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TA VAC - Sentencia 00-2026-00013-00 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2026-00013-00 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76001-33-33-000-2026-00013-00 Accionante Conjunto Residencial Arboleda de la Colina disacami@hotmail.com crarboledalacolina@gmail.com Accionado Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali adm18cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema Derecho fundamental al debido proceso Decisión Declara improcedencia de la presente acción

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de primera instancia No. 4

ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

Pretensiones

Solicitó tutelar los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2025 que profirió el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, dentro de la acción de cumplimiento con radicado abreviado 01 8-2025-00331-00, por medio del cual se rechazó la acción de cumplimiento. En consecuencia, se proceda con su admisión por haberse requerido a la autoridad administrativa cuyo cumplimiento se pretende.

Fundamentos fácticos

cumplimiento. En consecuencia, se proceda con su admisión por haberse requerido a la autoridad administrativa cuyo cumplimiento se pretende.

Fundamentos fácticos

Refirió que presentó acción de cumplimiento contra la Inspección de Policía 22 de y el Distrito Especial de Santiago de Cali, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali con radicado abreviado 018-2025-00331-00.

Señaló que ante la falta de novedad respecto del trámite radicó memorial con el fin de solicitar información. En respuesta el juzgado accionado informó que el expediente se había remitido a los Juzgados Diecinueve y Veinte Administrativos de Cali debido al impedimento de la titular del Despacho ; sin embargo, este se

1 Índice 0003 SAMAIRad. No. 76001-23-33-000-2026-00013-00

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 2

declaró infundado, por lo que la Juez Dieciocho Administrativa de Cali debió conocer de la actuación.

Que, por auto del 12 de diciembre de 2025, el mencionado Juzgado inadmitió la acción de cumplimiento, razón por la cual procedió presentar escrito de subsanación; no obstante, el despacho dispuso su rechazo sin valorar las pruebas y una exégesis literal del numeral 5 del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

Advirtió que contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento no procede recurso, por lo que el presente mecanismo resulta procedente.

1.2 Contestación a la demanda

Advirtió que contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento no procede recurso, por lo que el presente mecanismo resulta procedente.

1.2 Contestación a la demanda

Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali2

Explicó el trámite llevado a cabo en la acción de cumplimiento promovida por la parte actora.

Destacó que mediante auto interlocutorio 1645 del 12 de diciembre de 2025, el Despacho inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que acreditara el cumplimiento del requisito de constitución de renuencia previsto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, debido a que en la demanda se aportó un escrito con el propósito de satisfacer dicho presupuesto, pero no se demostró el envío efectivo a la autoridad presuntamente renuente, ya que la captura de pantalla presentada era completamente ilegible.

A pesar de que se presentó un escrito de subsanación, este no cumplió con lo solicitado en el auto admisorio, pues al revisar la nueva captura de pantalla aportada, no se adjuntó el archivo denominado “derecho de petición” en el correo electrónico mediante el cual se pretendía constituir la renuencia de la entidad, ni se suministró otro documento que acreditara dicho requisito.

En consecuencia, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda.

II CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia y, como no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, se procede a definir el fondo del litigio.

2.1 Problema jurídico y tesis de la Sala

instancia y, como no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, se procede a definir el fondo del litigio.

2.1 Problema jurídico y tesis de la Sala

2 Índice 0012 SAMAIRad. No. 76001-23-33-000-2026-00013-00

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 3

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicial. Superado dicho análisis, deberá estudiarse si la orden de rechazo de la acción de cumplimiento que adoptó el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali vulneró los derechos fundamentales incoados . En caso afirmativo, deberá determinarse si se debe dejar sin efectos el auto interlocutorio 1663 del 19 de diciembre de 2025 y en su lugar, admitir la demanda.

La Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional.

2.2 Presupuestos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis en el caso concreto.

En el presente asunto, de lo anotado en el escrito, se vislumbra que la parte actora pretende que, por el mecanismo residual de acción de tutela, se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda proferida dentro de la acción de cumplimiento que impetró, al considerar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida cuenta que con los documentos que reposaban en el plenario

auto que rechazó la demanda proferida dentro de la acción de cumplimiento que impetró, al considerar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida cuenta que con los documentos que reposaban en el plenario eran suficientes para acreditar el requisito de la constitución de renuencia previsto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

Frente a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional3 estableció que, además de que se cumplan los presupuestos generales, se requiere que se superen los siguientes requisitos:

  1. que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso judicial -, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, determinó el máximo órgano constitucional que de igual forma se deben configurar las causales especiales, y que, para el caso concreto, se resalta n: i) defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión carece de soporte probatorio

A su vez, determinó el máximo órgano constitucional que de igual forma se deben configurar las causales especiales, y que, para el caso concreto, se resalta n: i) defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión carece de soporte probatorio suficiente para aplicar la norma en que se funda; ii) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o con una evidente contradicción entre la motivación y lo resuelto; iii) desconocimiento

3 Sentencia SU167 de 2024.Rad. No. 76001-23-33-000-2026-00013-00

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 4

del precedente, configurado cuando el juez se aparta del alcance fijado por la Corte Constitucional sobre un derecho fundamental, restringiéndolo de manera sustancial, caso en el cual procede la tutela para garantizar su eficacia4

Pues bien, sobre el particular se encuentra que, a juicio de esta Sala, frente a estas pretensiones no se satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse:

Legitimación por activa y pasiva. Se cumple este requisito dado que la acción de tutela fue promovida, por intermedio de apoderada judicial con ocasión al mandato que le confirió la representante legal del Conjunto Residencial Arboleda de la Colina, la señora Lizbeth Sandoval Escobar. Asimismo, la acción de tutela fue instaurada contra la Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali , autoridad que profirió la

la señora Lizbeth Sandoval Escobar. Asimismo, la acción de tutela fue instaurada contra la Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali , autoridad que profirió la decisión que se cuestiona y a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

Inmediatez. Frente a este requisito la Corte Constitucional ha insistido debe ejercerse en un plazo razonable y en ese sentido, el Consejo de Estado5 consideró el plazo prudencial el de 6 meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud amparo, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.

El 19 de diciembre de 2025 se profirió la decisión que se cuestiona. Conforme a lo anterior, se concluye que ha transcurrido un plazo razonable , por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

Subsidiariedad. Contra la providencia objetada no proceden recursos, tal como lo predica el artículo 16 de la Ley 39 3 de 1997. De igual forma se avizora que, los cargos propuestos no se encuadran dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa judicial que sea procedente, por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados. Para la Sala, esta exigencia se satisface porque la parte accionante identificó los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales. La parte actora argumentó que el Juzgado accionado empleó un exceso ritual manifiesto de

esta exigencia se satisface porque la parte accionante identificó los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales. La parte actora argumentó que el Juzgado accionado empleó un exceso ritual manifiesto de

4 Sentencia SU167 de 2024 5 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0189101, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magist rada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otrasRad. No. 76001-23-33-000-2026-00013-00

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 5

la Ley 397 de 1997 al considerar que omitió dar cumplimiento con el requisito formal de la demanda que establece el numeral 5° del artículo 10 de la referida normativa,

No. 5

la Ley 397 de 1997 al considerar que omitió dar cumplimiento con el requisito formal de la demanda que establece el numeral 5° del artículo 10 de la referida normativa, pues no constituyó la renuencia en debida forma. Hecho que configuró la supuesta configuración del defecto procedimental en el que se presuntamente se incurrió.

Relevancia constitucional. La Corte estableció que la finalidad de que se supere este requisito impide que el mecanismo constitucional de amparo sea utilizado indebidamente como instancia adicional6.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional hizo énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Luego entonces, en la sentencia SU -215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jue ces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

A partir de lo expuesto, la Sala advierte que a pesar de que el amparo está

adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

A partir de lo expuesto, la Sala advierte que a pesar de que el amparo está debidamente motivado, no cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues se avizora que la parte actora pretende revivir el análisis que ya efectuó el juzgado al momento de rechazar de demanda de cumplimiento, desconociendo que la acción de tutela no es una instancia adicional ni mucho menos está dirigida que por esta vía se diriman controversias por parte del juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior y solo en gracia de discusión, si se considerara superado el requisito previamente analizado, de la revisión integral del proceso, así como de los anexos aportados al expediente, la Sala no encuentra acreditado el reparo propuesto por la parte actora. Por el contrario, el despacho acciona do actuó conforme a derecho, pues, el Conjunto Residencial Arboleda de la Colina no demostró haber cumplido debidamente con el presupuesto exigido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que no se configuró un exceso ritual manifiesto.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

6 Sentencia SU -128 del 2021.Rad. No. 76001-23-33-000-2026-00013-00

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 6

En mérito de lo expuesto, la Sala quinta del Tribunal Administrativo del Valle del

Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

Accionados Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali No. 6

En mérito de lo expuesto, la Sala quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

LMH

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