TA VAC - Sentencia 00-2026-00018-00 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00018-00 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Tutela no. 2026-00018-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
RADICACIÓN 76-001-23-33-000-2026-00018-00
ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE FILOMENA CORTES AGUAS
ricaurte143@hotmail.com
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI
adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMASUARIV
notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co
DECISIÓN RECHAZA/POR IMPROCEDENTEHECHO SUPERADO/PETICIÓN
CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Filomena Cortes Aguas en contra del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cali y la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas - UARIV, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y petición.2
Tutela no. 2026-00018-00
SOLICITUD.1
La parte actora en su escrito de tutela pretende la protección de sus derechos funda mentales y que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali la remisión del oficio radicado bajo el número 2025-1859986-1 y de los demás informes allegados por la UARIV dentro del
se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali la remisión del oficio radicado bajo el número 2025-1859986-1 y de los demás informes allegados por la UARIV dentro del proceso con radicación 76001 -33-33-002-2025-00174-01 al correo electrónico ricaurte143@hotmail.com para ejercer efectivamente su derecho de contradicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal administrativo mediante auto Interlocutorio número 967 del 3 de diciembre de 2025, revocó la sanción impuesta al Director Territorial del Valle del Cauca dentro del incidente de desacato relacionado con la UARIV, al constatar que esta entidad había remitido respuesta a la accionan te por correo electrónico. La accionante manifestó que la petición la realizó al no poseer copia física ni digital del oficio debido a su extravío o borrado involuntario, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción, situación agravada por las limitaciones de la persona adulta mayor que la asistía para el manejo de la plataforma SAMAI y trámites electrónicos. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, contradicción y petición.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
• JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.2
Solicitó que se desestimen las pretensiones. Sostuvo, que no existe vulneración a los derechos de la accionante, toda vez que dentro del trámite del incidente de desacato se verificó que la petición de la accionante ya había sido resuelta por la UARIV mediante el Oficio No. 2025 -1859986-1 del 29 de
accionante, toda vez que dentro del trámite del incidente de desacato se verificó que la petición de la accionante ya había sido resuelta por la UARIV mediante el Oficio No. 2025 -1859986-1 del 29 de octubre de 2025. El despacho aclara que, si bien inicialmente se im puso una sanción, esta fue revocada por el superior Jerárquico al comprobarse que la respuesta sí fue enviada al correo electrónico de la ciudadana; por tanto, ante la manifestación de la actora de haber extraviado dicho
1Ver índice 3 de samai 2Ver índice 9 de samai3 Tutela no. 2026-00018-00
documento, el juzgado procedió a remitirle nuevamente copia de la respuesta y de las actuaciones que demuestran el cumplimiento del deber legal, configurándose así un hecho superado.
• UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.
Guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, al presuntamente omitir el envío oportuno de la documentación requerida el 11 de diciembre de 2025, o si, por el contrario, la autoridad accionada actuó dentro de los términos legales y garantizó el acceso a la información solicitada.
• TESIS DE LA SALA
La Sala negará el amparo deprecado, toda vez que no se vislumbra una afectación al núcleo esencial
accionada actuó dentro de los términos legales y garantizó el acceso a la información solicitada.
• TESIS DE LA SALA
La Sala negará el amparo deprecado, toda vez que no se vislumbra una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Del material probatorio se colige que el juzgado accionado atendió la solicitud dentro del término de diez (10) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015) para la obtención de copias o documentos. La respuesta no solo fue proferida en tiempo, sino que fue remitida a los canales de comunicación suministrados por la accionante.
• DERECHO DE PETICIÓN ANTE AURORIDADES JUDICIALES.
La Corte Constitucional3 ha reiterado que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, comprende dos dimensiones esenciales: la posibilidad de presentar solicitudes
3 Ver sentencia T-394 de 20184 Tutela no. 2026-00018-00
respetuosas ante autoridades o privadas y el derecho a recibir una respuesta clara, completa y oportuna. Este deber también vincula a las autoridades judiciales, quienes deben resolver las solicitudes conforme a la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando las peticiones se presentan ante jueces, su trámite está condicionado por las reglas del proceso judicial, lo que significa que no se aplican las mismas disposiciones que rigen las actuaciones administrativas.
En este contexto, la Corte distingue dos tipos de peticiones: (i) las relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales, que deben resolverse según las etapas y términos del procedimiento respectivo, y (ii) las ajenas al contenido del litigio, que se rigen por las normas generales del derecho
estrictamente judiciales, que deben resolverse según las etapas y términos del procedimiento respectivo, y (ii) las ajenas al contenido del litigio, que se rigen por las normas generales del derecho de petición, como la Ley 1755 de 2015. La omisión en responder solicitudes procesales vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, mientras que la falta de respuesta a asuntos administrativos afecta directamente el derecho de petición. Esta diferenciación busca garantizar que las autoridades judiciales actúen conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente, la Corte advierte que el derecho de petición debe ejercerse de buena fe, evitando conductas abusivas como la reiteración de solicitudes sobre asuntos ya resueltos. Cuando una petición se basa en la misma realidad probatoria y repite el mismo razonamiento jurídico, la autoridad puede remitirse a respuestas anteriores sin emitir un nuevo pronunciamiento, en aplicación de los principios de eficacia y economía judicial. Esta regla busca equilibrar el derecho del ciudadano con la necesidad de evitar cargas innecesarias en la administración de justicia.
• EL DERECHO DE PETICIÓN.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5 Tutela no. 2026-00018-00
en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5 Tutela no. 2026-00018-00
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Este derecho dentro de sus garantías se encuentra (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableciendo que toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. No obstante, se establecen términos especiales para ciertas peticiones: las de documentos e información deben resolverse en diez (10) días, entendiéndose aceptadas si no hay respuesta en ese plazo, caso en el cual las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes; y las consultas sobre materias a cargo de las autoridades deben resolverse en treinta (30) días. Excepcionalmente, c uando no sea
cual las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes; y las consultas sobre materias a cargo de las autoridades deben resolverse en treinta (30) días. Excepcionalmente, c uando no sea posible resolver la petición en estos plazos, la autoridad debe informar al interesado antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
• CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, la señora Filomena Cortes Aguas presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la UARIV; solicitando que se ampare su derecho al debido proceso, contradicción y petición y se ordene al juzgado accionado que remita a su correo electrónico el oficio 2025-1859986-1 y de los demás informes allegados por la UARIV dentro del proceso con radicación 76001-33-33-002-2025-00174-01.6 Tutela no. 2026-00018-00
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, pues ante la petición presentada por la parte actora, se le reenvió copia de las respuestas enviadas por la UARIV.
La Corte Constitucional 4 ha establecido una distinción fundamental entre dos tipos de peticiones elevadas ante autoridades judiciales: (i) aquellas relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales, que deben resolverse conforme a las etapas y términos del procedimiento respe ctivo, y (ii) las ajenas al contenido del litigio, que se rigen por las normas generales del derecho de petición
judiciales, que deben resolverse conforme a las etapas y términos del procedimiento respe ctivo, y (ii) las ajenas al contenido del litigio, que se rigen por las normas generales del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015 como en el presente asunto.
Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario se aportó la petición5 del 11 de diciembre de 2025, presentada por la accionante en la que solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali la expedición de copia completa del Oficio radicado No. 2025 -1859986-1 del 29 de octubre de 2025 y su remisión al correo electrónico ricaurte143@hotmail.com, fundamentando su petición en que, si bien no niega haber recibido dicho documento, este se extravió o fue borrado involuntariamente de su correo electrónico, lo que le impide contar con una copia física o digital del mismo. Esta carencia afecta el ejerci cio pleno de su derecho de contradicción y debido proceso, situación que se agrava por el hecho de que tanto ella como su asistente son personas de la tercera edad que no manejan trámites ni consultas a través de la plataforma SAMAI, razón por la cual requiere que la documentación le sea remitida por medios accesibles para garantizar su derecho a la defensa.
El Juzgado, junto con la contestación, aportó todas las resoluciones y respuestas enviadas por la UARIV. Entre estas se encuentra el oficio radicado nro. 2025 -1859986-1 del 29 de octubre de 2025, mediante el cual la UARIV dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante a través de acción de tutela y su respectiva constancia de envío6.
mediante el cual la UARIV dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante a través de acción de tutela y su respectiva constancia de envío6.
4 Ver sentencia T-052 de 2018 5 ver índice 3 de samai 6 Ver índice 9 de samai7 Tutela no. 2026-00018-00
El 20 de enero del presente año, la accionante presentó memorial7 a esta Corporación solicitando que se verifique la recepción efectiva del oficio de la UARIV y no dé por hecho su entrega con base únicamente en lo informado por el juzgado, ya que a la fecha desconoce su contenido. Asimismo, teniendo en cuenta que el Juzgado afirma haber adjuntado el oficio radicado nro. 2025-1859986-1 al expediente de tutela, pero dicho anexo no fue recibido por la accionante, solicitó que esta Corporación en aras de la economía procesal y el acceso efectivo a la justicia, remita copia del documento directamente a su correo electrónico.
Posteriormente, el Juzgado accionado allegó memorial en el cual señaló que el 19 de enero de 2026 se remitió a la accionante oficio mediante el cual la UARIV resolvió la petición presentada por la señora Filomena Cortés Aguas. Indicó además que el 20 de enero de 2026 se reenvió dicho oficio, anexando las constancias correspondientes8.
7 Ver índice 10 de samai 8 Ver indicé 13 de samai8 Tutela no. 2026-00018-009 Tutela no. 2026-00018-00
Ahora bien, revisadas las actuaciones del incidente de desacato9, se evidenció que mediante sentencia
8 Ver indicé 13 de samai8 Tutela no. 2026-00018-009 Tutela no. 2026-00018-00
Ahora bien, revisadas las actuaciones del incidente de desacato9, se evidenció que mediante sentencia No. 82 del 11 de julio de 2025 , se ordenó a la UARIV resolver de fondo las solicitudes de ayuda humanitaria e indemnización de la accionante, quien posteriormente promovió incidente de desacato alegando falta de cumplimiento. No obstante, en el tramite de la consulta de desacato se constató que la entidad remitió el oficio nro. 2025 -1859986-1 del 29 de octubre de 2025 , a través del cual brindó respuestas que atendieron de fondo los planteamientos de la tutela, informando detalladamente el estado de los pagos y trámites administrativos. Dicha comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la accionante (filomena1@gmail.com ), por lo que se revocó la sanción. Pues bien, debe precisarse que la accionante reconoció expresamente en su derecho de petición haber recibido la documentación solicitada en su correo electrónico, y manifestó que el desconocimiento del contenido obedeció a que, por error, eliminó dicha información de su bandeja de entrada. Frente a esta circunstancia, la Sala estima que, si bien la petición se formuló en el marco de una actuación judicial, la misma no ameritaba pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial requerido. Lo anterior, toda vez que la accionante contaba con mecanismos idóneos y expeditos para acceder a la información pretendida, específicamente mediante el ingreso al sistema SAMAI, plataforma desde la cual podía consultar y descargar directamente el documento objeto de su solicitud.
toda vez que la accionante contaba con mecanismos idóneos y expeditos para acceder a la información pretendida, específicamente mediante el ingreso al sistema SAMAI, plataforma desde la cual podía consultar y descargar directamente el documento objeto de su solicitud. En consecuencia, la carga de diligencia mínima exigible a la peticionaria implicaba agotar los medios tecnológicos dispuestos por la administración de justicia antes de acudir a la vía del derecho de petición, máxime cuando la pérdida de la información obedeció a un acto propio susceptible de ser subsanado mediante herramientas de acceso público. No obstante, lo anterior y en atención a su petición del 11 de diciembre de 2025, el juzgado accionado, el 19 de enero de 2026 remitió a la accionante copia del oficio radicado nro. 2025 -1859986-1 del 29 de octubre de 2025, a los correos ricaurte143@hotmail.com, y filomena1@gmail.com, mismos correos aportados por la accionante en el trámite incidental y ante la solicitud de la accionante de no recibir los anexos, se volvió a remitir la información el 20 de enero de esta calenda, tal y como quedó acreditado con los pantallazos aportados y que se señalaron en líneas anteriores. Por lo anterior, para esta Sala es claro que la petición radicada el 11 de diciembre de 2025 fue atendida
9 Ver índice 6 de la consulta de desacato 7600133330022025001740110 Tutela no. 2026-00018-00
oportunamente por el juzgado accionado el 19 de enero de 2026 y reenviada el 20 de enero del mismo
Tutela no. 2026-00018-00
oportunamente por el juzgado accionado el 19 de enero de 2026 y reenviada el 20 de enero del mismo año, por lo que la respuesta de fondo se materializó en un término de diez (10) días hábiles, lo cual desvirtúa cualquier vulneración al derecho fundamental de petición de información. En consecuencia, al no hallarse acreditada la transgresión alegada, se negará el amparo solicitado
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo en la presente acción de tutela , por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. - La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres ( 3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los magistrados, Notifíquese y Cúmplase
(FIRMAS ELECTRÓNICAS)
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Notifíquese y Cúmplase