TA VAC - Sentencia 00-2026-00051-00 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00051-00 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Proceso: 2026-00051-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2026-00051-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
CARLOS ANDRES HEREDIA HERNANDEZ
carlosheredia85@hotmail.com
ACCIONADO: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V)
adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
MUNICIPIO DE YUMBO (V)
judicial@yumbo.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
SOLIS OVIDIO GUZMAN BURBANO
procjudadm18@procuraduria.gov.co sojuzman@procuraduria.gov.co
ACCION: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
NIEGA/DEFECTO PROCEDIMENTAL E
INTERPRETACIÓN INACEPTABLE.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca , en contra del juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V)1. ANTECEDENTES El accionante consideró que se le vul neró el derecho fundamental del debido proceso e indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del Proceso No. 76001-33-33-014-2023hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del Proceso No. 76001-33-33-014-202300293-00 adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el demandante fue el Municipio de Yumbo y el demandado fue el Departamento del Valle del Cauca, programó audiencia
1Ver índice 1 del Samai – archivo 1/primera instancia2
Proceso: 2026-00051-00
inicial el 4 de junio de 2025, providencia que fue notificada por estado en samai y no se remitió ningún mensaje de datos, ni correo electrónico a las direcciones registradas por las partes para avisar de dicha convocatoria. Debido a lo anterior, ninguna de las partes tuvo conocimiento real de la fecha de la audiencia, ni se conectó a la misma. En consecuencia, el despacho llevó a cabo la audiencia inicial el 18 de junio de 2025 en ausencia total de las partes y profirió sentencia anticipada de fondo en contra del Departamento del Valle del Cauca, sin que la parte demandada pudiera ejercer su derecho de defensa en la etapa de alegaciones ni contradicción de pruebas. Esta situación convirtió la diligencia en un acto unilateral del juez, contrariando los principios de publicidad y contradicción propios del proceso. Indicó que interpuso incidente de nulidad contra lo actuado, argumentando la violación al debido proceso por indebida notificación de la audiencia inicial, constituyendo un defecto procedimental que vulneró el derecho de defensa. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado rechazó el incidente de nulidad. Dicha providencia, también fue notificada solo por estado en la plataforma virtual, sin envío de correos electrónicos
de defensa. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado rechazó el incidente de nulidad. Dicha providencia, también fue notificada solo por estado en la plataforma virtual, sin envío de correos electrónicos de aviso, replicando el mismo modo de notificación cuestionado en el incidente y por ausencia de comunicación directa, impidió ejercer los recursos o acciones correspondientes en tiempo.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS De acuerdo a lo expuesto, se infiere que el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, principio de publicidad y confianza legítima en la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial. PRETENSIONES De la lectura del escrito tutelar se infiere que lo que pretende el actor es lo siguiente: Dejar sin efecto el auto del 14 de octubre de 2025 proferid o por el juzgado accionado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, por configurarse una vía de hecho judicial. En consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria de la audiencia inicial e inclusive dicha audiencia y la sentencia anticipada dictada el 18 de junio de 2025, reponiendo la actuación procesal al estado anterior a la vulneración. Ordenar al Juzgado accionado que, al rehacer la actuación anulada, realice las notificaciones y citaciones conforme a los lineamientos de la justicia digital garantista: esto es, que remita copia integral de las providencias y avisos de programación de audiencias a los correos electrónicos registrados por las partes,
conforme a los lineamientos de la justicia digital garantista: esto es, que remita copia integral de las providencias y avisos de programación de audiencias a los correos electrónicos registrados por las partes, además de la fijación en estado, de manera tal que se asegure el conocimiento efectivo de las actuaciones según con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.3
Proceso: 2026-00051-00
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela promovida por el Departamento del Valle del Cauca en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 2026, tal como se consta en el expediente digital2.
Mediante Auto Interlocutorio del 22 de enero de 2026, se dispuso la admisión de la presente acción, se informó al juzgado accionado , al Municipio de Yumbo (V) y al Agente del Ministerio Publico, concediéndoseles el término de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto. La notificación del citado auto, se surtió mediante correos electrónicos del 2 3 de enero de 2026 tal y como obra en el expediente digital3.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
• JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V)4.
El Juzgado contestó la presente acción e indico que, admitido el medio de control, se efectuó la notificación personal a la entidad demandada, quien contestó la demanda dentro del término, y a través
El Juzgado contestó la presente acción e indico que, admitido el medio de control, se efectuó la notificación personal a la entidad demandada, quien contestó la demanda dentro del término, y a través de auto del 3 de junio de 2025, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial, providencia que fue notificada por estado. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 18 de junio de 2025, y en ella se emitió la sentencia No. 113 que dio por terminado el proceso. El 27 de septiembre de 2025 se radica escrito de incidente de nulidad por parte de la parte demandada, por la indebida notificación del auto que fijo fecha para audiencia inicial, el cual fue rechazado teniendo en cuenta que la notificación por estado y traslados que se hizo, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no establece que las providencias deban ser remitidas a los correos electrónicos de l os sujetos procesales . Aunado a ello, resuelta la solicitud de nulidad, la entidad accionante guardó silencio frente a la posibilidad de recursos contra la citada decisión que se tomó, lo que torna esta solicitud de amparo constitucional, abiertamente improcedente
- MUNICIPIO DE YUMBO (V) La entidad accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2Ver índice 2 del Samai – primera instancia 3Ver índice 8 y 9 del Samai – primera instancia 4Ver índice 10 del Samai – primera instancia4
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Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:
Proceso: 2026-00051-00
Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia del accionante, por la indebida notificación del auto que fijo fecha y hora para dar trámite a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 7600133-33-014-2023-00293-00, al igual que el auto que decidió el incidente de nulidad . donde el demandante fue el Municipio de Yumbo y el demandado fue el Departamento del Valle del Cauca. No sin antes establecer la procedencia de la tutela y la inmediatez.
TESIS DEL DESPACHO.
Si bien la presente tutela es procedente por la causa que origina la presunta vulneracion de los derechos fundamentales, se negará el amparo ya que el sentido que el juez le otorgó a la notificacion por estado fue adecuado, descartandose el defecto por apartarse de forma absoluta al procedimiento y una interpretacion inaceptable.
Para abordar el problema planteado, se hace necesario examinar los siguientes temas:
- ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad pública, o de particulares en los casos
La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- SOBRE EL DEBIDO PROCESO Los principios y garantías del debido proceso están reconocidos en pactos o convenios internacionales, pero también en importantes declaraciones y resoluciones internacionales sobre derechos humanos, adoptados por la Asamblea General de la ONU y de la OEA entre los que cabe destacar, por su importancia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.5
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El Derecho internacional ha reconocido principios y garantías del debido proceso que son “comunes” a ambas partes en el proceso judicial —víctimas e imputados—, algunas de las cuales tienen carácter de garantías inderogables, es decir, que no son susceptib les de suspensión, afectación o limitación en ninguna circunstancia. Entre los principios, derechos y garantías “comunes” se pueden mencionar los siguientes: principio de legalidad; principio de igual dad ante la ley y los tribunales de justicia; principio de publicidad procesal; derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez competente, independiente e imparcial; derecho a
legalidad; principio de igual dad ante la ley y los tribunales de justicia; principio de publicidad procesal; derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez competente, independiente e imparcial; derecho a un juez natural, predeterminado por la ley; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a un trato humano; derecho a la celeridad judicial; y derecho a un recurso efectivo. Respecto a estos principios y garantías comunes la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8) establece que: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus der echos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley; y en su artículo 10 establece que: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII, reconoce el derecho a la justicia estableciendo que: toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 2.3 que: cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra auto ridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya e stimado procedente el recurso. El Pacto también establece en su artículo 14.1 que: todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal comp etente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, reconoce en su artículo 8 que: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez6
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o tribunal competente, inde pendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. También señala en su artículo 25 que: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
moral de las víctimas; el principio de igualdad ante la ley y los tribunales de justicia; el principio de legalidad —nulla crimen sine lege —; el principio de independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales; el principio de presunción de inocencia; y el principio de irretroactividad de la ley penal. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó lo siguiente5:
“(…)59. Establecido como uno de los pilares dentro del Estado Social de Derecho, este derecho se encuentra encaminado a la protección del ciudadano frente a las entidades y autoridades administrativas, en el curso de cualquier actuación ante las mismas.
60. Esta Corporación definió este derecho en los siguientes términos: “[Es] una de las garantías constitucionales esenciales del Estado Social de Derecho, canal del ejercicio de las potestades del Estado frente a las personas, lindero de los servidores públicos para que actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico y lí mite del arbitrio en el que éstos pueden incurrir (Corte Constitucional sentencia T -1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen y salvaguardan derechos fundamentales
63. En un sentido amplio el debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de
administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” .
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. C.P. Roció Araujo Oñate. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente radicado 11001-03-15-0002020-02587-00(AC)7
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65. Así, el derecho al debido proceso se traduce en la garantía que involucra que toda actuación tanto judicial como administrativa se someta a unas reglas mínimas que permitan un resultado justo, en un escenario de debate, contradicción y defensa. El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada su protección a través de la acción de tutela. (…)”
• PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Los artículos 2 y 86 de la Constitución Política, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. También señala en su artículo 25 que: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tal como se ha afirmado, reconoce ciertos principios, derechos y garantías del debido proceso que son de carácter inderogable, y que por su naturaleza jurídica, su contenido esencial y por la función de protección que desempeñan, bajo ninguna circunstancia se pueden anular, suspender, limitar, afectar o restringir. Entre ellos se pueden mencionar, por lo menos, los siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez natural, competente, imparcial y pre determinado por la ley; derecho al habeas corpus y al amparo; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa —non bis in idem—; derecho a la defensa y a la asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; derecho a disponer de un intérprete o traductor en el juicio; derecho a un recurso efectivo ante tribunales superiores competentes, inde pendientes e imparciales; derecho a l a reparación material y moral de las víctimas; el principio de igualdad ante la ley y los tribunales de justicia; el principio de legalidad —nulla crimen sine lege —; el principio de independencia e imparcialidad de los jueces y
JUDICIALES.
Los artículos 2 y 86 de la Constitución Política, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La Corte Constitucional en varias sentencias 6, concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vul nerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20057 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”8.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general9 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar,
asociados (arbitrariedad)”8.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general9 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico 10, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad…”
La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. La tercera, porque la auto nomía
6 T-104 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis); T -387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T -446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Cita de cita. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Cita de cita. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Cita de cita. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Cita de cita. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cita de cita. Sentencia SU -813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”. 10 Cita de cita. Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionad a, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.8
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judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, y la cuarta , porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específicos, centrados en los defect os de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad- • REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
consideradas -requisitos de procedibilidad- • REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200511, son: “…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional12, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable13.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16.
f. Que no se trate de sentencias de tutela17. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.18
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16.
f. Que no se trate de sentencias de tutela17. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.18
El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 2012 19, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe
11 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cita de cita. Sentencia 173/93. 13 Cita de cita. Sentencia T-504/00. 14 Cita de cita. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 15 Cita de cita. Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 16 Cita de cita. Sentencia T-658-98. 17 Cita de cita. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. 18 Cita de cita. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.15 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ).9
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acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
• CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C -590 de 2005, estos defectos son los siguientes: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para g arantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21.
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