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TA VAC - Sentencia 00-2026-00063-00 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2026-00063-00 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 4

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia nro. 07

RADICACIÓN 76001-23-33-000-2026-00063-00

REFERENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE JOSE ORLANDO SANCHEZ POTOSI

joseos@unicauca.edu.co

ACCIONADOS JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI

Adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

J04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO Expedición de copia de expediente

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se ampara el derecho fundamental de petición del señor José Orlando Sánchez Potosí.

II ANTECEDENTES

II.I. La demanda

II.II. Fundamentos fácticos

2. El 09 de septiembre de 2025 envió petición a los Juzgados Cuarto Administrativo de Chocó y Diecinueve Administrativo de Cali solicitando copia integra del expediente radicado 27001333170120080048201 que finalizó en el año 2016. Dijo que un familiar del señor Edgar Trochez Paz lo contacto para que los ayudara a conocer el estado del proceso.

3. El 22 de septiembre reiteró la solicitud indicando que a la fecha los demandantes no conocen el contenido del fallo.

4. El 22 de septiembre el Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó dio respuesta indicando

3. El 22 de septiembre reiteró la solicitud indicando que a la fecha los demandantes no conocen el contenido del fallo.

4. El 22 de septiembre el Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó dio respuesta indicando “revisar la petición en el sentido a que juzgado va dirigida, pues se está enviando a Quibdó y al parecer el proceso curso en la Ciudad de Cali”.

5. El 12 de noviembre de 2025 radicó petición por Samai al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

II.III. Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

6. El actor solicitó se proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . Pidió ordenar al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali entregar copia integra del expediente número

27001333170120080048201 demandante Edgar Trochez Paz.

II.VI. Trámite de la acción.

7. Mediante auto nro. 39 del 27 de enero de 2026 el Despacho admitió la tutela.

8. En auto nro. 49 del 03 de febrero de 2026 se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00063-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ORLANDO SANCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI Pág. 2 de 4

Página 2 de 4 II.V. Informe de Tutela

9. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali rindió informe indicando que, revisado el

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Página 2 de 4 II.V. Informe de Tutela

9. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali rindió informe indicando que, revisado el expediente, en el índice 02 de Samai se observa que se remitió a los Juzgados Administrativos de Popayán. Se realizó una búsqueda física sin encontrar alguna actuación que dé cuenta que existe archivo con el radicado de la referencia. El juzgado no ha realizado ningún trámite en el proceso de marras, por lo que no se tiene conocimiento de su estado.

10. Mediante oficio nro. 013 del 27 de enero de 2026 se informó al accionante las anteriores circunstancias. Comunicación remitida al correo electrónico joseos@unicauca.edu.co.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó allegó informe in dicando que procedió a desarchivar el expediente nro. 27001333100320080048200 y a digitalizarlo. Envío copia del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Competencia

12. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 333 de 2021.

III.II. Problema jurídico

13. ¿los juzgados accionados vulneran los derechos invocados al no dar respuesta sobre la solicitud de copia integra del expediente bajo radicado nro. 27001333170120080048201?

III.III. Tesis de la Sala.

14. La Sala de Decisión amparará el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó. Se niegan las pretensiones respecto del Juzgado

III.III. Tesis de la Sala.

14. La Sala de Decisión amparará el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó. Se niegan las pretensiones respecto del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, dado que no tiene a cargo el expediente solicitado.

III.IV Acción de tutela marco general.

15. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

16. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la

Ley.

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Solicitudes ante autoridades judiciales

17. La Corte Constitucional en sentencia SU076 de 2022 se pronunció frente al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00063-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ORLANDO SANCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ORLANDO SANCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI Pág. 3 de 4

Página 3 de 4 1. “En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial 1 .

2. En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica q ue la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud 2 , (ii) que se resuelva de fondo 3 ; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante

4 .

3. Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez. En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015.

rigen los procesos de competencia del juez. En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015.

III. VIII Caso concreto.

18. El accionante considera que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali vulnera sus derechos de petición y debido proceso al no dar respuesta a sus solicitudes de expedición de copias o acceso al expediente bajo radicado nro. 27001333170120080048201 demandante Edgar Trochez

Paz.

19. Sustenta la petición en que la familia del señor Edgar Trochez Paz desconoce las resultas del proceso el cual finalizó en el año 2016.

20. El juzgado Diecinueve Administrativo de Cali rindió informe indicando que dio respuesta al accionante mediante oficio nro. 013 del 27 de enero de 2026, en el sentido de informar que en el año 2015 el expediente se envió a los Juzgados Administrativos de Popayán y que no ha realizado actuación alguna en el proceso. Además, refirió que realizó búsqueda física del proceso sin éxito.

21. Por su parte, una vez vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó, este rindió informe indicando que desarchivó y digitalizó el expediente objeto de tutela, remitiendo copia del mismo a esta acción constitucional.

22. Pese a lo anterior, se observa que el juzgado vinculado no dio respuesta a la petición del actor ni demostró haber remitido copia del expediente digital, por tanto, contin úa la vulneración del derecho de petición del actor, máxime, si se tiene en cuenta que la primera petición realizada a ese juzgado data del 09 de septiembre de 2025 y el juzgado sin realizar previa búsqueda dio respuesta

derecho de petición del actor, máxime, si se tiene en cuenta que la primera petición realizada a ese juzgado data del 09 de septiembre de 2025 y el juzgado sin realizar previa búsqueda dio respuesta indicando que debía redirigir la petición a los juzgados administrativos de Cali.

23. A efectos de verificar si se había remitido copia del expediente al accionante, el Despacho intentó comunicación en seis oportunidades al número de teléfono 3207952736 dispuesto en el informe de tutela, sin embargo, no hubo respuesta.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cier to que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obl igación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que si gnifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de se r resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición

encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas ge nerales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 2 Corte Constitucional. Sentencias T -044 de 2019 y C -007 de 2017. La prontitud se traduce en “ la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle la contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario””. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que “[e]llo implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda a lo solicitado y excluya información impertinente,

para evitar respuestas evasivas, congruente, o que se encuentre conforme a los solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada”. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Respecto a la notificación, la Corte ha expuesto que “[n]o basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y; ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00063-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ORLANDO SANCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI Pág. 4 de 4

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24. Así las cosas, se ampara el derecho fundamental de petición del actor y se ordena al Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita copia del expediente digitalizado bajo radicado 27001333100320080048200 al correo electrónico joseos@unicauca.edu.co dispuesto por el actor para recibir notificaciones de esta acción constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Orlando Sánchez

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Orlando Sánchez Potosí, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Chocó que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita copia del expediente digitalizado bajo radicado 27001333100320080048200 al correo electrónico joseos@unicauca.edu.co.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales , y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

(Con firma electrónica verificable en Samai)

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Magistrado (Con firma electrónica verificable en Samai)

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

(Con firma electrónica verificable en Samai)

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

Magistrado

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