TA TOL - Sentencia 73001-33-33-752-2015-00268-01 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-752-2015-00268-01 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

RADICACION: 73001-33-33-752-2015-00268-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE (S): MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y

OTROS

DEMANDADO (S): LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL.

TEMA: LESIÓN A CIVIL DURANTE PROCEDIMIENTO

POLICIAL.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JOHANA PATRICIA APONETE LEYTON, JEFFERSON

DELGADO OSPINA, JOHAN EDUARDO APONTE LEYTON, JUAN CARLOS

APONTE LEYTON, JENNIFER APONTE LEYTON, JESSICA TATIANA

APONTE LEYTON, MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE, JONATAN

ROMERO APONTE, ANYI KATERINE ROMERO APONTE (menor de edad),

JEFFRY DELGADO APONTE (menor de edad), GERALDINE DELGADO APONTE (menor de edad), HUGO JOSÉ APONTE SALAMANCA Y ELCY LEYTON a través de apoderado judicial formula demanda de

JEFFRY DELGADO APONTE (menor de edad), GERALDINE DELGADO APONTE (menor de edad), HUGO JOSÉ APONTE SALAMANCA Y ELCY LEYTON a través de apoderado judicial formula demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para lo cual elevan las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, es administrativamente, solidaria y extracontractualmente responsable de todos perjuicios materiales, morales y daño fisi ológico y/o a la vida relación causados por los daños que se les causaran, materiales, morales y/o fisiológicos causados por las fallas del servicio, y por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación causados también aRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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la señora JO HANA PATRICIA APONTE LEYTON, por las lesiones, físicas, fisiológicas y psicológicas en su propia humanidad, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los actores y/o demandantes el valor de los perjuicios de orden moral y material

(daño emergente y lucro cesan te) y daño fisiológico y/o a la vida

POLICIA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los actores y/o demandantes el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesan te) y daño fisiológico y/o a la vida relación como reparación de los daños ocasionados a la señora JOHANA PATRICIA por indemnización de perjuicios morales, por el daño fisiológico o la vida de relación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

TERCERA: Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, al pago de las costas y agencias en derecho en que se incurra por la existencia, iniciación, desarrollo y finalización con condenas, respecto al presente proceso contencioso administrativo.

CUARTA: Se ordene a la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIAL NACIONAL, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena. Articulo 195 del C.P.A.C.A; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquide el interés comercial y moratorio hasta cuando se de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 195 del

C.P.A.C.A.

QUINTA: Que la condena respectiva sea actu alizada como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A, reajustando su valor

(indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el

C.P.A.C.A.

QUINTA: Que la condena respectiva sea actu alizada como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A, reajustando su valor

(indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el mismo día en que se hizo efectiva la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Contraloría General de l a Republica con sede en la ciudad de Bogotá. D.C.

SEXTA: Que la sentencia favorable, se le dé cumplimiento en los términos de ley. Artículo 188 del C.P.A.C.A. y demás normas pertinentes y concordantes.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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HECHOS1

“(…) 6. La entrada del predio donde funciona el establecimiento de comercio es la misma para las personas que viven y tienen la residencia y por ende la casa no tiene patio, sino que es una sola unidad, pues las canchas de tejo están ubicadas en la parte frontal del predio – espacio denominado patio – que además cuando no hay servicio al público por ser horas de no atención conforme a las normas urbanas locales, ese espacio donde funcionan las canchas de tejo, se utilizan como patio y espacio libre familiar para la s personas que habitan la casa y donde se departe en familia y juegan sus hijos menores de edad.

7. El día 20 de julio de 2013, la familia conformada por los compañeros permanentes JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON y

personas que habitan la casa y donde se departe en familia y juegan sus hijos menores de edad.

7. El día 20 de julio de 2013, la familia conformada por los compañeros permanentes JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON y JEFFERSON DELGADO OSPINA, asistieron a una reunión familiar.

8. El día 21 de julio de 2013, los compañeros permanentes JOHANA PATRICIA y JEFFERSON, regresaron de la reunión familiar (a la que aludo en el hecho anterior), a su hogar, residencia ubicada en la

carrera 4 No. 4-16 del Barrio La Pola de Ibagué, en compañía de un hermano de la sra. Johana aponte de nombre JUAN CARLOS APONTE, la cuñada EDNA DAYANNY PEÑA DELGADO, de los señores OSCAR NN, LUIS PEREZ Y CESAR ARLEY RIVIERA, y otras personas. Por lo que al estar en su casa, decidieron seguir en familia, para esperar que aclarara el día y de esta manera ellos se pudieran marchar sin arriesgarse en la oscuridad, debido a que en el sector de la Pola, parte alta en la ciudad de Ibagué, el transporte en las horas de la madrugada no llega allí y sol o comienza a funcionar después de las 5:30 de la mañana.

9. A eso de las 4:45 de la madr ugada, se hicieron presentes en el hogar de la familia DELGADO APONTE, tres policiales, preguntando que quien era el administrador de las canchas de tejo, a lo cual respondió el señor JEFFERSON, y por ende, procedieron a exigirle los documentos del establecimiento de comerc io, como si

preguntando que quien era el administrador de las canchas de tejo, a lo cual respondió el señor JEFFERSON, y por ende, procedieron a exigirle los documentos del establecimiento de comerc io, como si este estuviere funcionando a esa hora, porque ellos iban a elaborar un comparendo, porque según ellos, estaba funcionando abierto al público, hecho que no era cierto.

10. Fue en ese momento, cuando la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, le hizo saber a los policiales, que eso no era justo, ya que el establecimiento estaba cerrado, y lo que pasaba era que estaba en una reunión familiar en espera que aclarara el día, y además les manifestó, que el sitio donde se encontraban además de ser la en trada de las canchas de tejo es la misma entrada de la casa, y por ende no podía interpretarse que el establecimiento estuviere funcionando a esa hora, pero el señor JEFFERSON para evitar conflictos con los policiales, al no tener los documentos que

1Ver folios 167 a 195 del documento 752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.pdfRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

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estos requerían, accedió a que le hicieran un comparendo por parte de los policiales.

11. En el desarrollo de los hechos narrados, un amigo de la familia de nombre LUIS MIGUEL PEREZ CABRERA, quien estaba presente en ese momento, procedió a simular que grababa con el celular, y fue entonces que uno de los policiales de nombre REISYD ADOLFO

de nombre LUIS MIGUEL PEREZ CABRERA, quien estaba presente en ese momento, procedió a simular que grababa con el celular, y fue entonces que uno de los policiales de nombre REISYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, molestó contra el joven porque creyó que los estaba grabando, le pegó en la cara al señor Luis, y le tiró el celular al piso, disponiéndose el policía a seguir agrediendo al joven LUIS.

12. La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, para evitar que el policial siguiera agrediendo al joven LUIS MIGUEL PEREZ CABRERA, se interpuso entre este y el policial, pidiéndole que no le pegara, el policía REISYD ADOLFO VASQ UEZ ARCHILA enervado, procede con una de sus manos a golpear a la señora Johana Patricia, le pega en el pecho, en consecuencia ella pierde la estabilidad, y se coge de la humanidad o del cuerpo del policial agresor, con la intención de no caer por la lader a o barranco con la que limita, pero desafortunadamente su esfuerzo no puede evitar su objetivo de no caer, por lo que termina JOHANA PATRICIA rodando por esa ladera o abismo y cayendo finalmente a la carretera.

13. La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTO N, no pudo levantarse debido al trauma que sufrió y procedió a solicitar auxilio, es cuando sale su hijo menor de edad (para la época de los hechos) Jonatán, (quien estaba durmiendo y se levantó), y al llegar al sitio de caída de su mamá, el joven le recla mó al otro policial, el patrullero DIEGO GOMEZ VERA quien integraba la patrulla policial,

Jonatán, (quien estaba durmiendo y se levantó), y al llegar al sitio de caída de su mamá, el joven le recla mó al otro policial, el patrullero DIEGO GOMEZ VERA quien integraba la patrulla policial, quien lo que hizo fue golpearlo con el bolillo en la cabeza y en la espalda, causándole varias heridas.

14. En esos hechos, también fue golpeada la señora EDNA DAYANNY, quien trato de persuadir al policial DIEGO GOMEZ VERA, para que no golpeara más al joven Jonatán, y lo que recibió como respuesta por parte del policial que integraba la patrulla, fue ultrajes verbales y físicos, el policía en cita la empujó al piso, fue en ese momento, que llegó un teniente con más policiales quien hizo presencia en el lugar de los hechos, varios de cuyos policiales desenfundaron sus armas he hicieron disparos al aire.

15. El señor Jefferson le solicitó al Oficial una ambulancia para la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, quien se encontraba en mal estado, debido a la palmada en el pecho que le pegó el policial VASQUEZ ARCHILA y por los traumas recibidos en su cuerpo al rodar por el barranco, como consecuencia de la palmada que le pegara en el pecho el citado policía.

16. El teniente, le dio como respuesta que las ambulancias, solo son para accidentes de tránsito, por lo que el teniente ordenó al cabo de una hora aproximadamen te subirla a la patrulla para serRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS

una hora aproximadamen te subirla a la patrulla para serRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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conducida y llevada al hospital público San Francisco y fue dejada en la puerta, sin hacer ningún reporte ante ese establecimiento hospitalario.

17. Los señores JONATAN ROMERO APONTE Y EDNA DAYANY PEÑA, no reportaron ante ningún centro médico, las lesiones que le causaron los policías ni denunciaron nada por temor de las represalias de la policía.

18. En el Hospital San Francisco le informaron a JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, que tenía una fractura en el humero izquierdo y como el hospital no tenía como hacer cirugías no la dejaron hospitalizada, siendo remitida a su casa.

19. La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, ante el dolor que sentía en su brazo izquierdo, acudió de nuevo al día siguiente al Hospital Federico Ll eras Acosta, en donde examinaron la radiografía y ordenaron cirugía por fractura, al haberse dañado el nervio radial, y por ende, fue sometida a la respectiva cirugía, permaneciendo hospitalizada en dicho Centro Asistencial por espacio de 8 días; le ha tocado atender controles con el ortopedista, terapias físicas y ante fisiatra de saludcoop E.P.S.

20. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur, con sede en la ciudad de Ibagué, valor a JOHANA

terapias físicas y ante fisiatra de saludcoop E.P.S.

20. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur, con sede en la ciudad de Ibagué, valor a JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON el pasado 2 0 de marzo de 2014 y determinó “…orientada en las 3 esferas, Glasgow 15/15, situación ostensible vertical de 20cms en cara externa medio e inferior del brazo izquierdo…la extensibilidad de esa cicatriz excede la probable presanidad que pueda generar la cic atriz infraumbilical media, no relacionada con los hechos presenta leve limitación para la extensión completa del codo izquierdo a más o menos 170 grados, limitación en los arcos de movimientos del hombro izquierdo por dolor a más o menos 90 grados, no alt eraciones tróficas distales en el miembro superior izquierdo, funcionalidad de la mano izquierda limites normales, con leve limitación para la oposición. Aporta resultado de estudio electrodiagnóstico Dra.

ROSA PIEDAD BONILLA MARTINEZ Médica Fisiatra fecha 04/12/2013, en el cual concluye: Estudio de electrodiagnóstico demostrativo de lesión subaguda del radial izquierdo, sin signos de reinervación. ANÁLISIS, INTERPRETACÍÓN Y CONCLUSIONES: Se ratifica la incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio. Atentamente

GUILLERMO JARAMILLO LUGO. PROFESIONAL ESPECIALIZADO

FORENSE.”

el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio. Atentamente

GUILLERMO JARAMILLO LUGO. PROFESIONAL ESPECIALIZADO

FORENSE.”

21. Según el médico tratante – ortopedista – la lesión es permanente.RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

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22. La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, el día 14 de agosto del 2014 ingresó de nuevo al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde en esa oportunidad fue interveni da quirúrgicamente de nuevo, como quiera que con la primera cirugía el hueso ded su brazo izquierdo no soldó; el objeto de la nueva cirugía fue cambiar o reemplazar el platino, debido a que el hueso no soldó.

23. Además de las secuelas que describiéramos en el hecho número 20 de este acápite, han quedado otras secuelas en la humanidad de JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, consisten en dolor constante y permanente en su brazo izquierdo que se extiende a nivel de todo su cuerpo, por la platina implantada, ya que el organismo no la logra aceptar del todo y ha perdido la fuerza de su brazo izquierdo y por ende no puede hacer ninguna clase de esfuerzo, no puede cargar en brazos a su menor hija, se le imposibilita por ejemplo, vestirse, aprehender cosas con su mano izquierda; es de advertir,

y por ende no puede hacer ninguna clase de esfuerzo, no puede cargar en brazos a su menor hija, se le imposibilita por ejemplo, vestirse, aprehender cosas con su mano izquierda; es de advertir, que el dolor aumenta considerablemente en las noche de luna llena, y ya no puede lucir su brazo con blusas de mangas cortas, debido a lo grande el tamaño de la cicatriz que le ha quedado como consecuencia del mal proceder de la policía nacional a través de su policial REISYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, situaciones que además la afectan sicológicamente.

24. La afectación de sus familiares recae en ver que la alegría de su compañera permanente, de su hija, madre y hermana, (nos referimos a la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON), se encuentra en un estado de aflicción, de depresión, de tristeza, de melancolía, porque su estado de salud y alegría cambió totalmente, pues según el dictamen médico, es una lesión con secuela permanente.

25. La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, no pudo volver a trabajar en su establecimiento de comercio, debido a que el dolor es constante, no puede cargar cosas pesadas, y por tratarse de unas canchas de tejo, que requiere de movimiento constante y cargar cosas pesadas de un lugar a otro, tuvo que dejar el trabajo, por lo que la señora APONTE, ya no percibe ingresos por su trabajo.

26. El 24 de julio de 2013, el señor JEFFERSON DELGADO, interpuso queja en la Policía Nacional de la ciudad de Ibagué, en contra de los policiales que estuvieron involucrados en los hechos acaecidos el

26. El 24 de julio de 2013, el señor JEFFERSON DELGADO, interpuso queja en la Policía Nacional de la ciudad de Ibagué, en contra de los policiales que estuvieron involucrados en los hechos acaecidos el 21 de julio a las 4:55 a.m y que ocasionaron la cauda por el barranco de JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, causándole en consecuencia el daño en su brazo izquierdo y en su salud.

27. Con fecha 28 de julio del 2023, JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Ibagué (Tolima), a la cual le correspondió la radicación No.730016000444201303763, denuncia que fue remitida por competencia ante la Justicia Penal Militar en contra de los policiales que adelantaron el procedimiento,RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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especialmente el policial REICYD ADOLFO VASQUEZ LEYTON y el teniente FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VALENCIA, investigación que ante esta última autoridad posee la radicación: Sumario No.098.

(…)

31. Se concluye que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía del Tolima – que origina el presente medio de control y/o demanda de acción de reparación directa, al haber sido uno de los miembros de la

31. Se concluye que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía del Tolima – que origina el presente medio de control y/o demanda de acción de reparación directa, al haber sido uno de los miembros de la Policía Nacional, quien originó y causó las lesiones personales en la integridad de la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, y de paso los daños morales y materiales a su familia, hoy todos los demandantes, pues contrario a su ilegal e irregular proceder, debía en armonía con los arts. 2 y 218 de la Constitución Nacional en tal calidad, de representar a las autoridades de la República, de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en este caso JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON y su familia, motivo por el cual las instituciones demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA, a la que para la época de los hechos pertenecía y pertenece en la actualidad el policial REICYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, deberán responder individual, colectiva y solidariamente por el pago de los dañ os y perjuicios ocasionados a mi representados.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Mediante escrito visto a folios 261 a 272 del plenario, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones , afirmando, que no hay ningún medio de prueba que determine la responsabilidad de los agentes.

Manifiesta que se puede colegir que estas personas lo que pretenden es

contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones , afirmando, que no hay ningún medio de prueba que determine la responsabilidad de los agentes.

Manifiesta que se puede colegir que estas personas lo que pretenden es enmendar sus errores debido a su estado de embriaguez, haciendo ver que los culpables son los policías que atendieron el llamado de la comunidad, quienes infringieron la ley en el establecimiento “CANCHAS DE TEJO LA POLA”, por tal motivo se les realizó un comparendo, pero la señora Johanna insultó y agredió al patrullero VASQUEZ con quien cae de un barranco y hoy expone ser víctima de los hechos.

Por otro lado, indica que, en el presente caso, se tiene que la causa del daño obedeció a la culpa de la víctima dado que, la señora JOHANNA PATRICIA APONTE, propietaria del establecimiento canchas de tejo la Pola, no entregó la documentación correspondiente al funcionario policial, se encontraba bajo los efectos del alcohol, violó las normas de

2 Ver folios 261 a 272 del documento 752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPIAL.pdfRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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comportamiento y se tornó violenta con uno de los uniformados, posteriormente ambos caen por un barranco ocasionándose lesiones.

Adicionalmente, manifiesta que, no se le puede imputar a la Nación la responsabilidad administrativa dado que, la señora JOHANA PATRICIA

posteriormente ambos caen por un barranco ocasionándose lesiones.

Adicionalmente, manifiesta que, no se le puede imputar a la Nación la responsabilidad administrativa dado que, la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, empujó al policía y debido a su estado de embriaguez cae por la fuerza que aplicó, por lo tanto, están amparados bajo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, solicita negar las pruebas solicitadas por el libelista, debido a que no se observa en el plenario solicitud a lguna realizada como derecho de petición en búsqueda de recaudar el material probatorio que hoy pretende solicitar, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Once Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo la siguiente tesis:

“No existe causal de imputación de responsabilidad en cabeza de la demanda, porque las lesiones que sufrió la Sra. Johana Patricia Aponte Leyton, fueron por su culpa exclusiva al poner en riesgo en su vida, ya que dado su estado de embriaguez intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar el cumplimiento de las normas policivas.”

La anterior tesis, la fundamentó en los siguientes argumentos:

(…) Se precisa en primer lugar que el daño antijuridico se encuentra demostrado con las sesiones padecidas por la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON según consta en la historia clínica antes

(…) Se precisa en primer lugar que el daño antijuridico se encuentra demostrado con las sesiones padecidas por la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON según consta en la historia clínica antes relacionada, de modo que la vulneración al bien jurídico protegido es una afectación que la víctima directa no estaba en la obligación jurídica o normativa de soportar.

Ahora bien, ya constatada la existencia del daño antijuridico, resulta pertinente establecer si el daño puede atribuirse o no a una falla del servicio de la entidad demandada.

En primer lugar, se encuentra demostrado que la señora Johana Aponte el 21 de julio de 2013 se encontraba en estado de embriaguez, como se evidencia en las historias clínicas de los Hospitales San Francisco E.S.E. de Ibagué y Federico Lleras Acosta

3 Ver folios 250 a 262 del documento 01. 752 – 2015 - 00268 R.D. CUADERNO PRINCIPIAL.2pdfRADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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E.S.E de Ibagué, en las cuales al valorarla luego de su accidente, se registró sobre su marcado aliento alcohólico y su consumo de licor.

Tal condición, generó que la señora Johana reaccionara alteradamente respecto al procedimiento policivo que se le estaba tramitando por parte de los Policías, quienes solicitaron la documentación del establecimiento de comercio, sin que la tuviesen

Tal condición, generó que la señora Johana reaccionara alteradamente respecto al procedimiento policivo que se le estaba tramitando por parte de los Policías, quienes solicitaron la documentación del establecimiento de comercio, sin que la tuviesen en regla, por lo que inicialmente ella reaccionó acercándose a ellos cuando se encontraban hablando con el señor Jefferson.

Igualmente, en el momento en que el policía Diego Fernando Vera estaba diligenciando el comparendo, el policía Reycid se encontraba a su lado cerca a la orilla del barranco y el señor Luis Miguel Pérez Cabrera aparentó estar filmando un video del procedimiento, por lo que el Policía Reycid se disgustó y le hizo caer el celular.

Tal situación alteró nuevamente a la señora Johana, quien de manera errónea pensó que el policía había golpeado a Luis Miguel, cuando le tiró el celular al piso, y por tal motivo empezó a reclamarle forcejeando con el Policía, generando con ello que ambos rodaran por el barranco.

De las pruebas antes relacionadas, se evidencia que quien pierde primero el equilibrio fue el policía e intenta estabilizarse teniéndose de la señora Johana, p ues en la historia clínica del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué la señora Johana manifestó que “el policía me abrazó y nos fuimos los dos por un voladero”, lo que coincide con los testimonios de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, se evide ncia que la conducta de la víctima puso en riesgo su vida, ya que dado su estado de embriaguez, intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar

puso en riesgo su vida, ya que dado su estado de embriaguez, intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar el cumplimiento de las normas policivas.

Así mismo, al empezar a forcejear con el Policía Reycid por la supuesta agresión al señor Luis, teniendo otros medios para denunciar tales actos, termina generando su propia caída y la del funcionario.

Aunque al plenario se adjuntaron pruebas para evidenciar que los policías hicieron tiros al aire, tal comportamiento no generó lesiones por las cuales se esté solicitando algún tipo de indemnización, por lo tanto, tal hecho resulta irrelevante para desatar este asunto.

Finalmente, obser va el Despacho que el procedimiento administrativo tramitado por la Policía terminó con la Resolución No.063 del 17 de agosto de 2013, imponiendo cierre temporal por el término de siete días al establecimiento de comercio, por no tener documentación actualizada donde se acreditara la legalidad de las funciones, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2015.RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01

DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

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Por lo anterior, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada hecho exclusivo de la víctima y se negarán las pretensiones de la demanda.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARSE probada por la excepción de culpa exclusiva

entidad demandada denominada hecho exclusivo de la víctima y se negarán las pretensiones de la demanda.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARSE probada por la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por Secretaría tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.712.006

(…)”

RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado judicial de la parte demandante presenta r ecurso de apelación, al considerar que, se omitió valorar en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, tanto el testimonial como la prueba documental.

Indica que, la autoridad judicial incurrió, en primera instancia en una errónea valoración probatoria, en relación con el pobre análisis jurídico y probatorio que el A Quo hace a la prueba trasladada del proceso Disciplinario que les adelanto la Justicia Penal Militar, en relación con las versiones de los policiales, que conocieron de los hechos materia de investigación, al darle credibilidad a dichas versiones, omitiendo analizar y despejar las serias contradicciones que emergen de dichas versiones de los policías.

De la misma manera, considera que se analizó de manera errónea la prueba documental relacionada con las Historias Clínica que cita en su sentencia de primera instancia de los días 21 y 22 de julio de 2013 procedentes en su orden de los Hospitales San Francisco y Universitario

prueba documental relacionada con las Historias Clínica que cita en su sentencia de primera instancia de los días 21 y 22 de julio de 2013 procedentes en su orden de los Hospitales San Francisco y Universitario Federico Lleras Acosta, para arribar a la conc lusión en que la demandada se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos y que tal situación influy ó para que la ofendida JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON fuera la causante del daño antijurídico que sufrió, traducido

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