TA VAC - Sentencia 00-2026-00080-00 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00080-00 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Tutela 2026-00080-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia RADICACIÓN 76001-23-33-000-2026-00080-00
ACCIÓN TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE ESTEBAN CADAVID BEDOYA
estebancadavidabogado@gmail.com
ACCIONADO PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE
regional.valle@procuraduria.gov.co jespinosa@procuraduria.gov.co jiquintero@procuraduria.gov.co
VINCULADOS DARLINGSON STARLING GALVEZ
estebancadavidabogado@gmail.com
LUISA FERNANDA GONZÁLEZ RESTREPO
regional.valle@procuraduria.gov.co
DECISIÓN ACCEDE/ DEBIDO PROCESO/SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA JURÍDICA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Esteban Cadavid Bedoya en contra de la procuraduría regional de instrucción del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
SOLICITUD.1
1Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 3/ Documento 3 y 62 Tutela 2026-00080-00
La parte act ora solicitó la protección a sus derechos fundamentales con relación a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica para la representación judicial del señor Darlingson Starling
Tutela 2026-00080-00
La parte act ora solicitó la protección a sus derechos fundamentales con relación a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica para la representación judicial del señor Darlingson Starling Galvez Hermida como parte interesada en el proceso disciplinario no. IUS -E-2024-173277 IUC -D2024-3551622 tramitado ante la autoridad accionada, la cual nunca fue atendida. Por ende, pretende procurar que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro del proceso mencionado y que se le remita el expediente completo de la investigación disciplinaria adelantando en contra de la señora Lusia Fernanda González Restrepo. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Solicitó la protección del derecho fundamental de petición y el debido proceso. CONTESTACION DE LA TUTELA Tanto la entidad accionada como las partes vinculadas guardaron silencio en esta oportunidad.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica en el proceso disciplinario no. IUS-E-2024-173277 IUC-D-2024-3551622 del 30 de octubre del 2025.
TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a las pretensiones de la tutela al encontrar acreditado que la Procuraduría Regional de instrucción del Valle del Cauca omitió emitir un pronunciamiento de fondo, claro, expreso y congruente frente a la solicitud de reconocimiento de personería presentada por la accionante en el
de instrucción del Valle del Cauca omitió emitir un pronunciamiento de fondo, claro, expreso y congruente frente a la solicitud de reconocimiento de personería presentada por la accionante en el marco de una actuación disciplinaria. Tal omisión desconoce el núcleo esenci al del derecho consagrado en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, que impone a las autoridades el deber
2Ver índice 9 del SAMAI3 Tutela 2026-00080-00
de resolver oportunamente y de manera sustancial las solicitudes elevadas ante ellas y salvaguardar el debido proceso . Además, el silencio guardado por la entidad accionada dentro del trámite constitucional activa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que obre prueba que la desvirtúe, lo que impone ordenar a la autoridad disciplinaria pronunciarse de manera expresa y motivada sobre lo solicitado.
I. Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.
Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Este derecho dentro de sus garantías se encuentra (i) la pronta resolución de este, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación4 Tutela 2026-00080-00
real de lo solicitado. En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, comprende tanto la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades
notificación de la respuesta al peticionario. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, comprende tanto la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades como el derecho a obtener una respuesta que debe cump lir estándares específicos de calidad. Conforme a la jurisprudencia constitucional (T129 de 2024), la respuesta debe ser oportuna (dentro de los 15 días siguientes), clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, esto es, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos planteados en la petición, resolviendo materialmente la solicitud sin evasivas ni referencias que no guarden relación con el tema consultado.
De igual forma, La jurisprudencia constitucional ha definido que su contenido esencial comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar solicitudes respetuosas sin que las autoridades se nieguen a recibirlas o tramitarlas, (ii) una respuesta oportuna dentro de los términos legales, y (iii) una respuesta de fondo que desarrolle completamente todos los asuntos planteados, excluyendo fórmulas evasivas. Las reglas de aplicación establecen que la respuesta debe ser oportuna (15 días según el artículo 14 de la Ley 1755), resolver de fondo el asunto de manera clara, precisa y congruente, y ser puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la falta de competencia no exonera del deber de responder, el silencio administrativo constituye prueba de violación del derecho, debiendo informar las razones por las cuales no se contestaría en los términos de ley y toda petición genera la obligación de notificar la respuesta al interesado.
III. Debido proceso
responder, el silencio administrativo constituye prueba de violación del derecho, debiendo informar las razones por las cuales no se contestaría en los términos de ley y toda petición genera la obligación de notificar la respuesta al interesado.
III. Debido proceso El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos.5
Tutela 2026-00080-00
En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha explicado que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.3
IV. Presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los plazos
la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela.
Por tanto, la parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción4.
CASO CONCRETO
De la revisión del expediente se observa que la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y en especial el debido proceso como consecuencia de una
3Ver sentencia T-453-2024 4Ver sentencia T-078-2024 y T-046-20256 Tutela 2026-00080-00
solicitud de reconocimiento de apoderamiento judicial que no fue atendida por la procuraduría regional de instrucción del Valle. Ahora bien, se observa que al plenario se allegó copia del poder presentado ante la procuraduría para representar los intereses del señor Darlingson Satarling Gálvez Hermida, agregando un pantallazo de
de instrucción del Valle. Ahora bien, se observa que al plenario se allegó copia del poder presentado ante la procuraduría para representar los intereses del señor Darlingson Satarling Gálvez Hermida, agregando un pantallazo de su respectivo envío a la entidad accionada con fecha del 30 de octubre del 2025.5 Conforme a lo anterior, sea lo primero manifestar que la Corte Constitucional ha manifestado que el artículo 229 de la constitución establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al derecho de postulación.6 Ahora, puntualizando en tema del apoderamiento judicial en materia disciplinaria, se observa que, en el marco de la Ley 1952 de 2019 (por la cual se expide el nuevo código general disciplinario ) y la ley 2091 del 2021 (por la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones), la defensa del disciplinado por medio de apoderado se encuentra estrechamente ligada a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa, reconocidos constitucionalmente (art. 29 C.P.) y desarrollados expresamente en dicha codificación. Seguidamente, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019 consagra el derecho a la defensa, estableciendo que durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a designar apoderado de confianza desde la etapa preliminar y durante todo el proceso. Esta disposición garantiza que el disciplinado pueda ejercer defensa técnica, present ar y controvertir pruebas, interponer recursos y participar activamente en las diligencias a través de su abogado. Sin mencionar que el artículo 112
disciplinado pueda ejercer defensa técnica, present ar y controvertir pruebas, interponer recursos y participar activamente en las diligencias a través de su abogado. Sin mencionar que el artículo 112 ibidem señala que entre los derechos del disciplinado se encuentra el de “designar un defensor”, con lo cual (se reitera), se reconoce que el disciplinado puede actuar por sí mismo o mediante apoderado, y que las actuaciones surtidas por el defensor se entienden realizadas en nombre del investigado. Posteriormente, con la expedición de la Ley 2094 de 2021, que adecuó el régimen disciplinario a los estándares convencionales, se reforzó la estructura jurisdiccional del proceso disciplinario y, con ello, la importancia de la defensa técnica.
5Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 3/ Documento 2 y 3 6Corte Constitucional, Sentencia T—023-20247 Tutela 2026-00080-00
En determinados momentos procesales —especialmente cuando se trata de servidores públicos de elección popular o cuando el proceso puede culminar con sanciones gravosas como destitución e inhabilidad— la garantía de defensa técnica adquiere mayor rigor. Si el disciplinado no designa apoderado, y la actuación lo exige, la autoridad disciplinaria debe designar defensor de oficio , asegurando que no se adelante actuación sin representación técnica cuando esta sea necesaria para salvaguardar el debido proceso.7 La Ley 2094 del 2021 fortaleció el carácter jurisdiccional de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, estableciendo una separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento,
los elementos probatorios que considerara conducentes pertinentes. Seguidamente, se advierte, conforme a las constancias de notificación obrantes en el expediente, que dicha actuación se surtió en debida forma tanto frente a la Procuraduría Regional Instrucción del Valle del Cauca como respecto de la señora Luisa Fernanda González Restrepo, esta última por intermedio de la entidad demandada. Lo anterior se realizó a través de los correos electrónicos debidamente
7Ley 2094 del 2021/ Artículos 39, 48 y 728 Tutela 2026-00080-00
indicados por la parte accionante y, además, verificados por esta Sala en la página web oficial de la Procuraduría General de la Nación, garantizándose así la correcta comunicación de la providencia.8 Entonces, si bien se observa que la entidad demandada y las vinculadas fueron notificadas en debida forma, conforme consta en las respectivas certificaciones de notificación obrantes en el expediente, lo cierto es que no emitieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido. En tal escenario, opera la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que, en principio, habilitaría a esta Sala para acceder a las pretensiones de la acción constitucional, sie mpre que de las demás pruebas allegadas no se derive conclusión distinta. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que, de la lectura integral del escrito de tutela, se desprende que la parte actora pretende la obtención de una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de personería presentada ante la Pro curaduría Regional instrucción del Valle del
salvaguardar el debido proceso.7 La Ley 2094 del 2021 fortaleció el carácter jurisdiccional de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, estableciendo una separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento, y garantizando mayor imparcialidad. En este contexto, la defensa por apod erado cobra especial relevancia, pues el disciplinado debe contar con plenas garantías para ejercer contradicción frente a la acusación formulada. En cuanto a la acreditación del apoderamiento, aunque la s leyes 1952 de 2019 y 2094 del 2021 no regula de manera detallada la forma del poder (como sí lo hace el Código General del Proceso), en la práctica se exige que el abogado presente el correspondiente poder otorgado por el disciplinado , el cual debe incorporarse al expediente para que la autoridad reconozca su personería. Una vez reconocido, el apoderado puede intervenir plenamente en el proceso. Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que mediante auto admisorio de la presente acción constitucional se requirió a la entidad demandada para que, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos e xpuestos en el escrito de tutela instaurado en su contra y allegara las pruebas que estimara pertinentes en relación con los mismos. Asimismo, en dicha providencia se dispuso a comunicar su contenido a la señora Luisa Fernanda González Restrepo, a efectos de que, si a bien lo tenía, se pronunciara en términos similares y aportara los elementos probatorios que considerara conducentes pertinentes. Seguidamente, se advierte, conforme a las constancias de notificación obrantes en el expediente, que
desprende que la parte actora pretende la obtención de una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de personería presentada ante la Pro curaduría Regional instrucción del Valle del Cauca, en el marco de una actuación disciplinaria. Sin embargo, al verificarse que dicha autoridad no emitió un pronunciamiento claro, expreso y congruente respecto de lo solicitado 9, se configura la vulneración del derecho fundamental invocado. A ello se suma que, pese a haber sido debidamente notificadas, las entidades accionadas guardaron silencio, lo que activa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos expuestos por la accionante. En consecuencia, al no obrar en el expediente elemento alguno que desvirtúe tal presunción, resulta procedente acceder al amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso deprecados por el señor Esteban Cadavid Bedoya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
8Ver índice 3 del SAMAI/ archivo 3/ Documento 3/ Pág. 2, ver también índice 8 del SAMAI/ Soporte de notificación y ver también https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/Pages/sedes-procuradurias-regionales-provinciales.aspx 9Recuérdese que según la sentencia T129 de 2024, la respuesta debe ser oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente,
https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/Pages/sedes-procuradurias-regionales-provinciales.aspx 9Recuérdese que según la sentencia T129 de 2024, la respuesta debe ser oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, esto es, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos planteados en la petición, resolviendo materialmente la solicitud sin evasivas ni referencias que no guarden relación con el tema consultado.9 Tutela 2026-00080-00
SEGUNDO. - ORDENAR a la procuraduría regional de instrucción del Valle del Cauca a que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, sino lo hubiere hecho, de respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud realizada por el señor Esteban Cadavid Bedoya en el proceso disciplinario no. IUS-E-2024-173277 IUC-D-2024-3551622 del 30 de octubre del 2025, referente al reconocimiento de poder para actuar, garantizando el debido proceso. TERCERO. - La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres ( 3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Los magistrados,
Notifíquese y Cúmplase
(FIRMAS ELECTRÓNICAS)
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Los magistrados,
Notifíquese y Cúmplase