TA VAC - Sentencia 00-2026-00055-00 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00055-00 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN : 76001-23-33-000-2026-00055-00
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : SAMUEL TORRES SEGURA
torressamuel1966@gmail.com
ACCIONADO : JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI
adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADAS : OVELISA TORRES CASTRO
MERCEDES TORRES CASTRO
franciaeh@gmail.com
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Torres Segura, en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Samuel Torres Segura promovió acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Cali por una mora judicial injustificada dentro del Medio de Control de Reparación Directa con radicado No. 76001-33-33-015-2019-0030800, en el cual figura como demandante.
Sostuvo que en el transcurso del proceso ordinario, el 7 de mayo de 2025 se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes por un valor de $150.000.000, suma que
00, en el cual figura como demandante. Sostuvo que en el transcurso del proceso ordinario, el 7 de mayo de 2025 se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes por un valor de $150.000.000, suma que debía ser pagada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Dijo que en memorial radicado el 16 de junio de 2025, solicitó el fraccionamiento del título judicial una vez se consignaran los dineros por parte de la Aseguradora a órdenes del Juzgado.Que esa petición fue reiterada el 10 de agosto de 2025, no obstante, dicho documento fue enviado sin la firma de la apoderada, por lo cual se remitió nuevamente el 01 de septiembre de 2025. Comentó que mediante Auto del 03 de octubre de 2025, el Juzgado Quince Administrativo de Cali dispuso el fraccionamiento del título, sin embargo, el pago de las sumas que le correspondían al tutelante no se concretó, porque la cuenta bancaria señalada para tal fin se encontraba inactiva. Sobre ese aspecto, relató que el 11 de noviembre de 2025 aportó la certificación de la cuenta del Banco Popular donde se podía efectuar la consignación, y cuya titular es la señora Ovelisa Torres Castro. El actor afirmó que hasta la fecha de interposición de la tutela, el Despacho Accionado no impulsó el trámite judicial, generando con ello una afectación de sus derechos fundamentales, pues carece de los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades. Es preciso indicar que en Auto No. 005 del 22 de enero de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la solicitud de la medida provisional solicitada por el accionante y dispuso vincular a las señoras Mercedes Torres Castro y
Es preciso indicar que en Auto No. 005 del 22 de enero de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la solicitud de la medida provisional solicitada por el accionante y dispuso vincular a las señoras Mercedes Torres Castro y Ovelisa Torres Castro por considerar que tenían interés directo en las resultas del proceso, notificándolas a través de su apoderada judicial.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1 LAS VINCULADAS.
La apoderada judicial de las señoras Ovelisa y Mercedes Torres Castro en escrito visible en el índice 00011 de SAMAI, informó que en la cuenta de ahorros No. 500818476-8 del Banco Popular a nombre de la señora Ovelisa Torres Castro, fue depositado el valor correspondiente al título judicial pendiente, el cual coincide con lo pretendido en esta acción. En consecuencia, para ellas se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2 JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.
Por su parte, e l Despacho Accionado presentó escrito de contestación argumentando que, mediante Auto No. 620 del 02 de octubre de 2025 ordenó el pago de los valores reconocidos a todos los demandantes, el cual fue autorizado el día 15 de octubre de 2025 ante el Banco Agrario. A pesar de su gestión, relató que el 06 de noviembre de 2025 la transacción que favorecía al señor Torres Segura fue rechazada porque la cuenta de la señora Ovelisa Torres Castro estaba inactiva. Para enmendar esta situación, el 11 de noviembre de 2025 la apoderada de los interesados aportó corregida la certificación de la cuenta bancaria de la señora
Ovelisa Torres Castro estaba inactiva. Para enmendar esta situación, el 11 de noviembre de 2025 la apoderada de los interesados aportó corregida la certificación de la cuenta bancaria de la señora Ovelisa Torres Castro, y en atención a ello, se iniciaron las actuaciones necesarias para efectuar el depósito judicial.Recalcó que el pago sólo se autorizó el 19 de enero de 2026, debido a que el Banco Agrario bloqueó el usuario asignado al Juzgado, lo que ocasionó retrasos en la gestión de varios depósitos judiciales. Finalmente, señaló que la consignación se concretó el 20 de enero de 2026, aportando la respectiva constancia de las transacciones. Concluyó indicando que la autoridad judicial no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por ello solicitó que la acción de tutela “se deniegue por improcedente”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará si en el presente asunto, el Juzgado Quince Administrativo de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Samuel Torres Segura, por la tardanza en el trámite del proceso de Reparación Directa con radicación No. 76001-33-33-015-2019-00308-00, ya que, según el escrito de tutela, han transcurrido más de 6 meses sin que el Despacho haga la entrega de los títulos judiciales a favor del tutelante.
3.3 AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
que, según el escrito de tutela, han transcurrido más de 6 meses sin que el Despacho haga la entrega de los títulos judiciales a favor del tutelante.
3.3 AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
La Sentencia SU-394 de 2016, reiterada en proveído T 441-2020, ambas emitidas por la Corte Constitucional, precisaron que la acción de tutela es el mecanismo efectivo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando los usuarios reclaman la mora u omisión en el impulso de los procesos judiciales asignados a los jueces de la República. Según la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a que las controversias que someten a conocimiento de las distintas jurisdicciones se resuelvan en un plazo razonable, el cual está condicionado por los aspectos que seguidamente se resaltan: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Sin perjuicio de lo expuesto, el Alto Tribunal también consideró que debido a la amplia carga judicial que recae sobre los Despachos del país, es preciso determinar si la actuación que se tilda de ilegal, obedece a un retraso en la observancia del término, o es una mora judicial injustificada. La última figura se estructura cuando:3.3.1 Se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
observancia del término, o es una mora judicial injustificada. La última figura se estructura cuando:3.3.1 Se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 3.3.2 No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.3.3 La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Finalmente, es importante señalar que el retardo en la adopción de una decisión judicial no se traduce automáticamente en la vulneración de las garantías fundamentales de los administrados, pues para que ésta tenga lugar, debe acreditarse que la tardanza tuvo su origen en la falta de diligencia del servidor judicial, o que se trate de un plazo abiertamente irrazonable de cara a los intereses que se debaten en el asunto.
3.4 CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, el señor Samuel Torres Segura alegó que, debido a la inactividad del Juzgado Accionado , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Por su lado, el Despacho Accionado sostuvo que la entrega de los títulos judiciales se tramitó en un tiempo prudencial, atendiendo las particularidades propias del procedimiento, las cuales serán analizadas por este Tribunal, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado. Dentro de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de Reparación Directa con radicación 76001-3333-015-2019-00308-00, se destacan las siguientes: 3.4.1 El 07 de mayo de 2025, cuando se surtió la audiencia inicial, la llamada en
Directa con radicación 76001-3333-015-2019-00308-00, se destacan las siguientes: 3.4.1 El 07 de mayo de 2025, cuando se surtió la audiencia inicial, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A aceptó la fórmula de arreglo conciliatoria propuesta por los afectados, equivalente al pago de $150.000.000 Dicho acuerdo fue aprobado mediante Auto No. 293 de 2025. (Actuación No. 75) 3.4.2 Con escrito del 16 de junio de 2025 , la apoderada judicial de los demandantes solicitó el fraccionamiento del título en los siguientes términos1:
1 Anotación No. 76 del expediente ordinario.
3.4.3 El 21 de julio de 2025 se allegaron al expediente los comprobantes del pago de los valores pactados en la conciliación, efectuado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A a órdenes del Juzgado. (Actuaciones No. 77 y 78). 3.4.4 El 13 de agosto de 2025, la señora Mercedes Torres Castro presentó solicitud del fraccionamiento y, al constatarse el depósito de la aseguradora, pidió la entrega del título alegando su condición de madre cabeza de hogar. No obstante, la solicitud carecía de su firma, por lo que fue subsanada mediante documento del 01 de septiembre de 2025. (Actuaciones No. 79 y 80) 3.4.5 Con determinación del 02 de octubre de 2025, registrada en el numeral 81 de la plataforma SAMAI, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali fraccionó el título No. 469030003226100 del Banco Agrario de Colombia por valor
3.4.5 Con determinación del 02 de octubre de 2025, registrada en el numeral 81 de la plataforma SAMAI, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali fraccionó el título No. 469030003226100 del Banco Agrario de Colombia por valor de $150.000.000, ordenando su abono como se muestra a continuación: “- A favor de la abogada Francia Elena Holguín Gómez, por concepto de honorarios profesionales, cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), con abono a la cuenta de ahorros No. 0550488452359570 del Banco Davivienda, de la cual ella es titular. -A favor de Ovelisa Torres Castro, veinte millones de pesos ($20.000.000), con abono a la cuenta de ahorros No. 500-80708376-2 del Banco Popular, de la cual ella es titular. -A favor de Mercedes Torres Castro, ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), con abono a la cuenta de ahorros No. 20583721810 del Banco Bancolombia, de la cual ella es titular.”
3.4.6. Con escrito del 10 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante informó la actualización del número de cuenta de la señora Ovelisa Torres Castro, adjuntando certificación que acreditaba su estado “ACTIVO” yespecificando que ésta correspondía al número 500818476-8 del Banco Popular (Actuación No. 85). Con el recuento de las actuaciones desplegadas tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela, esta Corporación advierte que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali no desconoció las garantías fundamentales del actor al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso o al mínimo vital.
como en sede de tutela, esta Corporación advierte que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali no desconoció las garantías fundamentales del actor al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso o al mínimo vital. Aunque efectivamente se evidenció que en el asunto de Reparación Directa hubo algunas dilaciones en la consignación efectiva de los dineros producto de la conciliación, ésta tardanza no puede atribuirse a un actuar descuidado del Despacho Accionado por las siguientes razones: En primera medida, porque el abono por parte de la Aseguradora se produjo el 22 de julio de 2025 y el auto que ordenó la entrega del título conforme a los requerimientos de la parte actora se expidió el 2 de octubre de la misma anualidad, luego de que la solicitud fuera corregida con el escrito del 1 de septiembre de 2025. En ese orden, no transcurrió más de un mes entre la petición de fraccionamiento corregida, y la emisión del auto que ordenó el pago de la indemnización. En segundo lugar, no puede olvidarse que en inicio, la información proporcionada por la Abogada Francia Elena Holguín fue errada, porque señaló una cuenta de ahorros que se hallaba inactiva. Ante esa situación, es lógico que la parte que le correspondía a la señora Ovelisa Torres y al tutelante no fuera efectivamente desembolsada a los interesados, ya que la transacción fue rechazada por el Banco Receptor. La actuación solamente se enmendó el 10 de noviembre de 2025, cuando la mandataria judicial de los 3 demandantes anexó una nueva certificación para continuar con el trámite. Seguidamente, no se puede pasar por alto que el Juzgado demostró que desde
mandataria judicial de los 3 demandantes anexó una nueva certificación para continuar con el trámite. Seguidamente, no se puede pasar por alto que el Juzgado demostró que desde el mes de noviembre de 2025 intentó tramitar un nuevo pago, sin embargo, sólo hasta el 19 de enero del año en curso pudo acceder a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, debido a un bloqueo que realizó la Entidad Financiera. Las evidencias de las peticiones y comunicaciones intercambiadas entre el titular del Despacho y el Banco pueden consultarse en el numeral 13 de la plataforma SAMAI. Así las cosas, el Tribunal concluye que no obra prueba alguna que permita atribuir la desidia del Juzgado; por el contrario, se verificó que el proceso fue impulsado de manera regular tras la aprobación del acuerdo conciliatorio, y que las posibles demoras no se produjeron por la falta de diligencia del funcionario judicial. Para finalizar, es importante resaltar que al momento de interponer la acción de tutela, el Juzgado ya había efectuado la consignación del valor del título judicial a la cuenta de la señora Ovelisa Torres Castro, ya que el abono a la señora Ovelisa Torres se hizo el 20 de enero del año en curso, mientras que, el escrito de amparofue radicado el 22 de enero de 2026, según el acta de reparto que obra en el numeral 2° de la plataforma SAMAI. La transacción se certificó por el Juzgado con el siguiente documento:
Por las razones expuestas, y al no evidenciarse transgresión de los derechos fundamentales alegados en la demanda, se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en
Por las razones expuestas, y al no evidenciarse transgresión de los derechos fundamentales alegados en la demanda, se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados por el señor Samuel Torres Segura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – Si el fallo no fuera impugnado, ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Ausente con permiso
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
ALSR