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TA VAC - Sentencia 00-2025-00889-00 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2025-00889-00 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-23-33-000-2025-00889-00

DEMANDANTE: JULIO ALBERTO RINCÓN

julioarincon@gmail.com

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUGA j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

GRUPO DE COBRO COACTIVO

gccdesajvalle@Cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Manifestó el actor que fue nombrado en el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. mediante la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, hasta el 3 de abril de 2025, sin embargo, fue removido del cargo a través de la Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024, por lo que actualmente no ejer ce ninguna representación o cargo en esa entidad.

Informó que producto de sentencias de tutela en las que fue condenada la NUEVA EPS

2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024, por lo que actualmente no ejer ce ninguna representación o cargo en esa entidad.

Informó que producto de sentencias de tutela en las que fue condenada la NUEVA EPS mientras ostentó la calidad de Agente Interv entor, se promovieron incidentes de desacato en los que fue condenado pecuniariamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, entre estas, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 76111333300220240005100 de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga.

Expresó que el 25 de agosto de 2025 allegó un memorial al referido Juzgado informando que ya no ostentaba la calidad de Agente Interventor, no pudiendo cumplir así con la sentencia de tutela, por lo que solicitó la desvinculación del proceso y dejar sin efecto la sanción impuesta.

Que, el 20 de noviembre y el 4 de diciembre reiteró su solicitud y, en esta última fecha constató que “el Juzgado se pronunció sobre solicitudes de desvinculación presentadas por la NUEVA EPS los días 29 de noviembre de 2024, 17 de febrero de 2025 y 12 de mayo de 2025”, sin embargo, no resolvió las solicitudes presentadas directamente por el actor.

2. PRETENSIONES

Se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio.

2. Que se deje sin efectos las decisiones proferidas por JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA),

2. Que se deje sin efectos las decisiones proferidas por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA), específicamente el Auto del 21 de agosto del 2025, mediante la cual se negó la desvinculación y levantamiento e inaplicación de la sanción de desacato a mí impuesta como ex agente interventor de Nueva EPS.3. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINIST RATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA), que, teniendo en cuenta mi desvinculación del cargo y la Sentencia SU -034 de 2018, deje sin efecto las sanciones de multa impuestas, por carecer de fundamento jurídico y desconocer el precedente constitucional obligatorio.

4. Vincular a la presente acción Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Santander con el n de que se pronuncie sobre los hechos objeto de esta acción y adopte las medidas que correspondan en el marco de sus competencias, conforme a lo que estime pertinente ese despacho.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA

Indicó que “en la acción de tutela con Radicación No. 2024 -00051-00, fueron varios los incidentes de desacato los aperturados por el Juzgado con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, y de paso el amparo real de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Fernando Ramírez Castaño.”

Afirmó que ese Despacho judicial impuso sanción de multa al aquí actor, “misma que fue

de la sentencia de tutela, y de paso el amparo real de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Fernando Ramírez Castaño.”

Afirmó que ese Despacho judicial impuso sanción de multa al aquí actor, “misma que fue confirmada en dos ocasiones en sede jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Autos Interlocutorios del 04 de julio y 01 de agosto de 2024, providencias con ponencia de la señora Magistrada Luz Elena Sierra Valencia y otros, y aunado a ello, las solicitudes elevadas por el señor Julio Alberto Rincón ya fueron resueltas por este Juzgado, tal como se puede constatar en el expediente electrónico.”

Expresó que “no resultaría viable emitir ordenes en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (V.), comoquiera que la decisión de imponer multa al señor Julio Alberto Rincón fue debidamente consultada y confirmada corre ctamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”

Finalmente, anotó que esta Sala de Decisión conoció en sede de consulta de la acción de tutela 2024-00051-00, por lo que debe analizarse un eventual impedimento.

3.2. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE

COBRO COACTIVO

Expuso que “en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, en la Ley 1066 de 2066 reglamentada por el Decreto 4473 del 2006 y, teniendo en cuenta que el san cionado JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ – 70412095 no canceló las obligaciones impuestas en múltiples incidentes de desacato varias oficinas seccionales han

que el san cionado JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ – 70412095 no canceló las obligaciones impuestas en múltiples incidentes de desacato varias oficinas seccionales han iniciado y adelantado los respectivos procesos de cobro coactivo.”

De acuerdo con lo anterior, informó que “obran en el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo GCC-, se establece que, al 15/01/2026, el aquí accionante señor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ – 70412095 cuenta con un total de 3 procesos de cobro coactivo en esta Seccional”, entre estos, el relacionado con la sanción impuesta en la acción de tutela radicada con el No. 2024-00051-00.

Añadió que “los Autos Interlocutorios que sancionan dentro de los procesos anteriormente mencionados fueron remitidos a esta Dependencia debidamente ejecutoriados, y en razón a que cumplía con los requisitos legales se procedió a avocar el conocimiento procediendo a emitir el oficio persuasivo en aras de que el sancionado se acerque para notificarse y cancele la obligación o sus criba acuerdo de pago; lo que hasta el momento no ha sido posible, motivo por el cual se libró Mandamiento de Pago.”

Finalmente, afirmó que “una vez el Juzgado de origen informe que deja sin efectos la sanción de multa se procederá a terminar los procesos por orden judicial.”

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIASe advierte que esta Sala de Decisión conoció en sede de consulta de la acción de tutela radicada con el No. 2024-00051-00, confirmando las sanciones económicas impuestas al

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIASe advierte que esta Sala de Decisión conoció en sede de consulta de la acción de tutela radicada con el No. 2024-00051-00, confirmando las sanciones económicas impuestas al aquí actor en los incidentes de desacato promovidos en dicha acción constitucional.

En las acciones de tutela los impedimentos tienen su regulación en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que remite a las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004.

Sobre el régimen de impe dimentos en la acción de tutela, la Corte Constitucional 1 ha precisado que “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”, es decir, los impedimentos en esta acción constitucional tienen un carácter especialmente excepcional para su configuración.

Entre las causales de impedimento se encuentra la del numeral 6° del referido artículo 56, cuya configuración se da cuando el “funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

Para determinar el alcance de esta causal, la Corte Constitucional2 acude a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, en la que se ha indicado que “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que

de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, en la que se ha indicado que “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si bien conoció en sede de consulta de la acción de tutela 2024-00051-00, dicha situación no afecta su imparcialidad y no constituye motivo para la declaratoria de algún impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, en la medida que se trata de procesos distintos y la causal de impedimento prevista en la ley procesal, implica haber actuado “dentro del proceso”; de otro lado, en esta ocasión lo que se debate es la falta de resolución del Juzgado accionado de las solicitudes presentadas por el actor para que se inapliquen las sanciones impuestas en los incidentes de desacato al ya no ser el Agente Interventor de la Nueva EPS S .A. desde noviembre de 2024, es decir, en esencia no se cuestionan las providencias emitidas por esta Sala en sede de consulta.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a definir si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por h echo superado, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado después de

de consulta.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a definir si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por h echo superado, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado después de presentada esta acción constitucional, resolvió las solicitudes presentadas por el actor en la acción de tutela radicada con el No. 2024-00051-00, tendientes a su desvinculación de los incidentes de desacato ahí adelantados y en los que fue sancionado económicamente.

3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

1 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021 2 Auto A-585/22 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27.385; reiterado en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad icación 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad icación 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, radicación 42765; y Auto del 28 de agosto de 2014, radicación 44472.Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona

fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

4. CASO CONCRETO

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga en la acción de tutela radicada con el No. 2024-00051-00, mediante sentencia del 16 de abril de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana del señor FERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que en las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia le suministrara diferentes insumos méd icos que requería, la autorización de citas médicas y de ser necesario, la autorización de traslados en ambulancia.Como quiera que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, se promovieron dos incidentes de desacato en los que fue sancionado pecuniaria mente el aquí actor, el señor JULIO ALBERTO RINCÓN en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., mediante autos del 25 de junio y del 25 de julio de 2024, confirmados por esta Corporación en sede de

Auto del 27 de noviembre de 2013, radicación 42765; y Auto del 28 de agosto de 2014, radicación 44472.Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas mani festaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para

instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.

De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y

ALBERTO RINCÓN en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., mediante autos del 25 de junio y del 25 de julio de 2024, confirmados por esta Corporación en sede de consulta el 4 de julio y el 1 de agosto de aquel año.

Posteriormente, la NUEVA EPS S.A. presentó solicitudes el 29 de noviembre de 2024, el 17 de febrero y el 12 de mayo de 2025, tendientes a que se desvinculara al citado señor de los incidentes de desacato y se dejaran sin efecto las sanciones económicas impuestas en los incidentes de desacato , informando que desde noviembre de 2024 no ostentaba la calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.

Las peticiones fueron resueltas negativamente a través de auto del 21 de agosto de 2025; luego, directam ente el señor JULIO ALBERTO RINCÓN el 26 de agosto de aquel año, presentó una solicitud en el mismo sentido, la que fue reiterada los días 20 de noviembre y 4 de diciembre.

Una vez notificado de la acción de tutela, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 001 del 13 de enero del año en curso, se pronunció de forma desfavorable respecto de las solicitudes presentadas por el actor.

De acuerdo con lo anterior, es cierto como se afirmó en la demanda de tutela , que el Juzgado accionado para la fecha de presentación de aquella, no había resuelto la solicitud de desvinculación e inaplicación de las sanciones económicas impuestas en los incidentes de desacato presentada s directamente por el señor JULIO ALBERTO RINCÓN , lo que evidencia una eventual mo ra en su resolución y vulneración del derecho de acceso a la

de desvinculación e inaplicación de las sanciones económicas impuestas en los incidentes de desacato presentada s directamente por el señor JULIO ALBERTO RINCÓN , lo que evidencia una eventual mo ra en su resolución y vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sin embargo, esta situación fue superada con la providencia en comento, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto p or hecho superado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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