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TA VAC - Sentencia 00-2026-00116-00 (18-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 00-2026-00116-00 (18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Tutela 2026-00116-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia RADICACIÓN 76-001-23-33-000-2026-00116-00

ACCIÓN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE ELIZABETH MANCILLA ARCE, MARIELA A RCE, OMAR

LEONARDO MANCILLA

leidyizamar.t.g@gmail.com negraeliza66@hotmail.com

ACCIONADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

DECISIÓN RECHAZA POR IMPROCEDENTE/TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ UNA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por las señoras Elizabeth Mancilla Arce, Mariela Arce (madre de la accionante) y el señor Omar Leonardo Mancilla (padre de la accionante) a través de apoderada judicial en contra del juzgado tercero (3º) administrativo del circuito de Cali – Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

LA SOLICITUD.1

La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales con relación a una providencia emitida por el juzgado accionado, mediante la cual se rechazó de pla no la demanda presentada por

1Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 2/ TUTELA ELIZABETH MANCILLA2 Tutela 2026-00116-00

1Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 2/ TUTELA ELIZABETH MANCILLA2 Tutela 2026-00116-00

los accionantes por haber operado el fenómeno de caducidad, solicitando con ello, que se deje sin efectos jurídicos el auto 730/2025 del 7 de julio del 2025 y se emita una nueva decisión de fondo. Lo anterior, al argumentar que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de un contrato realidad derivado de su vinculación como auxiliar de enfermería mediante contrato sindical con la red de salud oriente E.S.E., alegando que, aunque formalmente existía un contrato sindical, en la práctica se configuró la relación laboral con subordinación, continuidad y dependencia económica; sost uvo que el juzgado incurrió en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto al aplicar de manera estricta las normas sobre caducidad y desconocer que, conforme al artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial es facultativa en asuntos laborales, lo que impidió un pronunciamiento de fondo y vulneró sus derechos fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justa, a la dignidad humana y al mínimo vital.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA2

El juzgado accionado señaló que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto 730 de 2025 por configurarse la caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA, ya que el contrato sindical finalizó en junio de 2023 y la demanda fue presentada en septiembre de 2024,

mediante auto 730 de 2025 por configurarse la caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA, ya que el contrato sindical finalizó en junio de 2023 y la demanda fue presentada en septiembre de 2024, cuando el término legal ya había vencido; precisó que, aunque se adelantó conciliación extrajudicial, esta no suspendió el término porque la caducidad ya se había consolidado, que la providencia fue notificada y quedó ejecutoriada sin que se interpusi eran recursos, y que la acción de tutela es improcedente tanto por existir mecanismos ordinarios no ejercidos como por incumplir el requisito de inmediatez, descartando así cualquier vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

2Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 93 Tutela 2026-00116-00

Corresponde a este Tribunal determinar si la presente tutela es procedente contra una providencia judicial, y en caso afirmativo se procederá a analizar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al rechazar de plano la demanda interpuesta por los accionantes.

TESIS DE LA SALA

La Sala rechazará por improcedente el amparo ya que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la causa genérica de procedencia de tutela contra providencia judicial como es la interposición de recurso ordinario contra la providencia judicial cuestionada, situación que ha planteado la ley, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. Aspectos generales de la acción de tutela

recurso ordinario contra la providencia judicial cuestionada, situación que ha planteado la ley, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.

Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.4 Tutela 2026-00116-00

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii)

Tutela 2026-00116-00

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mec anismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, según la Corte Constitucional3 se debe analizar y conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión si n motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

III. Debido proceso

El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben e star sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca

requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha explicado que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.4

3 Corte Constitucional, Sentencia SU 128-21. 4Ver las Sentencias C -053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C -259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T453/245 Tutela 2026-00116-00

CASO CONCRETO

De la revisión del escrito presentado, la Sala observa que los accionantes interpusieron acción de tutela contra el juzgado tercero administrativo del circuito de Cali por haber rechazado, mediante auto 730/2025 del 7 de julio de 2025, su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que buscaba el reconocimiento de un contrato realidad, alegando que el despacho aplicó de forma formalista la caducidad y desconoció el carácter facultativo de la conciliación en asuntos laborales,

buscaba el reconocimiento de un contrato realidad, alegando que el despacho aplicó de forma formalista la caducidad y desconoció el carácter facultativo de la conciliación en asuntos laborales, vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia; el juzgado, por su parte, sostuvo que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA, que la conciliación no suspendía una caducidad ya configurada, que la decisión quedó ejecutoriada sin que se hayan interpuesto los recursos y que la tutela es improcedente por existir medios ordinarios no ejercidos y por falta de inmediatez. Ahora, se observa que se allegaron las siguientes pruebas. -Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y demás anexos interpuestos por los accionantes en contra del sindicato de trabajadores unidos por la prosperidadSINTRAUNPROS y la red de salud de oriente E.S.E.5 -Copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-0032024-00218-00.6 Así las cosas, se entrará analizar en primer lugar por virtud del principio de subsidiariedad la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En este sentido, la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado ha señalado que dicho principio implica establecer primigeniamente que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, estableciendo tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad; estos son: i) que el asunto se encuentre en trámite, ii) que no se hayan agotado los recursos ordinarios, y iii) que se pretenda usar la acción

por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad; estos son: i) que el asunto se encuentre en trámite, ii) que no se hayan agotado los recursos ordinarios, y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos

5Ver índice 3 del SAMAI/ Archivo 2/ ANEXOS TUTELA 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202400218007600133 7 Sentencia T -001 de 2017, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACI y Sentencia T -177-2025, MP: JUAN CARLOS

CORTÉS GONZÁLEZ6

Tutela 2026-00116-00

en el proceso ordinario. En orden de lo anterior, se observa de la revisión del proceso en samai que mediante auto 730/2025 del 7 de julio del 2025 8, el juzgado accionado rechazó la demanda por configurarse la caducidad prevista en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, al considerar que el acto de terminación del contrato sindical ocurrió el 29 de junio de 2023 y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2024, cuando ya había vencido el término de cuatro meses para ejercer el medio de control; señaló además que la conciliación extrajudicial no interrumpía un término ya caducado y que la tutela previa por estabilidad laboral no incidía en el cómputo, por lo que no era posible constituir válidamente la relación jurídico-procesal. Por otra parte, se tiene que el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que el auto que rechace

la tutela previa por estabilidad laboral no incidía en el cómputo, por lo que no era posible constituir válidamente la relación jurídico-procesal. Por otra parte, se tiene que el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo le procede el recurso de apelación, no obstante, de una revisión al expediente allegado, no se observa que la parte accionante haya hecho uso de este recurso ordinario debiéndolo realizar, quedando así debidamente ejecutoriada la providencia el 4 de septiembre de 2025 9y procediendo a ser archivado el proceso.10 Para el efecto, hay que indicar que, en lo referente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, la Corte Constitucional ha señalado que “ este requisito supone que el demandante haya desplegado, de manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su disposición, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A t ravés de esta exigencia, se evita que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo alterno a las vías ordinarias existentes o que sea empleada para reabrir términos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante.”11 Así las cosas, se observa entonces que al no interponer los recursos ordinarios se tornaría improcedente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

8Ver expediente 76001333300320240021800/ índice 3 9Ver expediente 76001333300320240021800/ índice 6 10Ver expediente 76001333300320240021800/ índice 7 11Corte Constitucional, Sentencia T-298/237 Tutela 2026-00116-00

F A L L A PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por las señoras Elizabeth Mancilla Arce, Mariela Arce (madre de la accionante) y el señor Omar Leonardo Mancilla (padre de la accionante) a través de apoderada judicial en contra del juzgado tercero (3º) administrativo del circuito de Cali – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres ( 3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados,

Notifíquese y Cúmplase

2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados,

Notifíquese y Cúmplase

(FIRMAS ELECTRÓNICAS)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

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