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TA VAC - Sentencia 00-2026-00104-00 (20-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2026-00104-00 (20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DEICISÓN

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 051

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

Los señores Oscar Humberto Aránzazu , Oscar Sánchez y Carlos Alberto Díez instauraron acción de tutel a contra el Consejo Nacional Electoral, en procura de proteger sus derechos fundamentales a la participación política, debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y confianza legítima. Como pretensiones, solicitaron (transcripción literal):

1. Admitir la ACCIÓN DE TUTELA y Notificar de la misma al accionado y terceros.

2. Decretar MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA (Artículo 7° Decreto 2591/1991): Suspender efectos de la Resolución No 0748 del 2 de febrero de 2026 del CNE hasta fallo de fondo, permitiendo mantener la Lista inscrita y modificarla hasta el 8 de febrero 2026 si fuese necesario.

3. En Fallo de fondo: Tutelar los Derechos invocados y ordenar al CNE: ( i) Revocar la Resolución No. 0748 del 2 de febrero de 2026; (ii) Confirmar la inscripción de la

3. En Fallo de fondo: Tutelar los Derechos invocados y ordenar al CNE: ( i) Revocar la Resolución No. 0748 del 2 de febrero de 2026; (ii) Confirmar la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico Valle; (iii) Abstenerse de imputar votos de 2022

Acción: Acción de tutela Referencia: 76001-23-33-000-2026-00104-00

Accionante: Oscar Humberto Aránzazu y otros

juntanzapactosevilla@gmail.co

Accionados: Consejo Nacional Electoral

cnenotificaciones@cne.gov.co atencionalciudadano@cne.gov.co Temas: Derecho a la participación política, debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y confianza legítima.

Decisión: Declara improcedente acción de tutelaTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 2

al Movimiento Político Pacto Histórico, aplicando 0% por inexistencia en esa elección; (iv) Aplicar distribución por acuerdo de coalición conforme a sentencia Consejo de Estado 2025.

Los accionantes manifestaron que las Resoluciones 09673 de 2025 y 0748 del 2 de febrero de 2026, proferidas por el Consejo Nacional Electoral vulneraron de manera directa los derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación y a la buena fe.

Sostuvieron que el CNE condicionó indebidamente la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico a la culminación de procesos sancionatorios ,

proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación y a la buena fe.

Sostuvieron que el CNE condicionó indebidamente la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico a la culminación de procesos sancionatorios , cuya resolución dependía de su propia diligencia, generando una “personería atada” que volvió ilusorio el ejercicio democrático intern o y la participación electoral.

Posteriormente, al revocar la inscripción de la lista a la Cámara por el Valle del Cauca, imputó al nuevo partido votos obtenidos en 2022 por organizaciones hoy disueltas, aplicando retroactivamente criterios administrativos y desconociendo jurisprudencia del Consejo de Estado que prioriza los acuerdos de coalición para la distribución de votos. Con ello -afirmanse desnaturalizó el artículo 262 de la Constitución, se desconoció que el Pacto Histórico no existía jurídicamente en 2022 y se afectó el derecho de candidatos y electores a elegir y ser elegidos.

Adicionalmente, argumentan que la actuación del CNE estuvo marcada por negligencia administrativa y “ritualismo excesivo” ; incumplió el plazo legal para resolver procesos sancionatorios, desatendió su propio exhorto interno para decidir antes del calendario electoral y generó una barrera fáctica que impactó la democracia interna de los militantes, al tornar inciertos los efectos de las consultas populares realizadas.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante auto del 10 de febrero de 20261, el Despacho admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada . Dicha providencia fue notifica da

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante auto del 10 de febrero de 20261, el Despacho admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada . Dicha providencia fue notifica da en debida forma a las partes2.

2.2. El Consejo Nacional Electoral , d entro del término otorgado3, contestó la demanda de tutela4.

Aceptó como ciertos los hechos relativos a la expedición de la Resolución 0748 del 2 de febrero de 2026, mediante la cual revocó la inscripción de la lista a la

1 Índice 5 de Samai. 2 Índice 8 de Samai. 3 Índice 10 de Samai. 4 Índice 9 de Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 3

Cámara por el Valle del Cauca avalada por la coalición del Movimiento Político Pacto Histórico Valle, al considerar acreditada la superación del umbral del 15% previsto en el inciso 5° del artículo 262 de la Constitución.

Precisó que, aunque la inscripción formal de candidaturas la realiza la Registraduría, la verificación de causales de nulidad y la revocatoria de inscripciones corresponde de manera exclusiva al CNE, en virtud del artículo 265 superior.

Frente a la personería jurídica, indicó que fue reconocida de manera condicionada mediante Resolución 0973 de 2025 y que solo surtió efectos a partir del 3 de diciembre de 2025, cuando se efectuó la anotación en el Registro Único de

mediante Resolución 0973 de 2025 y que solo surtió efectos a partir del 3 de diciembre de 2025, cuando se efectuó la anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, conforme al artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

Enfatizó que el accionante no acreditó una afectación concreta, actual y específica derivada de la Resolución 0748 de 2026 , limitándose a formular afirmaciones genéricas sobre una eventual vulneración del derecho a elegir y ser elegido.

Señaló que no basta con invocar en abstracto la restricción de un derecho político, sino que es indispensable demostrar, con carga argumentativa suficiente, de qué manera la decisión administrativa impacta directa e individualmente la esfera jurídica del actor.

Asimismo, sostuvo que si se cuestiona la validez del acto administrativo por un supuesto error en el análisis jurídico o por falsa motivación, el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La tutela, insistió, solo procede de manera excepcional y subsidiaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debidamente probado, lo cual no ocurrió en este caso, pues no se acreditó la inminencia, gravedad y urgencia del daño ni la imposibilidad de acudir oportunamente al medio ordinario de defensa judicial.

Invocó, además, la presunción de legalida d de los actos administrativos, destacando que la Resolución 0748 fue expedida con fundamento constitucional suficiente, y propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al no

Invocó, además, la presunción de legalida d de los actos administrativos, destacando que la Resolución 0748 fue expedida con fundamento constitucional suficiente, y propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse que los accionantes ostentaran la representación legal o la calidad de candidatos de la agrupación política afectada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 4

conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali.

2. Tesis de la Sala: se declarará la improcedencia del amparo solicitado, porque se incumplen los siguientes requisitos de procedibilidad:

3. Legitimidad en la causa por activa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el accionante es titular del derecho fundamental que alega vulnerado, o actúa en representación legítima de quien lo es. En el presente caso, los demandantes no acreditan ni la calidad de candidatos ni la representación de la lista electoral afectada; por el contrario, se identifican únicamente como “simpatizantes” del Pacto Histórico, sin que se pueda inferir que tengan un interés jurídico directo sobre la inscripción de dicha lista.

la lista electoral afectada; por el contrario, se identifican únicamente como “simpatizantes” del Pacto Histórico, sin que se pueda inferir que tengan un interés jurídico directo sobre la inscripción de dicha lista. La jurisprudencia constitucional5 ha señalado de manera reiterada que, en materia de participación política, la legitimación activa para interponer tutela requiere que el actor demuestre una afectación concreta y personal sobre su derecho a participar, lo cual implica, entre otros elementos, la inscripción efectiva en la lista electoral correspondiente y la posibilidad real de ejercer los derechos derivados de dicha inscripción, como ser elegido o votar por esa lista. Así las cosas, no se evidencia que los accionantes estén impedidos de ejercer su derecho al voto ni que la Resolución 0748 del 2 de febrero de 2026 afecte de manera directa su esfera jurídica.

4. Carencia de objeto

La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales que permite a cualquier persona acudir a un juez para solicitar la protección inmediata de sus derechos cuando estos sean vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en el desarrollo de estos procesos, pueden surgir circunstancias que hagan innecesaria la intervención del juez como consecuencia del fenómeno procesal de la carencia actual de objeto.

En este contexto, resultan relevantes tres conceptos hecho superado, situación sobreviniente y daño consumado, los cuales han sido explicados por la Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2022, así:

En este contexto, resultan relevantes tres conceptos hecho superado, situación sobreviniente y daño consumado, los cuales han sido explicados por la Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2022, así:

5 Sentencias T-066 de 2015 y SU-213 de 2022.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 5

Hecho superado. Se presenta cuando ‘aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna’. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que ‘(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente’. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de ‘avanzar en la comprensión de un derecho fundamental’ o con el fin de ‘prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro’.

Situación sobreviniente . Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los

comprensión de un derecho fundamental’ o con el fin de ‘prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro’.

Situación sobreviniente . Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que ‘la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando ‘(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis’. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional.

Daño consumado. Este evento se presenta cuando ‘se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación’. En la sentencia SU -552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de

situación’. En la sentencia SU -552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son ‘susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial’, debe proferirse una decisión.

Con fundamento en la sentencia SU -552 de 2019, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la carencia actual de objeto también puede producirse por sustracción de materia6:

… el máximo tribunal constitucional 7 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. 11001 -03-15-000-2021-04241-00 (AC), M.P. William Hernández Gómez. 7 Original de la cita: “Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 6

que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos

ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua8. En el presente caso, los accionantes solicitaron mediante tutela la confirmación de

momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua8. En el presente caso, los accionantes solicitaron mediante tutela la confirmación de la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico en el Valle del Cauca. No obstante, como es de conocimiento público, el Pacto Histórico realizó la reinscripción de sus listas para la Cámara de Representantes en diversos departamentos, incluyendo el Valle del Cauca, el 8 de febrero de 2026. Por tanto, la situación que los accionantes pretendían evitar ya había quedado superada, dejando de ser susceptible de protección judicial inmediata. En otras palabras, el supuesto perjuicio electoral que motivaba la acción ya estaría consumado o se encontraba subsanado, lo que genera que la solicitud carezca de objeto.

5. Subsidiariedad A lo anterior se añade que l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger derechos fundamentales únicamente cuando no existan otros medios judiciales idóneos o cuando su uso sea necesario para prevenir un perjuicio inminente e irremediable. En el presente caso, no se acredita la existencia de tal perjuicio que justifique la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que existen medios ordinarios idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, para impugnar actos administrativos electorales como el controvertido.

8 Original de la cita: “Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00

controvertido.

8 Original de la cita: “Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-000-2026-00104-00 Acción de tutela 7

Por estas razones, no se cumple el requisito de subsidiariedad, haciendo improcedente la acción de tutela como vía para controvertir la actuación administrativa alegada. Cualquier controversia sobre la procedencia legal o administrativa de dicha reinscripción deberá resolverse ante la autoridad administrativa competente o, en caso de controversia judicial, ante el juez correspondiente. Dado que tal situación no se plantea ni se controvierte en la presente acción de tutela, su análisis carece de objeto en este proceso. Como consecuencia de todo lo expuesto , se declarará la improcedencia de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Oscar Humberto Aránzazu, Oscar Sánchez y Carlos Alberto Díez contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no impugnar este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Salva voto)

expedito.

TERCERO: En caso de no impugnar este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Salva voto)

EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

(Firma electrónica SAMAI)

v.f

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