TA VAC - Sentencia 00-2025-00857-00 (16-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2025-00857-00 (16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 001
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela y su fundamento
El señor Ulises Mosquera Sánchez , a través de apoderada judicial, quien su hija Lucelly Mosquera, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , en procura de proteger su s derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Como pretensiones, solicitó (transcripción literal):
1. Amparar de manera inmediata y prevalente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor, y demás demandantes.
2. Dejar sin efectos los Autos Interlocutorio 775 y 810 (20/10/2025) en cuanto respectivamente negaron el derecho de contradicción y dispuso sentencia anticipada por cosa juzgada, y la Sentencia de Primera Instancia No. 274, de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que la materializó, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo continuar el proceso en el estado anterior al anuncio de
por cosa juzgada, y la Sentencia de Primera Instancia No. 274, de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que la materializó, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo continuar el proceso en el estado anterior al anuncio de sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 3° del art. 182A CPACA.
3. Declarar e invocar la excepción de inconstitucionalidad, por la flagrante violación e irrespeto a la Primacía Constitucional en el presente caso.
ACCIÓN: Acción de tutela REFERENCIA: 76001-23-33-000-2025-00857-00
ACCIONANTE: Ulises Mosquera Sánchez dominiojuridico360@gmail.com ACCIONADOS: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP TEMAS: Debido proceso DECISIÓN: Declara improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedadTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 2
4. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo continuar el trámite para que decida de fondo la demanda, aplicando las normas pertinentes el art. 15 de la Ley 91 de 1989 y demás concordantes y el precedente sobre compatibilidad de pensión gracia con pensión o rdinaria/nacional, y examinando los vicios alegados (renuncia forzada, descuentos sin orden judicial, falsa motivación y decaimiento del acto).
y demás concordantes y el precedente sobre compatibilidad de pensión gracia con pensión o rdinaria/nacional, y examinando los vicios alegados (renuncia forzada, descuentos sin orden judicial, falsa motivación y decaimiento del acto).
Manifestó que nació el 8 de diciembre de 1929, se vinculó como docente a la Gobernación del Valle del Cauca en 1954, prestando sus servicios de manera continua hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue retirado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro for zoso, conforme a la Resolución 2127 del 16 de junio de 1997, cuyo efecto se materializó al ser designado su reemplazo.
Afirma que, con ocasión de la nacionalización de la educación en 1975, su vinculación se dividió en dos períodos: docente territorial entre 1954 y 1975 (21 años) y docente nacionalizado entre 1976 y 1998 (23 años), para un total de 44 años de servicio. En virtud de la Ley 6 de 1945, la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció pensión por servicios mediante la resolución 409 de 1992, asumiendo las prestaciones causadas hasta la nacionalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 43 de 1975.
Aunque en 1982 Cajanal reconoció la pensión nacional al señor Ulises Mosquera Sánchez, en 1997 fue compelido a renunciar a ella para acceder a la pensión gracia, bajo amenazas de perder todo derecho pensional, exigiéndosele además la devolución de sumas recibidas de buena fe.
Señaló que en 2015 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
bajo amenazas de perder todo derecho pensional, exigiéndosele además la devolución de sumas recibidas de buena fe.
Señaló que en 2015 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, PAP Buen Futuro y la UGPP, la cual fue negada en primera y segunda instancia, al considerar que existía duplicidad pensional y que la prestación debía ser asumida por el departamento del Valle del Cauca, desconociendo la distinción legal de regímenes y validando una renuncia forzada a un derecho irrenunciable.
Posteriormente, en noviembre de 2024 , se presentó nueva demanda contra la UGPP, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y el precedente del Consejo de Estado, solicitando además suspensión provisional; la demanda fue admitida, la medida cautelar fue negada en mayo de 2025, y la UGPP propuso la excepción de cosa juzgada.
El 20 de mayo de 2025 falleció Eulalia Mosquera de Mosquera, parte procesal, y al día siguiente, durante su sepelio, el despacho corrió traslado para pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, término que no pudo atenderse por la calamidad familiar y licencia de luto, pero que explicó al despacho la situación de que atravesaron y declaró extemporáneo el recurso, negándo le la garantía del debido proceso, al derecho de defensa, contradicción y principio de la doble instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 3
Ante el grave deterioro de salud y avanzada edad del actor (96 años, con cáncer
instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 3
Ante el grave deterioro de salud y avanzada edad del actor (96 años, con cáncer de próstata), el 15 de octubre de 2025 se interpuso acción de tutela para el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por no acreditarse afectación del mínimo vital al tener pensión , falta de inmediatez y existir un proceso administrativo en curso.
Mediante auto 775 del 20 de octubre de 2025, notificado el 21 de octubre, el juzgado dispuso sentencia anticipada para declarar probada la excepción de cosa juzgada, fijar el litigio y correr traslado para alegar, manifestando que interpuso recurso frente a este.
Por auto 810 del 4 de noviembre de 2025, se mantuvo la decisión, aunque se indicó que la excepción podría reconsiderarse en alegatos. No obstante, pese a los alegatos presentados el 29 de octubre, el 2 de diciembre de 2025 se dictó sentencia declarando la cosa juzgada y archivando la demanda, validando actos administrativos presuntamente viciados de nulidad y vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, lo que justifica la intervención del juez de tutela.
2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición
2.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, el Despacho admitió la demanda de tutela, decisión que se notificó en debida forma a las partes2.
2.2. Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali3
2.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, el Despacho admitió la demanda de tutela, decisión que se notificó en debida forma a las partes2.
2.2. Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali3
Señaló que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le dio el trámite procesal adecuado, diligente y preferente, atendiendo la solicitud de la apoderada de considerar la avanzada edad y estado de salud del demandante, por lo que no existió dilación ni irregularidad en el curso del proceso.
En cuanto al defecto sustantivo, afirma que la tutela pretende reabrir el debate de fondo resuelto en la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual resulta improcedente, pues dichas decisiones deben controvertirse a través de los recursos ordinarios y no mediante la acción constitucional.
Respecto del defecto procedimental, considera que no se vulneró el derecho de contradicción, dado que la parte actora contó con oportunidades procesales para pronunciarse en cada etapa, incluida la excepción de cosa juzgada, frente a la cual se otorgó traslado y posteriormente término para alegatos, el cual fue ejercido oportunamente.
1 Índice 5 de Samai. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 9 de Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 4
Finalmente, frente al defecto fáctico y desconocimiento d el precedente, el juzgado señaló que valoró integralmente las pruebas y encontró acreditada la cosa juzgada.
Acción de tutela 4
Finalmente, frente al defecto fáctico y desconocimiento d el precedente, el juzgado señaló que valoró integralmente las pruebas y encontró acreditada la cosa juzgada.
Concluyó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, dado que la sentencia del 2 de diciembre de 2025 debía ser impugnada en apelación, recurso que hasta la fecha de esta contestación no había sido interpuesto, reiterando que actuó conforme al debido proceso y sin vulnerar derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 (vinculado)
Manifestó que existe n otros mecanismos judiciales para obt ener reconocimientos económicos y que no se reúne el requisito de subsidiariedad por cuanto hay otro mecanismo ordinario de defensa y no hay un inminente perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, contra las providencias judiciales cuando en aquellas se vulnere, o exista la posibilidad de hacerlo, los derechos fundamentales amparados por la Constitución Política.
La regla de que sea un mecanismo excepcional obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de autonomía judicial e independencia de los jueces de la República, además del fenómeno de la cosa juzgada que recae sobre las providencias debidamente ejecutoriadas. Esto con el fin de garantizar el
de Derecho deben respetarse los principios de autonomía judicial e independencia de los jueces de la República, además del fenómeno de la cosa juzgada que recae sobre las providencias debidamente ejecutoriadas. Esto con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica5.
La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (i) legitimación por activa y por pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) irregularidad procesal decisiva, (vi) identificación razonable de los derechos fundamentales vulnerados y (vii) que no sea contra una sentencia de tutela. Se debe precisar que, de no acreditar alguno de estos requisitos, el juez constitucional no entrará a analizar el fondo del asunto.
4 Índice 10 de Samai. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 5
De manera puntual, en relación con el requisito general de la subsidiariedad, este se entiende superado cuando el accionante hubiere instaurado “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”6.
2. Del caso concreto
La parte accionante controvierte los autos interlocutorios 7757 de 20 de octubre de
consumación de un perjuicio irremediable”6.
2. Del caso concreto
La parte accionante controvierte los autos interlocutorios 7757 de 20 de octubre de 2025 -que anunció sentencia anticipada por cosa juzgaday 8108 de 4 de noviembre de 2025 que confirmó la primera decisión, por considerar que negaron el derecho de contradicción; también se cuestiona l a sentencia de primera i nstancia No. 274 de 2 de diciembre de 2025 , en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-005-2024-00276-00.
Como fundamento de la acción de tutela, señaló que las anteriores providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital, al declarar la cosa juzgada y proferir sentencia anticipada sin permitir una contradicción efectiva, desconociendo la fuerza mayor derivada del fallecimiento de su madre, así como al validar actos admi nistrativos supuestamente nulos relacionados con la pensión, lo que justificaría la intervención del juez constitucional.
Ahora, si bien en la presente acción constitucional se cuestiona los autos mediante los cuales se anunció sentencia anticipada por cosa juzgada y el que confirmó dicha decisión, lo cierto es que tales decisiones se concretaron y produjeron efectos jurídicos definitivos en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en esta última providencia, por ser la que materializa las determinaciones objeto de reproche constitucional.
Así pues, teniendo que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual,
centrará su análisis en esta última providencia, por ser la que materializa las determinaciones objeto de reproche constitucional.
Así pues, teniendo que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que implica que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de d efensa judicial, o cuando existiendo este, resulte ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la parte actora hizo uso del medio judicial ordinario idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo que declaró la cosa juzgada, como se evidencia en el índice 58 de la plataforma samai, dentro del proceso ordinario, razón suficiente para descartar la procedencia de la tutela.
6 Sentencia SU-387 de 2022 citada ut supra. 7 Índice 37 en Samai de proceso ordinario. 8 Índice 51 en Samai de proceso ordinario.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 6
El recurso de apelación se constituye en el instrumento procesal adecuado para que el superior jerárquico examine la legalidad de la providencia cuestionada, incluidos los presuntos defectos sustantivos, procedimentales, fácticos o desconocimiento del precedente alegados en la tutela. A través de dicho recurso es posible revocar la excepción declarada en la sentencia, de modo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ofrece un escenario suficiente y eficaz para la
desconocimiento del precedente alegados en la tutela. A través de dicho recurso es posible revocar la excepción declarada en la sentencia, de modo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ofrece un escenario suficiente y eficaz para la protección de los derechos invocados, sin necesidad de acudir al juez constitucional.
La inconformidad expuesta en la presente se dirige, en esencia, a reabrir el debate jurídico decidido en la sentencia, especialmente frente a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los recursos ordinarios, ni puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas, pues ello desconocería la autonomía judicial y el diseño del sistema procesal.
Igualmente, aunque se invocan circunstancias relacionadas con la edad y el estado de salud del actor, tales aspectos, por sí solos, no tornan ineficaz el recurso de apelación, ni acreditan la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. La parte actora no demostró que la espera del trámite ordinario genere un daño inminente, grave e irreversible, ni que el juez de segunda instancia carezca de competencia para brindar una protección adecuada y oportuna.
En Igual sentido, se tiene que tampoco se ve afectado el mínimo vital, p ues según los hechos de la presente acción, ya se había presentado anteriormente una acción de tutela solicitando el reconocimiento pensional, el cual se negó al existir en curso el proceso ordinario y al percibir el actor otra pensión.
Finalmente, no se evidencia una afectación directa e independiente de derechos
de tutela solicitando el reconocimiento pensional, el cual se negó al existir en curso el proceso ordinario y al percibir el actor otra pensión.
Finalmente, no se evidencia una afectación directa e independiente de derechos fundamentales atribuible al juzgado accionado, sino un desacuerdo con la interpretación jurídica y las decisiones procesales adoptadas dentro del marco de sus competencias. En consecuencia, al existir el recurso de apelación dispuesto en el artículo 243 del CPACA y siendo agotado este, además de no configurarse una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, debiendo rechazarse conforme a los principios que rigen este mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2025-00857-00 Acción de tutela 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Ulises Mosquera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no impugnarse este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO
(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO
(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)
JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
(Firma electrónica SAMAI)
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