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TA VAC - Sentencia 00-2025-00880-00 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2025-00880-00 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN : TUTELA EXPEDIENTE : 76001-23-33-000-2025-00880-00

ACTOR : JOSÉ DEL CARMEN HURTADO VERGARA

jorgeliecer1955@gmail.com

ACCIONADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CALI adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve en primera instancia la Acción de Tutela instaurada por el señor José del Carmen Hurtado Vergara en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado judicial, el señor José del Carmen Hurtado Vergara interpuso Acción de Tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la accionada a dar una respuesta de fondo a las solicitudes del 20 de marzo de 2024, 12 de junio de 2024 y 4 de marzo de 2025. En la acción se relató que en las fechas mencionadas, el mandatario del señor Hurtado Vergara presentó derechos de petición ante del Despacho de Conocimiento, a fin de que se expidan copias auténticas de las sentencias de

2025. En la acción se relató que en las fechas mencionadas, el mandatario del señor Hurtado Vergara presentó derechos de petición ante del Despacho de Conocimiento, a fin de que se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto 76001-33-33-0052018-0009600 y 01, respectivamente; así como de la constancia de ejecutoria de esas decisiones. Añadió que en todas sus respuestas, el Juzgado 5° Administrativo le indicó que, una vez se efectuara y aprobara la liquidación de costas de primera y segunda instancia, le entregaría los documentos solicitados. Expresó que el 11 de junio de 2024 se profirió el auto aprobó la liquidación de costas y ordenó cumplir lo dispuesto por el superior, sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo, el Juzgado Demandado no dio trámite a las tresreclamaciones, obstaculizando con ello el cobro por vía ejecutiva de los dineros producto del reajuste de la pensión de invalidez del actor.

II. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DEMANDADO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali presentó el informe solicitado por el Despacho, y con él pretendió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.

Reconoció que el demandante se dirigió en tres oportunidades al Juzgado para obtener las copias auténticas antes referidas, y que, debido al alto volumen de solicitudes que tramita, ellas se “traspapelaron”. Anotó que, una vez la Secretaría se percató de la mora, entregó los documentos a la mayor brevedad, tal y como lo constatan las anotaciones 44 y 45 del

solicitudes que tramita, ellas se “traspapelaron”. Anotó que, una vez la Secretaría se percató de la mora, entregó los documentos a la mayor brevedad, tal y como lo constatan las anotaciones 44 y 45 del aplicativo SAMAI.

III. CONSIDERACIONES

3.1 COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas por el señor José del Carmen Hurtado Vergara, la Sala concluye que el problema jurídico se centra en determinar si la actuación el Juzgado Quinto Administrativo de Cali vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder de manera oportuna y de fondo a las solicitudes del 20 de marzo de 2024, 12 de junio de 2024 y 4 de marzo de 2025 dentro del expediente 76001-33-33-005-20180009600.

3.3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para denotar la imposibilidad en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía es reclamada. En sentencia T-070 de 2023, la Corte Constitucional recopiló los eventos donde esta figura se puede materializar. Veamos: “(…) (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo

esta figura se puede materializar. Veamos: “(…) (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”. De modo puntual, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela aconteció antes de que el mismo diera alguna orden. En la lógica descrita, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. 3.4 CASO CONCRETO Con la tutela se cuestionó la omisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali al

acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. 3.4 CASO CONCRETO Con la tutela se cuestionó la omisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali al no suministrar los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Hurtado Vergara e identificada con la radicación 2018-00096-00. Pues bien, con los anexos de la Acción de Tutela y con la respuesta que remitió el Despacho Accionado, la Sala concluyó que en tres ocasiones la parte actora pidió que se expidan a su cargo las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria de esas determinaciones. Así mismo advirtió que hasta el momento en que se interpuso y se admitió la tutela, esto es, el 16 de diciembre de 2025, no existía respuesta por parte de la autoridad judicial pese a la insistencia del interesado, y aunque ya se había emitido el auto de obedecimiento al Superior. (Índices 3 y 8 de SAMAI) Ahora bien, los índices 44 y 45 del aplicativo SAMAI, muestran que el 17 de diciembre de 2025, se remitieron los documentos pendientes al señor apoderado del tutelante al correo suministrado por él dentro del trámite procesal. Significa lo anterior que luego de que se avocara el conocimiento de la presente acción, el juzgado demandado hizo todo lo que tenía a su alcance para satisfacer el objeto del amparo, dando lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en

acción, el juzgado demandado hizo todo lo que tenía a su alcance para satisfacer el objeto del amparo, dando lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del amparo solicitado por el señor José del Carmen Hurtado Vergara en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – Si el fallo no fuera impugnado, ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ALSR

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