliación prejudi cial, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Es de resaltar, que existe la prohibición del pago de dotación en dinero mientras el empleado se encuentre al servicio de la administración”
En caso de que el derecho a la dotación haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, y ésta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.
Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor.
4.2. Caso Concreto.
Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por la apoderada apelante, que solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, declaró que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, declaró que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos reclamados entre el 2017 al 2021 sin que el Municipio de Venadillo hubiera hecho entrega de estos en las oportunid ades señaladas en la ley ; sin embargo, el A quo tuvo en cuenta que lo pretendido por el demandante no fue el suministro de las dotaciones en especie, sino que las mismas le fueran pagadas en dinero, en razón a ello, el Despach0 señaló la prohibición de la compensación en dinero de las dotaciones contemplada en el CódigoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Sustantivo del Trabajo, añadiendo que la indemnización en dinero solicitada solo podría reconocerse al finalizar el vínculo laboral, pero según se evidenció, el accionante se encuentra actualmente vinculado laboralmente al Municipio de Venadillo, motivo por el cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la determinación del A-quo, la apoderada del señor Rigoberto Piraquive Téllez interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho debió ordenar el pago en especie de las dotaciones solicitadas, toda
Inconforme con la determinación del A-quo, la apoderada del señor Rigoberto Piraquive Téllez interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho debió ordenar el pago en especie de las dotaciones solicitadas, toda vez que se determinó que era merecedor de este derecho por cumplir con los requisitos exigido s por la ley, as í mismo aseveró , que todas las pretensiones planteadas en la demanda prosperaron a excepción de que la deuda fuera pagada en dinero, por lo que solicit ó que se revoque la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con relación al a sunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
- Memorial radicado número 3104 del 29 de octubre de 2020, mediante el cual, el demandante solicitó al Municipio de Venadillo, el reconocimiento y pago de las dotaciones del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 y los años 2018, 2019 y 2020. (Fls. 13 al 18, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017).
- El 3 de agosto de 2021, el señor Rigoberto Piraquive Téllez, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 . (Fls. 1 9 al 25, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017).
- Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Municipio de Venadillo negó las dotaciones solicitadas por el demandante. (Fls. 26 al 29,
- Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Municipio de Venadillo negó las dotaciones solicitadas por el demandante. (Fls. 26 al 29, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017).
- Certificado expedido por l a Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Venadillo, mediante el cual acreditó que el demandante labora al servicio del Municipio de Venadillo, en calidad de auxiliar de servicios generales, desde el 27 de diciembre de 1997 . (Fl. 58, Cuaderno p rincipal expediente digital, índice 00017).
Para la Sala efectivamente, al accionante le asistió el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor , toda vez que confor
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