TA VAC - Sentencia 00-2025-00879-00 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2025-00879-00 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76001-23-33-000-2025-00879-00 Accionante Juan Carlos Montoya Montayes juancamont2@gmail.com; directorjuridico@lopezvillafaneyasociados.com.co Accionado Juzgado Trece Administrativo de Cali adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Acción Tutela de primera instancia Sentencia 003
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Montoya Montayes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Trece Administrativo de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
II. ANTECEDENTES
⎯ Hechos
2. El 23 de enero de 2023 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Acuavalle S.A E.S.P. para que se declarara la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y por descongestión fue remitido el 24 de junio de 2024 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali; este último, mediante auto del 9 de junio de 2025
Cali y por descongestión fue remitido el 24 de junio de 2024 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali; este último, mediante auto del 9 de junio de 2025 declaró la falta de competencia y remitió la actuación para reparto entre los Juzgados Administrativos de Cali.
4. El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Trece Administrativo del Cir cuito de Cali avocó el conocimiento y ordenó la adecuación de la demanda conforme los parámetros del C.P.A.C.A.
5. La demanda se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando igualmente la declaración de la relación laboral y en tal sentido el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir . El 14 de noviembre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control frente a los actos administrativos demandados.
6. Con la decisión se vulneran los derecho s fundamentales al debido proceso y laSentencia de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
seguridad social porque no es dable aplicar la prescripción extintiva frente a las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante.
⎯ Pretensiones
7. Revocar y dejar sin efectos el auto interlocutorio expedido el 14 de noviembre de 2025 expedido por el Juzgado Trece Administrativo de Cali que rechazó la demanda y en su lugar se ordene la admisión y trámite del proceso conforme el C.P.A.C.A.
⎯ Derechos fundamentales invocados
8. Debido proceso y seguridad social
⎯ Trámite.
y en su lugar se ordene la admisión y trámite del proceso conforme el C.P.A.C.A.
⎯ Derechos fundamentales invocados
8. Debido proceso y seguridad social
⎯ Trámite.
9. Mediante auto interlocutorio No. 673 del 16 de diciembre de 20251 se avocó el conocimiento, se ordenó la notificación al accionado.
⎯ Informe de tutela.
10. El Juzgado Trece Administrativo de Cali contestó la acción de tutela . El proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Veintidós Laboral de Cali, el cual declaró la falta de competencia mediante auto del 9 de junio de 2025 . En auto del 29 de agosto de 2025 se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer las pretensiones de la demanda dentro del proceso 76001-33-33-013-2025-00172-00 y se ordenó su adecuación.
11. El 14 de noviembre de 2025 se rechazó la demanda por caducidad, decisión notificada el 18 de noviembre de 2025 y la cual quedó en firme el 21 de noviembre de 2025, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento alguno.
12. Conforme lo expuesto, no se advierte transgresión de derechos fundamentales en el trámite impartido al proceso.
III. CONSIDERACIONES
⎯ Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
13. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en
13. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política.
14. Este Tribunal es competente para resolver la acción de tutela considerando lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
1 Índice 00005 de Samai.Sentencia de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
⎯ Problema jurídico
15. Establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad establecido para la tutela en contra de providencia judicial cuando no se agotaron los recursos de ley en contra de la decisión que rechazó la demanda.
⎯ Tesis de la Sala
16. La Sala considera que la tutela es improcedente porque no se agotó el recurso ordinario procedente en contra del auto que rechazó la demanda.
⎯ Subsidiariedad2
17. En atención a los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo
o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
18. Ahora bien, cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios más estrictos. La Corte Constitucional ha considerado al respecto que “la tutela no es el instrumento judicial adecuado para la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial”3. En igual sentido, ha expresado que “no puede admitírsele, bajo ni ngún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos di spuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”4.
19. Bajo ese entendido, dicha Corporación estableció escenarios en los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiarie dad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico5.
En igual sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la
extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico5. En igual sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la improcedencia de la tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad también opera cuando el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado.
20. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como “una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados
2 Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, SU-026 de 2022. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de 2018, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T -396 de 2014, T-001 de 2017, SU-062 de 2018, SU-115 de 2018, T-237 de 2018, T-016 de 2019, T-016 de 2022, entre otras.Sentencia de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”6.
21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez
21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción constitucional no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
22. Al respecto, la jurisprudencia indica que la rigidez del requisito de subsidiariedad protege el debido proceso dentro de cada actuación judicial, toda vez, que “las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dir igidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’”7.
23. Adicional a ello, protege la autonomía e independencia judicial, en atención a que cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta a delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.
⎯ Caso concreto
24. En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Juan Carlos Montoya Montayes acude a la acción de tutela , a través de su apoderado judicial, para que se revoque la decisión judicial que rechazó la demanda por haber operado el
24. En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Juan Carlos Montoya Montayes acude a la acción de tutela , a través de su apoderado judicial, para que se revoque la decisión judicial que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en el caso ventilado por el mismo accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad icado 76001333301320250017200, tramitado por el Juzgado Trece Administrativo de
Cali.
25. Revisado el expediente se advierte que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 se rechazó la demanda ; dicha decisión fue notificada por estado a la parte demandante y su apoderado y contra la misma procedía el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., no obstante, la parte demandante guardó silencio respecto de dicha decisión.
26. Así las cosas, y con base en la citada jurisprudencia, en este caso la tutela contra providencia judicial no es procedente, pues este es un mecanismo subsidiario que no se puede convertir en una tercera instancia para subsanar los errores cometidos dentro de los procesos judiciales como aquí ocurre.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. Reiterada en las sentencias T -649 de 2011, T-103 de 2014, T-401 de 2019, entre otras.Sentencia de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
27. En conclusión, l a parte demandante omitió hacer uso del recurso judicial procedente lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00879-00
27. En conclusión, l a parte demandante omitió hacer uso del recurso judicial procedente lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor Juan Carlos Montoya Montayes, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR este pronunciamiento a las partes involucradas, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado
En uso de permiso
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.