TA VAC - Sentencia 00-2025-00684-00 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2025-00684-00 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-23-33-000-2025-00684-00
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MENDOZA DE PIARPUZÁN en calidad de agente oficiosa del
señor ORLADO MARTÍNEZ MURCIA
(Q.E.P.D.)
maria.mendoza22574@gmail.com
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD
- NUEVA EPS S.A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co solicitud.juridica@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co
LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS.
oscarsalud5@hotmail.com
CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE
S.A.S. Notificación.judicial@clinicadesa.com.co
JOSÉ FERNANDO HUERTAS GAMBOA.
Jaime.quintero@cnruu.com.co
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Marina Josefina
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Marina Josefina Mendoza de Piarpuzan en calidad de agente oficiosa del señor Orlando Martínez2 Murcia (q.e.p.d.), en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES:
La señora MARÍA JOSEFINA MENDOZA DE PIARPUZÁN actuando en calidad de agente ofi ciosa del señor ORLANDO MARTÍNEZ MURCIA (Q.E.P.D.), interpuso acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó sin efecto la sanción impuesta al representante legal de la Nueva EPS dentro de un trámite de desacato y No. 716 del 1° de octubre del mismo año, a través del cual dicho despacho judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto No. 659.
De los HECHOS relatados en la demanda, se destaca lo siguiente:
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Orlando
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Orlando Martínez Murcia (q.e.p.d.). En dicha providencia, el despacho ordenó su traslado a una institución de cuarto nivel de complejidad, la práctica de una angioplastia coronaria con implantación de stent, la realización de exámenes diagnósticos complementarios y el suministro de insumos básicos de higiene y cuidado, todo ello en atención a la condición crítica de salud del mencionado paciente.
Manifestó que la Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe incurrieron en un incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, lo que ocasionó un deterioro progresivo en la salud del señor Martínez Murcia (q.e.p.d.). Asimismo, indicó que dicho incumplimiento configuró un desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Ante esta situación, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto No. 596 del 29 de agosto de 2025, resolvió el incidente de desacato promovido por la parte demandante y sancionó al representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, imponiéndole una multa de un (1) S.M.L.M.V, en atención a la omisión de dicha entidad frente a la orden impartida en la sentencia de tutela No. 161.
Posteriormente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
entidad frente a la orden impartida en la sentencia de tutela No. 161.
Posteriormente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en grado de consulta, mediante providencia No. 140 del 5 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la sanción impuesta, validando con ello la medida adoptada y la existencia del desacato, derivado de la conducta omisiva atribuida a la Nueva EPS.3 Aseguró que, durante todo el trámite, la Nueva EPS guardó silencio y que solo a partir de la notificación de la sanción impuesta presentó manifestaciones en su defensa.
Indicó que el señor Orlando Martínez Murcia falleció el 1° de septiembre de 2025, según consta en el registro civil de d efunción. Agregó, que dicho acontecimiento fue una consecuencia directa del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia No. 161 de 2025.
Luego, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de auto No. 659 del 10 de septiembre de 2025, dejó sin efectos la multa impuesta, bajo el argumento que el fallecimiento del paciente y la terminación del contrato del representante legal de Nueva EPS hacían innecesaria la ejecución de la sanción, razón por la cual procedió a revocarla y a dar por terminado el incidente de desacato.
Asimismo, señaló que dicho operador judicial, a través de auto interlocutorio No. 716 del 1 ° de octubre de 2025, re chazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante contra el auto
Asimismo, señaló que dicho operador judicial, a través de auto interlocutorio No. 716 del 1 ° de octubre de 2025, re chazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que revocó la sanción, reiterando la tesis según la cual la multa carecía de objeto. En consecuencia, la tutelante consideró que dicho despacho excedió sus competencias y desconoció la jerarquía judicial, al revocar una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada formal.
Por su parte, las PRETENSIONES se plantearon del siguiente modo:
1. “AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, eficacia y supremacía de la acción de tutela, seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por los Autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025 y No. 716 del 1 de octubre de 2025.
2. DECLARE la nulidad de los Autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025 y No. 716 del 1 de octubre de 2025, por configurarse en ellos defectos sustantivo, fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto.
3. ORDENE mantener en firme y hacer efectiva la sanción impuesta mediante Auto No. 596 del 29 de agosto de 2025, confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025.
4. SUBSIDIARIAMENTE, y para el evento en que no se acoja la pretensión anterior, se disponga la aplicación de la sanción frente al funcionario competente de la
de 2025.
4. SUBSIDIARIAMENTE, y para el evento en que no se acoja la pretensión anterior, se disponga la aplicación de la sanción frente al funcionario competente de la Nueva EPS que ostentaba la representación legal para asuntos judiciales y de tutela al momento del incumplimiento o, en su defecto, frente al actual representante legal.
5. EXHORTE a la Nueva EPS y a la Clínica Rafael Uribe Uribe para que adopten medidas institucionales eficaces destinadas a prevenir la reiteración de conductas omisivas frente a las órdenes impartidas por los jueces de tutela.
6. COMPULSE COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que adelanten4 las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas que correspondan frente a los hechos narrados.
7. RECONOZCA expresamente la legitimación procesal de la accionante para actuar como agente oficiosa del fallecido Orlando Martínez Murcia, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que en vida aquel se encontraba en imposibilidad material de promover por sí mismo la acción de tutela, y en aras de preservar la eficacia de las órdenes constitucionales y la autoridad del juez de tutela”.
1.2.- TRÁMITE:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, este Tribunal resolvió la presente acción de tutela, declarándola improcedente. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 413 del 7 de noviembre de 2025.
acción de tutela, declarándola improcedente. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 413 del 7 de noviembre de 2025.
El mencionado recurso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la referencia, a partir del auto admisorio del 8 de octubre de 2025, al advertir la indebida integración del contradictorio. Así mismo, dicha Corporación ordenó a este Tribunal vincular al proceso a la Nueva EPS, a los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Huertas Gamboa, así como, en general, a quienes hicieron parte de la acción de tutela No. 76001-33-33-005-2025-00213-00 y de su correspondiente incidente de desacato.
En cumplimiento de lo anterior, este Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, avocó nuevamente el conocimiento de la presente acción constitucional y dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, vinculando al trámite a la Nueva EPS, a los señores Luis Óscar Galves Mateus y José Fernando Huertas Gamboa, así como a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., a quienes se les concedió, tanto a la parte accionada como a los sujetos vinculados, un término de dos (02) días para que se pronunciaran.
1.3.- INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DEMANDADO:
1.3.1.- EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
1.3.- INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DEMANDADO:
1.3.1.- EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI: Allegó escrito de contestación, en el cual indicó que a dicho despacho le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Martínez Murcia, identificada con el radicado No. 76001-33-33-005-202500213-00, instaurada en contra de la Nueva EPS y de la Clínica Rafael Uribe Uribe.
Manifestó que, sentencia del 12 de agosto de 2025, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Martínez Murcia, ordenando a la Nueva EPS autorizar su traslado a una institución de cuarto nivel o contratar una IPS externa del nivel requerido para la realización de una angioplastia con colocación de stent, conforme a las indicaciones médicas. Adicionalmente, se ordenó a la Clínica Rafael Uribe Uribe que, dentro de las veinticuatro (24) horas5 siguientes a la notificación de la sentencia, se realizara la valoración médica del señor Orlando Martínez, a fin de determinar los insumos y ayudas ortopédicas que requería.
A su vez, indicó que dicha sentencia fue modificada por este Tribunal, por medio de la sentencia No. 177 del 18 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, debido a la muerte del titular de los derechos.
Ante el incumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, y previo a la decisión de la sentencia de segunda instancia, la accionante promovió la
la carencia actual de objeto por daño consumado, debido a la muerte del titular de los derechos.
Ante el incumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, y previo a la decisión de la sentencia de segunda instancia, la accionante promovió la apertura de incidente de desacato. Por tal razón, el juzgado requirió, mediante auto No. 678 del 15 de agosto de 2025, al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal de Nueva EPS, y al señor José Fernando Huertas Gamboa, representante legal de la Cínica Rafel Uribe Uribe, para que acreditaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025.
No obstante, el despacho adujo que las entidades demandadas no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. En consecuencia, la juez, mediante auto No. 565 del 21 de agosto de 2025, dio apertura al incidente de desacato en contra de los representantes legales de Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe.
Sin embargo, se señaló que la clínica acreditó el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se ordenó el archivo del incidente respecto a dicha entidad. Por su parte, frente a la Nueva EPS, por medio de auto No. 596 de 29 de agosto de 2025, se le impuso una multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V por la omisión de la orden judicial, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025.
Manifestó que, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto
la orden judicial, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025.
Manifestó que, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto No. 750 del 9 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso dar cumplimiento a la decisión del superior. No obstante, el 10 de septiembre de 2025, la Nueva EPS solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, argumentando que dicho funcionario había finalizado su v ínculo contractual el 18 de agosto de 2025, es decir, antes de la imposición de la sanción.
Agregó que, ante dicha decisión, la agente oficiosa del señor Orlando Martínez (q.e.p.d.) interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante providencia No. 716 del 1° de octubre de 2025.
Así las cosas, el juzgado concluyó que, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta a una persona que, si bien ostentaba el cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS durante el trámite de la tutela,6 en el momento de la imposición de la sanción ya no ejercía dicha función, por ende, argumentó que tal circunstancia impedía mantener vigente la sanción.
Además, adujo que, al tratarse de derechos subjetivos de naturaleza personal e intrasmisible, no resulta procedente predicar su vulneración respecto de terceros ni continuar con actuaciones judiciales orientadas a su protección, toda vez que
Además, adujo que, al tratarse de derechos subjetivos de naturaleza personal e intrasmisible, no resulta procedente predicar su vulneración respecto de terceros ni continuar con actuaciones judiciales orientadas a su protección, toda vez que el señor Orlando Martínez Murcia falleció y, por lo tanto, el disfrute de tales derechos se extinguió con el fallecimiento del titular.
Por último, el juzgado solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que consideró que las decisiones proferidas dentro del asunto de referencia no vulneran los derechos fundamentales de la accionante y se encuentran ajustadas a la Constitución Política y la Ley.
1.3.2.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.: Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.3.3.- LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS: Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.3.4.- CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE S.A.S.: Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.3.5.- JOSÉ FERNANDO HUERTAS GAMBOA: Guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES:
2.1.- COMPETENCIA:
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por la señora María Josefina Mendoza de Piarpuzán, en calidad de agente oficiosa del señor Orlando
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por la señora María Josefina Mendoza de Piarpuzán, en calidad de agente oficiosa del señor Orlando Martínez Murcia (q.e.p.d.), la Sala debe resolver si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de supremacía y eficacia de la acción de tutela, seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, al adoptar las decisiones contenidas en los autos números 659 del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó sin efectos la sanción impuesta a la Nueva EPS en providencia del 29 de agosto de 2025, y 716 del 1° de octubre de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto 659.7
2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO:
2.3.1.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, pues sólo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
excepcional y restringido, pues sólo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Significa lo anterior que la tutela en sí misma no constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, y que, aún cuando las decisiones judiciales puedan amenazar o vulnerar ciertas garantías, el alcance de la tutela es restringido, precisamente por la necesidad de preservar otros principios procesales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el som etimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.
La sentencia C-590 de 2005 consolidó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
A continuación, se resumen las condiciones generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.8 f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Por su lado, los requisitos específicos son los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
Frente al requisito de subsidiariedad, se debe indicar que, al tratarse de un mecanismo preferente y sumario, la acción de amparo condiciona su prosperidad a que el afectado agote todos los medios judiciales ordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales como requisito previo para acudir a la acción de tutela.
prosperidad a que el afectado agote todos los medios judiciales ordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales como requisito previo para acudir a la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que la sentencia C-590 de 2005 explicó que el estudio de la tutela puede flexibilizarse en el caso de sujetos que gozan de una protección constitucional especial, así:
“(…) tratándose de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional”.
Por su parte, la decisión SU-424 de 2012 resumió la aplicación del requisito de subsidiariedad en los términos que a continuación se enseñan, aceptando9 incluso, que los interesados no hayan desplegado los recursos ordinarios que procedían debido a especiales circunstancias, las cuales deben ser particularmente valoradas por el juez constitucional:
“(i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
“(i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.
Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.”
En lo que hace al criterio de inmediatez, se debe decir que en casos como el que se estudia, éste se cumple cuando la tutela se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional sostiene que no existe un término inamovible para que, a través de la acción de amparo, se controviertan las actuaciones judiciales. Por el contrario, la Corte señaló que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, la sentencia T-461 de 2019 explicó que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir de la
del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, la sentencia T-461 de 2019 explicó que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador de tal modo que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela.”
2.3.2.- LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE RESUELVE UN INCIDENTE DE
DESACATO:
Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato1. Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones2.
De este modo, la Corte ha precisado que contra estas decisiones no procede el recurso de apelación3 y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá
1 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T -512 de 2011, T -652 de 2010, T -171 de 2009, T -631 de 2008, T1113 de 2005 y T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.
1113 de 2005 y T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 3 Corte Constitucio nal, s entencia C -243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de10 surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación4. En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado5.
Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección6. Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de los
necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de los causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato7.
2.3.3.- DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL:
la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 20228, precisó frente a las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se co