TA VAC - Sentencia 00-2026-00129-00 (25-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 00-2026-00129-00 (25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia nro. 016
RADICACIÓN 76001-23-33-000-2026-00129-00
REFERENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ
jairomacias017@hotmail.com
ACCIONADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO
j03admcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADO MUNICIPIO DE TORO, VALLE
notificacionjudicial@toro-valle.gov.co TEMA Impulso procesal DECISIÓN Declara improcedente
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declara improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Andrés Macías Sánchez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago en la que se vinculó al municipio de Toro, Valle, porque su objeto es solicitar impulso procesal.
2. No obstante lo anterior, se exhortará a las partes en los siguientes términos: i) al accionante, para que se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez; y ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, para que en adelante vele por la rápida solución de todas las solicitudes que los ciudadanos realicen al interior de los procesos en los que son parte, independientemente que les resulten favorable o desfavorablemente
1 .
II ANTECEDENTES
II.1. La demanda
II.I.I. Fundamentos fácticos
los que son parte, independientemente que les resulten favorable o desfavorablemente 1 .
II ANTECEDENTES
II.1. La demanda
II.I.I. Fundamentos fácticos
3. El accionante promovió una acción popular radicada al 76147-33-33-003-2020-00683-00, que le correspondió por reparto al juzgado accionad o. En el proceso se protegieron los derechos perseguidos y se condenó en costas al municipio de Toro, Valle.
4. El 13 de diciembre de 2024 presentó un incidente de desacato y en el numeral tercero pidió librar mandamiento ejecutivo por el valor de las costas.
5. Después de 2 años, el juzgado no quiere librar mandamiento ejecutivo e incluso archivó el incidente por un ascensor que no está certificado esperando que repita la historia del Palacio de Justicia de Cali. Aunque la situación la ventilará en otro escenario, podría el Tribunal intervenir para frenar un contubernio del despacho con el condenado.
II.I.II. Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
6. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al accionado que expida el auto que resuelva sobre el mandamiento de ejecutivo y se compulse copias a la comisión de disciplina por la demora en decidir en acciones especiales.
II.II. Tramite de la acción.
7. Mediante auto nro. 110 del 17 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a la parte accionada y se vinculó al municipio de Toro, Valle.
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7. Mediante auto nro. 110 del 17 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a la parte accionada y se vinculó al municipio de Toro, Valle.
1 Artículo 42. Deberes del Juez – Ley 1564 de 2012RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00129-00
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II.III. Informe de Tutela
8. EL Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago contestó: Dijo que, no existe un proceso ejecutivo adelantado por el accionante, sino, una solicitud de desacato.
9. Explicó que, el 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento en la que se constató el no acatamiento de la orden y en esa diligencia, el accionante dijo que no perseguía el pago de las costas.
10. Describió cada una de las etapas agotadas dentro del incidente el cual finalizó el 16 de diciembre de 2025 por cumplimiento de la orden.
11. Reconoció que el actor en el memorial del 13 de diciembre de 2024 solicita mandamiento de pago, pero que en audiencia anterior ya había manifestado que no pretendía el pago de las costas.
Transcribe lo dicho por el accionante: “no han pagado ni las costas que es de un salario mínimo, que también las podrían
de pago, pero que en audiencia anterior ya había manifestado que no pretendía el pago de las costas. Transcribe lo dicho por el accionante: “no han pagado ni las costas que es de un salario mínimo, que también las podrían pagar y no las han pagado y yo ni siquiera las estoy reclamando no he vuelto a decir nada sobre eso”.
12. Indicó que, durante el trámite del incidente de desacato a la sentencia y la verificación de la misma, el accionante no hizo manifestación alguna. Es decir, desde el 13 de diciembre de 2024 no intervino en el proceso y guardó silencio frente a las decisiones adoptadas por el Despacho.
13. Señaló que el accionante indujo al error al juzgado con la manifestación del 30 de octubre de 2024 que no pretendía el cobro de costas, pero mes y medio después y en medio de una petición de desacato solicita que se libre mandamiento de pago.
14. Argumentó que, en todo caso se presenta un incumplimiento del accionante de utilizar los mecanismos legales para obtener el cumplimiento de obligaciones de dinero contenidas en sentencias ejecutoriadas porque para ello se estableció el proceso ejecutivo a continuación en los términos del artículo 192 y 298 del CPACA y no a través de una solicitud de desacato que se rige por el artículo 41 de la ley 472 de 1998.
15. Sostuvo que, no existió impulso procesal por parte del accionante y la acción de tutela se torna improcedente para suplir falencias de la parte accionante en el trámite de cobro y omisiones en la verificación de cumplimiento de la sentencia.
16. Solicita que se nieguen las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción.
III. CONSIDERACIONES
en la verificación de cumplimiento de la sentencia.
16. Solicita que se nieguen las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia
17. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 333 de 2021.
III.II. Legitimación.
18. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante representa a la parte demandante en el medio de control objeto de tutela y está a la espera de solución de l escrito presentado por la parte demandada para que continúe el proceso.
19. También está probada la legitimación por pasiva porque la parte accionada es la autoridad judicial asignada por reparto para el conocimiento del asunto que la parte actora aduce en los hechos de la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00129-00
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Página 3 de 5 III.III. Problema jurídico
20. ¿El Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por no resolver la solicitud de librar mandamiento de pago por las costas presentado por la parte actora en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos?
III.IV. Tesis de la Sala.
21. La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela porque el trámite de los
de control de protección de derechos e intereses colectivos?
III.IV. Tesis de la Sala.
21. La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales.
22. En el presente caso no se acreditó el perjuicio irremediable al que alude la parte actora para hacer procedente este mecanismo de manera excepcional.
23. Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:
III.V Acción de tutela marco general.
24. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
25. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la
Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.VI Finalidad de la acción de tutela
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.VI Finalidad de la acción de tutela
26. El Consejo de Estado explica cuál es la función del mecanismo de la acción de tutela cuando se pretende obtener un impulso de las actuaciones dentro de un proceso, al respecto señaló:
“Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante” 2 .
2
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-202200966-01 Demandante: G LADYS GONZÁLEZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA. SE ALEGA UNA MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO PORQUE NO SE HA EXPEDIDO MANDAMIENTO DE PAGO. LA SALA AMPARARÁ EL DERECHO INVOCADO Y EXHORTARÁ A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00129-00
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27. Sobre la configuración de la mora judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial 3 explicó que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un mo tivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
III. VII Caso concreto.
como medio para proteger derechos fundamentales y no como escenario para ventilar conjeturas o insinuaciones que carecen de respaldo probatorio.
36. Por lo anterior, pese a la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, se exhortará a las partes en los siguientes términos: i) al accionante, para que se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez; y ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, para que en adelante vele por la rápida solución de todas las
3 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Índice 40 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333003202200683007614733 5 Índice 41 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333003202200683007614733RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2026-00129-00
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ACCIONANTE: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Pág. 5 de 5
Página 5 de 5 solicitudes que los ciudadanos realicen al interior de los procesos en los que son parte, independientemente que les resulten favorable o desfavorablemente 6 .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
III. VII Caso concreto.
28. El accionante ocupa la parte demandante dentro de la acción popular radicada al 76-147-3333-003-2022-00683-00, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago. El medio de control se encuentra terminado y archivado.
29. La parte demandante, el 13 de diciembre de 2024 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden proferida dentro de la acción popular. En el mismo escrito eleva una solicitud de mandamiento de pago por el valor de las costas del proceso en la suma de $1.300.000
4 . El 16 de diciembre 2024 el actor radicó solicitud de medidas cautelares para garantizar el pago de las costas 5 .
30. Dentro del medio de control no se ha resuelto ni positiva, ni negativamente lo pedido por el accionante por lo que ahora pretende por vía de tutela se ordené su resolución.
31. Del contenido del amparo solicitado y lo dicho por la jurisprudencia, se extrae que la solicitud presentada por el tutelante versa sobre aspectos inherentes al litigio en cuestión, pues persigue el impulso de una actuación procesal, como lo es, que se le de respuesta a la solicitud de mandamiento de pago del valor de las cosas a él reconocidas, por lo que, no es posible la aplicación de las normas relativas a la acción de tutela y su actuación está sometida a las reglas propias del proceso judicial.
32. Al juzgado accionado le corresponde imprimir el trámite propio del proceso y en todo caso,
relativas a la acción de tutela y su actuación está sometida a las reglas propias del proceso judicial.
32. Al juzgado accionado le corresponde imprimir el trámite propio del proceso y en todo caso, si bien la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de dictar las providencias dentro de los términos legales, también ha dicho que, en la mayoría de los casos, aquel incumplimiento puede no ser imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades correspondientes al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, por lo que ha excusado de cierta manera, el retardo para adelantar alguna actuación.
33. Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para impulsar los procesos judiciales, ya que se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.
34. Así las cosas, en primer lugar, se concluye que no fue demostrado la existencia de un posible perjuicio irremediable al accionante y por otro lado, esta acción resulta improcedente dado que no pueden utilizarse para solicitar la definición de aspectos propios del proceso judicial ni solicitar su impulso.
35. En cuanto a las manifestaciones del accionante sobre pedir intervención del Tribunal para evitar la ocurrencia de un posible “contubernio” en la acción popular en cuestión, la Sala advierte que, este mecanismo por ser residual y de excepcional aplicación, únicamente puede ser utilizado como medio para proteger derechos fundamentales y no como escenario para ventilar conjeturas o insinuaciones que carecen de respaldo probatorio.
36. Por lo anterior, pese a la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional,
6 .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHOTAR a las partes en los siguientes términos: i) al accionante, para que se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez; y ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago , para que en adelante vele por la rápida solución de todas las solicitudes que los ciudadanos realicen al interior de los procesos en los que son parte, independientemente que les resulten favorable o desfavorablemente
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrito electrónicamente en la plataforma en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
(En uso de permiso legalmente concedido)
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada (Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado
6 Artículo 42. Deberes del Juez – Ley 1564 de 2012 7 Artículo 42. Deberes del Juez – Ley 1564 de 2012