TA VAC - Sentencia 00-2026-00108-00 (17-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00108-00 (17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 022
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN Tutela ACCIONANTE Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros Abogadagongora1@gmail.com Villaleo421@gmail.com Adrianitade215@gmail.com Carmensaldarriagah@gmail.com Lizethsaldarriagah@hotmail.com ACCIONADO Procuraduría General de la NaciónProcuraduría 217 Judicial I Para Asuntos Administrativos Funcionpublica@procuraduria@gov.co halmeida@procuraduria.gov.co RADICACIÓN 76001-23-33-000-2026-00108-00 TEMA Debido proceso/acceso a la administración de justicia/inadmisión y posterior rechazo de la solicitud de conciliación extrajudicial DECISIÓN Niega amparo
I.- El asunto
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia correspondiente sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 217
Judicial I Para Asuntos Administrativos.
II.- La demanda
2. Los señores Leonardo Rebellón Saldarriaga, Luz Adriana Delgado Núñez,
(quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Rebellón Delgado), Valery Rebellón Delgado, María del Carmen
II.- La demanda
2. Los señores Leonardo Rebellón Saldarriaga, Luz Adriana Delgado Núñez,
(quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Rebellón Delgado), Valery Rebellón Delgado, María del Carmen Saldarriaga Hernández y Adriana Lizeth Rebellón Saldarriaga , actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación - Procuraduría 217 Judicial I Para Asuntos Administrativos, en procura de que se le s proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
3. En consecuencia, solicitaron que:Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
Accionante: Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros
Accionado: Procuraduría General de la Nación
2 i) Se dejen sin efectos los autos Nos. 369 del 30 de octubre de 2025, 389 del 12 de noviembre de 2025 y 408 del 21 de noviembre de 2025, mediante los cuales la autoridad accionada tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, rechazó los recursos interpuestos y cerró definitivamente el trámite.
- Se ordene admitir y tramitar nuevamente dicha solicitud respetando los principios constitucionales aplicables.
4. Como funda mentos fácticos, indicaron que el 17 de octubre de 2025 presentaron solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presentación del medio de control de reparación directa, en razón de la vincula ción
presentaron solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presentación del medio de control de reparación directa, en razón de la vincula ción injustificada a un proceso penal y posterior privación injusta de la libertad del señor Leonardo Rebellón Saldarriaga.
5. Señalaron que la solicitud fue inadmitida por la Procuraduría mediante auto No. 352 del 20 de octubre de 2025, aduciendo defici encias formales relacionadas con el envío digital incompleto del poder y documentos anexos. No obstante, el 27 de octubre de 2025 la apoderada subsanó integralmente la actuación, allegando los poderes completos y debidamente autenticados.
6. Pese a la su bsanación, la Procuraduría profirió el auto No. 369 del 30 de octubre de 2025, teniendo por desistida y no presentada la solicitud; posteriormente rechazó los recursos de reposición, apelación y queja mediante los autos 389 del 12 de noviembre de 2025 y 40 8 del 21 de noviembre de 2025, sin efectuar un análisis material de la subsanación ni valorar las dificultades tecnológicas alegadas por los accionantes.
7. Afirmaron que estas actuaciones constituyen un rigorismo formal excesivo, una motivación aparente y una vulneración directa del derecho de acceso a la justicia, pues se descartó de manera desproporcionada la posibilidad de avanzar en el trámite conciliatorio, pese a que el defecto fue corregido diligentemente y sin afectar la finalidad del procedimiento1.
III.- La contestación de la demanda
8. La Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos, por medio
fue corregido diligentemente y sin afectar la finalidad del procedimiento1.
III.- La contestación de la demanda
8. La Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos, por medio del doctor Héctor Alfredo Almeida Tena, allegó informe en el cual expuso que la apoderada de los accionantes contaba con mandato desde el 27 de mayo de 2025, es decir, con más de seis meses de antelación a la presentación de la solicitud de conciliación, pero que solo radicó la convocatoria el 17 de octubre de 2025, a tres días de la caducidad del medio de control. Señaló que dicha actuación obedeció a una decisión y estrategia exclusiva de la apoderada, siendo ella quien asumió los riesgos de actuar en el límite temporal.
9. Indicó que la inadmisión de la solicitud obedeció al cumplimiento estricto de los requisitos previstos en la Ley 2220 de 2022, que regulan el trámite concili atorio, y que la consecuencia de tener por desistida y no
1 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip).Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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3 presentada la convocatoria no constituye arbitrariedad, sino la aplicación de la norma especial y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia C ‑598 de 2011. Afirmó que la subsanación presentada fue igualmente defectuosa y realizada cuando ya no existía margen temporal.
de la norma especial y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia C ‑598 de 2011. Afirmó que la subsanación presentada fue igualmente defectuosa y realizada cuando ya no existía margen temporal.
10. Manifestó que la apoderada de la parte actora intentó corregir los errores únicamente después de habers e notificado la decisión que declaró desistido el trámite, acudiendo al recurso de reposición, el cual no es el mecanismo previsto para subsanar los defectos iniciales. Enfatizó que, si el medio de control caducó, ello se debe a la gestión profesional de la apoderada y no a una actuación atribuible a la Procuraduría.
11. Expuso que la acción de tutela carece de inmediatez, pues la última decisión se notificó el 21 de noviembre de 2025, y los poderes anexos a esta acción constitucional datan únicamente del 2 de febrero de 2026, sin justificación alguna para el lapso transcurrido. Añadió que la Procuraduría actuó de manera oportuna, motivada y sin dilaciones, y que la apoderada oculta aspectos esenciales de su actuación en el trámite conciliatorio.
12. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de inmediatez y negar la tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, puso de presente que la apoderada pretende trasladar al trámite de tutela las consecuencias deriv adas de sus decisiones profesionales, buscando que el juez constitucional flexibilice indebidamente las reglas del procedimiento conciliatorio2.
IV.- Problema jurídico
trasladar al trámite de tutela las consecuencias deriv adas de sus decisiones profesionales, buscando que el juez constitucional flexibilice indebidamente las reglas del procedimiento conciliatorio2.
IV.- Problema jurídico
13. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente en el presente asunto y, en consecuencia, si hay lugar a estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
14. En caso afirmativo, se deberá establecer si hay lugar a dejar sin efectos los autos Nos. 369 del 30 de octubre de 2025, 389 del 12 de noviembre de 2025 y 408 del 21 de noviembre de 2025, proferidos por la Procuraduría 217
Judicial I Para Asuntos Administrativos y ordenar a dicha autoridad admitir y tramitar la solicitud de con ciliación extrajudicial radicada por los accionantes.
V.- Tesis de la Sala
15. La Sala analizará de fondo la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los actos expedidos en el trámite de una conciliación extrajudicial no constituyen actos admi nistrativos susceptibles de control judicial, pues, la finalidad de la conciliación es evitar la congestión judicial y no definir situaciones jurídicas.
2 SAMAI, índice 009 y 010.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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16. Sin embargo, negará el amparo solicitad o, al no advertir vulneración
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16. Sin embargo, negará el amparo solicitad o, al no advertir vulneración alguna del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de Procuraduría 217 Judicial I Para Asuntos
Administrativos.
VI.- Marco normativo y jurisprudencial
A). Procedencia de la acción de tutela
17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
18. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
19. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el
mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
20. Concretamente, la Corte Constitucional 4 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consuma ción de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
21. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grav e; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
B). Acceso a la administración de justicia
22. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los
3 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 4 Sentencia T-052 de 2020.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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4 Sentencia T-052 de 2020.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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5 asociados el debido proceso si n dilacione s injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
23. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 5 ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene
toda persona a:
- Poner en funcionamiento el aparato judicial;
- Obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y
- Que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
24. Ahora, la Corte Constitucional 6 ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como la posibilidad reconocida a toda s las personas
de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
24. Ahora, la Corte Constitucional 6 ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como la posibilidad reconocida a toda s las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los Jueces y Tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes7.
25. Dicha prerrogativa, contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.
VII.- Hechos probados y resolución del caso
26. Conforme al material probatorio aportado al expedient e, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
5 Sentencia T-286 de 2020. 6 Sentencia T-550 de 2016. 7 Sentencia C-426 de 2002.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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27. Los accionantes, a través de apoderada judicial, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial el pasado 17 de octubre de 2025, la cual fue asignada a la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos8.
28. La autoridad en mención, a través de l auto No. 352 del 20 de octubre de 2025, inadmitió la solicitud con el fin de que se subsanaran aspectos formales y de claridad , tales como: (i) identificación precisa de los convocantes; (ii) cuantific ación y fundamento d e las pretensiones; (iii) hecho generador del daño; (iv) relación y soporte de pruebas; y (v) sustento constitucional‑legal y notificaciones a las entidades convocadas.
29. Al respecto se indicó9:
30. La decisión anterior fue n otificada por correo electrónico en la misma fecha y otorgó un término de cinco días a la parte solicitante para que subsanara los yerros advertidos.
31. Mediante correos del 26 y 27 de octubre de 2025, fue remitido el escrito de subsanación a la solicitud de conciliación.
8 SAMAI, índice 3, archivo 2. 9 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 160.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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9 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 160.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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32. Posteriormente, a través del a uto No. 369 del 30 de octubre de 2025, la Procuraduría tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación. Como argumentos de la decisión se indicó lo siguiente10:
33. El 4 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte actora interpuso reposición contra el auto No. 369, adjuntando la subsanación, soportes y tarjeta profesional.
34. Dentro de sus argumentos, especialmente lo relacionado con los mandatos conferidos a su favor y por los c uales se tuvo por no subsanada
la solicitud, indicó11:
(…)
10 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 163. 11 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 158.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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35. El 12 de noviembre de 2025 fue rechaz ado, por improcedente , el recurso de apelación (interpuesto tras negarse el recurso de reposición).
36. El 19 de noviembre de 2025 la apoderada int erpuso recurso de qu eja
recurso de apelación (interpuesto tras negarse el recurso de reposición).
36. El 19 de noviembre de 2025 la apoderada int erpuso recurso de qu eja contra la decisión anterior, el cual es rechazado, por improcedente, mediante ato No. 408 del 21 de noviembre de 2025.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, se tiene que la presente acción de tutela resulta procedente para analizar lo pretendido por los accionante s, como quiera que los actos expedidos en el trámite de una conciliación extrajudicial no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial , pues, la finalidad de la conciliación es ev itar la congestión judicial y no definir situaciones jurídicas, conforme lo dejó sentado el Consejo de Estado al referirse al caso específico del auto que declara no conciliable un asunto. Al
respecto señaló:
“Ahora, el auto que declar a que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Mucho menos como una decisión jurisdiccional, porque simplemente es manifestación del papel que cump le el Procurador com o un tercero que acerca a las partes para que traten de lograr un acuerdo.
Eso explica que la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015 no prevén que contra esa decisión proceda algún recurso.
Por eso, cuando el Ministerio Público de clara que un asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto porque el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del
contra esa decisión proceda algún recurso.
Por eso, cuando el Ministerio Público de clara que un asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto porque el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 prevé que en esos eventos deberá expedir la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001”12.
38. En virtud de lo anterior, se procederá a analizar de fondo la presente acción de tutela, con el fin de establecer si hay lugar a dejar sin efectos los autos Nos. 369 del 30 de octubre de 2025, 389 del 12 de noviembre de 2025 y 408 del 21 de noviembre de 2025 , proferidos por la Procuraduría 217
Judicial I Para Asuntos Administrativos y ordenar a dicha autoridad admitir y tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por los accionantes.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, se ntencia del 20 de septiembre de 2018, expediente No. 2018-00210.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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39. Así las cosas, se tiene que, al analizar el t rámite im partido por la autoridad accionada a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por los accionantes, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
40. Ello, como quiera que de la revisión de las decisiones proferidas por el
por los accionantes, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
40. Ello, como quiera que de la revisión de las decisiones proferidas por el Procurador 217 Judicial I Para Asuntos Administrativos se observa que las mismas se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022 para efectos de dar trámite a la mencionada solicitud; cosa distinta, es que la apoderada de los accionantes pretenda que se valide una omisión en el cumplimiento de los yerros advertidos en el auto No. 352 del 20 de octubre de 2025 y se extiendan los términos aportando los poderes corregidos con un recurso de reposición contra la decisión que tuvo por desistida la solicitud de conciliación al no haberse subsanado en debida forma.
41. En este punto, es importante resaltar que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, el agente del Minis terio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 101 de dicha norma y, e n caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión.
42. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 12 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, entre los requisitos que debe cumplir la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial se encuentra la constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de
Ley 2220 de 2022, entre los requisitos que debe cumplir la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial se encuentra la constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales y el poder para actuar.
43. Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el escrito de subsanación , se advierte que en éste se indicó como entidades convocadas a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al precisarse lo siguiente13:
44. No obstante, al verificar los poderes allegados, se observa que en los mismos no se determinó en debida forma las entidades convocadas, pues en los mismos quedó consignado el sujeto pasivo de la siguiente forma14:
13 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 13. 14 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 42.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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45. Advertido lo anterior y teniendo en cuenta que en el auto que generó la inadmisión se solicitó allegar los poderes cumpliendo con los parámetros para ello, es claro que la apoderada de la parte actora debió dar estricto cumplimiento a lo requerido por el agente del Mi nisterio Público, más aún, cuando, como profesional del derecho debe tener pleno conocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del
cumplimiento a lo requerido por el agente del Mi nisterio Público, más aún, cuando, como profesional del derecho debe tener pleno conocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso para hacer valer el derecho de postulación.
46. Ahora bien, la apoderada de la pa rte actora manifiesta en el escrito de tutela que los defectos advertidos obedecieron a un error involuntario en el envío inicial d e los documentos por parte de los convocantes; sin embargo, dicho argumento no es justificación para que la libelista no hubiere revisado previamente los mismos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conciliación y evitar con ello la inadmisión del trámite.
47. Por otro lado, tal como lo advierte en su contestación la aut oridad accionada, debe decirse que si bi en la solicitud de conciliación fue radicada a d portas del cumplirse la fecha límite para presentar la demanda, so pena de aplicarse el fenómeno de la caducidad, lo cierto es que tal situación no exonera a la apoderada de cumpl ir las exigencias legales para presentar y agotar en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , máxime cuando los poderes iniciales le fueron conferidos desde el mes de mayo de 2025, conforme se desprende de l sello de la Notaría Única de Candelaria que reposa en algunos de los mandatos y se visualizan así15:
15 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 64.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
Accionante: Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros
15 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 64.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
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48. Finalmente, debe decirse que las decisiones cuestionada s por los accionantes no constituyen una violación de sus garantías fundamentales, como quiera que “la no corrección en tiempo de la solicitud de conciliación no impide a la parte convocante presentarla nuevamente con todos los efectos que d e esa presentación se derivan ”, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 2011.
49. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII.- RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionante s, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
Accionante: Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros
artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.Acción: Tutela de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2026-00108-00
Accionante: Leonardo Rebellón Saldarriaga y otros
Accionado: Procuraduría General de la Nación
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CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de la Secretaría, de no ser impugnado este proveído.
QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)