TA VAC - Sentencia 00-2026-00040-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00040-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de Primera Instancia No. 008
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Acción Tutela Accionante Dabier David Arredondo Romero dabierarredondo@hotmail.com Accionado: Juzgado segundo administrativo de Buga Jadmin02bug@notificacionesrj.gov.co j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación 76001-23-33-000-2026-00040-01 Tema Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ se deben agotar todos los recursos ordinarios Decisión Declara improcedente
I. El asunto
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia correspondiente sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Dabier David Arredondo Romero contra el juzgado segundo administrativo del circuito de Buga.
II. La demanda
2. El señor Dabier David Arredondo Romero , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el juzgado segundo administrativo del circuito de Buga , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia , igualdad procesal y respeto del precedente, con ocasión de la expedición del autoAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero
procesal y respeto del precedente, con ocasión de la expedición del autoAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
interlocutorio No. 534 del 7 de noviembre de 2025 y de la providencia que resolvió el recurso de reposición.
3. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el auto interlocutorio No. 534 del 7 de noviembre de 2025 y su confirmación mediante el auto interlocutorio No. 026 del 15 de enero de 2026, y que se resolviera de fondo el incidente de nulidad promovido.
4. Lo anterior, teniendo como hechos, los siguientes:
5. El señor Dabier David Arredondo Romero expresó que presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de febrero de 2024, antes de que operara la caducidad el 26 de febrero del mismo año.
6. Manifestó que se presentó un error técnico en el sistema del CENDOJ que impidió la radicación de la demanda, al bloquear el correo electrónico y ponerlo en cuarentena, de modo que no ingresó al buzón del juzgado para su reparto, por lo que fue reenviado el 26 de julio de 2024.
7. Adujo que, mediante el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, el juzgado segundo administrativo de Buga rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad de la acción. Sostuvo que, pese a
7. Adujo que, mediante el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, el juzgado segundo administrativo de Buga rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad de la acción. Sostuvo que, pese a reconocer la existencia de incertidumbre sobre la falla técnica, el despacho no la verificó y, en su lugar, efectuó el cómputo del término con base en una comunicación interna del 18 de julio de 2024, concluyendo que la demanda se radicó extemporáneamente el 26 de julio del mismo año.
8. Señaló que existía certificación técnica de la administración judicial que confirmaba el envío oportuno del mensaje de datos en febrero de 2024. Con fundamento en esta prueba sobreviniente, promovió incidente de nulidad procesal el 7 de octubre de 202 4, por la “pretermitición” íntegra de la instancia, y solicitó al despacho valorar dicha prueba oficial, al considerar configurado un vicio de orden público.
9. No obstante lo anterior, el juzgado se abstuvo de realizar un examen de fondo y, mediante el auto interlocutorio No. 534 del 7 de noviembre de 2025, confirmado por el auto No. 026 del 15 de enero de 2026, rechazó de plano el incidente de nulidad.Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
10. Al respecto, sostuvo que el juzgado consideró de manera incorrecta que
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
10. Al respecto, sostuvo que el juzgado consideró de manera incorrecta que el vicio se encontraba saneado, por no haberse interpuesto recursos contra el auto que declaró la caducidad1.
III. La contestación de la demanda
11. El juzgado segundo administrativo de Buga contestó la acción de tutela y señaló que, dentro del proceso con radicado 76-111-33-33-002-2024-00172-00, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, razón por la cual rechazó la demanda.
12. Añadió que dicho auto no fue recurrido dentro del término de ejecutoria y que, al no haberse agotado los mecanismos procesales, la presente acción de tutela resulta improcedente. Agregó que, además, sería temeraria, pues el actor ha promovido múltiples acciones de tutela por hechos similares2.
IV. Problema jurídico
13. La controversia jurídica se contrae a determinar, en primer orden, si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub-lite.
14. En caso afirmativo, determinar si el juzgado segundo administrativo de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, sin tener en cuenta el incidente propuesto al allegar una prueba sobreviniente.
V. Tesis de la Sala
15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no
demanda por caducidad del medio de control, sin tener en cuenta el incidente propuesto al allegar una prueba sobreviniente.
V. Tesis de la Sala
15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los recursos ordinarios a su alcance, en particular el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, que declaró la caducidad de la acción.
1 SAMAI, índice 3 Archivo 1 Zip. 001_DEMANDA 2 SAMAI, índice 8 Archivo 2.Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
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VI.- Marco normativo y jurisprudencial
16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
17. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o
administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
18. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
19. Concretamente, la Corte Constitucional 4 ha precisado que el principio de subsidiar iedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
20. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
21. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional y frente a
3 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 4 Sentencia T-052 de 2020.Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
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ello se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad.
22. En la sentencia C -590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, se
precisó lo siguiente:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciale s, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los pri ncipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se generaAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
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independientemente de la incidencia q ue tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
23. Posteriormente, indicó la alta corporación que además de los requisitos generales ya citados, para la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.
24. En este sentido, concluyó la Corte Constitucional5 que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se relacionan a continuación:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa moti vación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.
VII. Hechos probados y resolución del caso
25. Con fundamento en el material probatorio del expediente, la Sala considera innecesario examinar las pruebas que no guardan relación con el trámite del rechazo de la demanda. En consecuencia, no se analizarán las
25. Con fundamento en el material probatorio del expediente, la Sala considera innecesario examinar las pruebas que no guardan relación con el trámite del rechazo de la demanda. En consecuencia, no se analizarán las pruebas relativas al fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni sus anexos.
26. Así las cosas, en el expediente SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76 -111-33-33-002-2024-00172-00, obra un correo elec trónico de 26 de julio de 2024 , mediante el cual se intentó radicar la demanda, sin que se advierta la existencia de documentos
adjuntos6:
6 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 001CorreoRepartoAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
27. En el mismo documento, se observa correo electrónico con fecha del 8 de agosto de 2024, donde se radicó la demanda con sus anexos.
28. En el acta individual de reparto se observa que la demanda fue interpuesta el 31 de julio de 20247.
29. Ahora bien, mediante el auto No. 447 del 17 de octubre de 2024, el juzgado segundo administrativo de Buga efectuó el cómputo del término procesal, teniendo en cuenta la suspensión derivada de la solicitud de conciliación, así como lo expuesto en el hecho 41 del escrito de demanda,
y señaló8:
procesal, teniendo en cuenta la suspensión derivada de la solicitud de conciliación, así como lo expuesto en el hecho 41 del escrito de demanda, y señaló8:
7 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 002ActaReparto 8 SAMAI, índice 4.Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
30. De la providencia objeto de análisis se advierte que el despacho tuvo en cuenta las circunstancias relacionadas con la radicación de la demanda y efectuó el cómputo de los términos conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la acción había caducado, razón por la cual rechazó la demanda de plano.
31. Del expediente se observa que el auto No. 447 del 17 de octubre de 2024 fue notificado a la parte demandante el 18 de octubre de 2024, a los correos
electrónicos del actor y de su apoderado9:
32. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el actor presentó solicitud de corrección de errores aritméticos contra la providencia que rechazó la demanda, al considerar que la decisión se fundamentó en una “duplicidad de fechas de caducidad”10.
33. En atención a lo anterior, el juzgado profirió el auto No. 215 del 2 de septiembre de 2025, en el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto del memorial presentado el 26 de agosto de 202511.
33. En atención a lo anterior, el juzgado profirió el auto No. 215 del 2 de septiembre de 2025, en el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto del memorial presentado el 26 de agosto de 202511.
34. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del actor insistió en la corrección de errores aritméticos y en la existencia de un error material en la providencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda12.
35. Finalmente, el juzgado profirió el auto No. 262 del 30 de septiembre de 2025, en el cual se abstuvo nuevamente de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que el poder allegado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 201213.
36. Con fundamento en los elementos probatorios, la Sala pasa a analizar el primer problema jurídico, relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine.
37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada preliminarmente, la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, por lo que este mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un
9 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 006NotificacionEstado069 10 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 007SolicitudCorreccion 11 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 009AutoGlosaSinConsideracion 12 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 011SolicitudCorreccionErroresMaterialesAuto
11 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 009AutoGlosaSinConsideracion 12 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 011SolicitudCorreccionErroresMaterialesAuto 13 SAMAI, índice 3, expediente de ONE DRIVE: 013AutoGlosaSinConsideracionAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
medio alternativo de defensa judicial; o ( ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
38. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
39. En materia de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez constitucional verificar que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. Solo de manera excepcional procede la tutela como mecanismo principal, cuando se acredite un perjuicio irremediable o se constate la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios.
40. En la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que los requisit os de procedencia deben aplicarse con especial rigor, para preservar los principios de autonomía judicial, legalidad y juez natural.
40. En la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que los requisit os de procedencia deben aplicarse con especial rigor, para preservar los principios de autonomía judicial, legalidad y juez natural.
41. Al respecto , dicha corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, a saber: “(i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.14
42. De acuerdo con lo expuesto, en el caso de marras la acción de tutela se promovió para obtener el amparo de diversos derechos fundamentales que el accionante consideró vulnerados con el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado segundo administrativo de Buga rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76-111-33-33-002-2024-00172-00.
43. En concreto, la inconformidad del actor radicó en que la providencia se profirió con defectos procedimentales y fácticos, al no tener en cuenta la fecha real de radicación de la demanda.
14 Sentencias T-394 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
José Fernando Reyes Cuartas).Acción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
44. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, cuando exista vulneración de derechos fundamentales y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
45. Así las cosas, a partir de las pruebas analizadas, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia ni de inmediatez de la acción de tutela, pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance antes de acudir a este trámite constitucional.
46. Lo anterior, por cuanto el accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad.
47. De conformidad con el artículo 243 -2 de la ley 1437 de 2011, el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024 era susceptible de apelación, pues se trataba de una providencia que estaba poniendo fin al
proceso. Ahora, el artículo 244 ibidem, señala:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
<Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederáAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero
términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederáAcción: Tutela de primera instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00040-01
Accionante: Dabier David Arredondo Romero Accionados: Juzgado segundo administrativo oral de Buga
cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
48. Sin embargo, conforme al expediente ordinario, la parte actora no presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 447 del 17 de octubre de 2024.
49. De otra parte, no se allegó prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró una situación de urgencia, peligro actual e inminente, ni un perjuicio grave que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.
50. Además, se observa que el demandante solo hasta el 26 de agosto de 2025, casi un año después de proferida la providencia que rechazó la demanda, presentó solicitud de corrección, lo cual evidencia la falta de inmediatez en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.
51. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ni acreditarse en el expediente una
inmediatez en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.