TA VAC - Sentencia 01-2017-00240-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2017-00240-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro. 003
RADICACIÓN: 76-147-33-33-001-2017-00240-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE Álvaro Enrique Betancur Martínez bema_329@hotmail.com oscarabogado0121@hotmail.com asociaciondeabogados@hotmail.com DEMANDADO Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADA Universidad de Pamplona arquin2@hotmail.com TEMA: Concurso de méritos/Recalificación prueba de conocimiento /Exclusión de preguntas por bajo índice de respuestas acertadas DECISIÓN: Se revoca la que accede
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revoca la sentencia nro. 081 del 4 de junio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que accedió a las pretensiones porque la situación del demandante no se encuentra inmersa en los efectos inter comunis del fallo proferido por el Consejo de Estado en la acción de tutela promovida por María del Carmen Quintero Cárdenas contra el Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona dentro del radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01, el 1 de junio de 2016.
de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona dentro del radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01, el 1 de junio de 2016.
2. El bajo índice de respuestas acertadas es válido para excluir preguntas de los exámenes para poder garantizar el uso adecuado de los parámetros de medición y el derecho a la igualdad entre todos los concursantes.
ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
3. Solicita la nulidad del oficio nro. CJOFI 164506 del 16 de noviembre de 2016 por medio del cual
la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede de tutela correspondiente a adicionar el puntaje obtenido en la pregunta nro. 4 de la prueba de conocimientos en el desarrollo de la convocatoria nro. 22 para la provisión del empleo de Juez Penal del Circuito.
4. A título de restablecimiento pide que se recalifique la pregunta nro. 4, excluida de la prueba de conocimientos; se le incluya en la lista de elegibles del empleo de Juez Penal del Circuito; y se condene en costas y agencias en derecho.
II.II Hechos relevantes
5. Mediante acuerdo nro. PSAA13-9939 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: ÁLVARO ENRIQUE BETANCOUR MARTÍNEZ
concurso de méritos.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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6. La Universidad de Pamplona fungió como operador logístico, fue la que hizo las pruebas y quien las reportó ante el Consejo Superior de la Judicatura.
7. El demandante presentó todas y cada una de las pruebas y obtuvo un puntaje de 796.59 puntos de 800 requeridos por el concurso.
8. La Universidad de Pamplona no tuvo en cuenta la respuesta acertada a la pregunta nro. 4 porque fue excluida del componente común por bajo índice de desempeño presentado y por la vigencia de la resolución CJRES15-20 de 2015.
9. Elevó solicitud ante la universidad para que se tuviera en cuenta el puntaje de la pregunta nro. 4 de la prueba de conocimientos. La institución, bajo la presión de una sentencia de tutela, reconoció la arbitrariedad de no calificar esa pregunta y afirmó que la respuesta era correcta, pero que no era la encargada de publicar resultados.
10. El Consejo Superior de la Judicatura reconoció mediante oficio CJOFI 16 -4506 del 16 de noviembre de 2016 que la respuesta era acertada, pero que no era posible recalificarla porque había sido excluida del componente común.
11. Esta decisión es contraria a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Sub
noviembre de 2016 que la respuesta era acertada, pero que no era posible recalificarla porque había sido excluida del componente común.
11. Esta decisión es contraria a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Sub sección A, en el fallo del 1 de junio de 2016 – radicado 2016-294-01 mediante el cual ordena expedir un acto donde se recalificará a todos los participantes de la prueba de conocimiento , en circunstancias como las del demandante, para este tipo de concursos.
12. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha cumplido la orden de calificar a concursantes en preguntas excluidas.
II.IIII Contestación de la demanda.
13. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos.
14. Explicó que en el proceso técnico de la calificación de la prueba efectuado por la Universidad de Pamplona se eliminaron para los cargos de Juez Penal del Circuito, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juez Penal del Circuito Especializado y Juez Penal Municipal, las preguntas 4, 11, 14, 16, 22, 42, 62, 65 y 86 para todos los aspirantes.
15. Indicó que, existe insuficiencia en el concepto de violación porque el demandante indicó normas jurídicas que no se relacionan, ni tienen fundamento en el caso particular, lo cual le impide conocer y ejercer cabalmente el derecho de defensa.
16. Expuso que, sobre la eliminación de preguntas fueron informados todos los concursantes a
normas jurídicas que no se relacionan, ni tienen fundamento en el caso particular, lo cual le impide conocer y ejercer cabalmente el derecho de defensa.
16. Expuso que, sobre la eliminación de preguntas fueron informados todos los concursantes a través de la resolución CJRES-252 del 24 de septiembre de 2015 y ante la evidencia de índices bajos de desempeño en algunas preguntas formuladas en la prueba de conocimiento, era necesario retirarlas.
17. La metodología de validación y calificación de las pruebas no se realizó de manera irregular, como se pretende hacer ver, no hubo un obrar ilegítimo , ni inconstitucional en las actuaciones de las entidades involucradas.
18. Defendió que la calificación de la prueba de conocimientos se hizo conforme a los parámetros fijados en la convocatoria, bajo la misma fórmula aplicada a todos los concursantes y
para el demandante fue la siguiente:
1 Índice 3 Samai – archivo “01EXPEDIENTEELECTRONICOPDF (.pdf) NroActua 3” – folio 140 pdfRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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19. Argumentó que, frente a la orden de tutela, el Consejo de Estado en providencia del 23 de
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19. Argumentó que, frente a la orden de tutela, el Consejo de Estado en providencia del 23 de agosto de 2016 aclaró la orden proferida el 1 de junio del mismo año, para indicar que:RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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20. Al demandante en respuesta del 27 de septiembre de 2016, se le certificó que el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos fue el bajo índice de respuestas correctas.
21. Señaló que, el Consejo de Estado mediante providencia del 23 de agosto de 2016, aclaró la sentencia del 1 de junio del mismo año, para avalar la eliminación de las preguntas por razones técnicas (estadísticas).
22. Propone como excepciones previas: i) caducidad de la acción; ii) inepta demanda; iii); como de mérito: i) Inexistencia de las causales de nulidad
23. La Universidad de Pamplona 2 : Se opuso a las pretensiones porque la eliminación de preguntas obedeció a un aspecto de orden técnico que no afectó los derechos de los participantes en el concurso.
24. Señaló que, con la resolución nro. CJRES 15 -252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvió en forma gener al los recursos de reposición formulados por quienes obtuvieron resultado
el concurso.
24. Señaló que, con la resolución nro. CJRES 15 -252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvió en forma gener al los recursos de reposición formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de conocimientos.
25. Que, desde el inicio la Unidad de Administración de Carrera Judicial advirtió la exclusión de un número de respuestas de la prueba de con ocimientos, por motivaciones varias, destinadas a evaluar las condiciones que deben reunir un ciudadano en el marco del libre ingreso a los cargos públicos.
26. La Universidad de Pamplona cumplió estrictamente los parámetros consagrados en la Constitución, la Ley y por supuesto la Convocatoria que regla cada concurso de méritos, en este caso, el consagrado en el Acuerdo nro. PSAA13-9939 de 2013.
27. Indicó que, las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de estas. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que los ítems q ue presentaron indicadores inferiores al standard adoptado fueron excluidos de la calificación.
28. Los standards adoptados fueron:
Dificultad del ítem. Discriminación del Ítem Índices de discriminación negativos o cercanos a cero, es decir, que no eran respondidos por prácticamente ninguna persona. Es, junto con la dificultad, parámetro fundamental de los Ítems dentro del modelo de análisis. Indica en qué grado el ítem es respondido correctamente por las personas de alta habilidad e incorrectamente por las personas de baja habilidad.
Es la varianza, que en una variable dicótoma se puede
Ítems dentro del modelo de análisis. Indica en qué grado el ítem es respondido correctamente por las personas de alta habilidad e incorrectamente por las personas de baja habilidad.
Es la varianza, que en una variable dicótoma se puede expresar en términos de la proporción de personas que responde incorrectamente una pregunta.
Se calcula a partir de: Si 2 = pi qi
Donde: pi = índice de dificultad de la pregunta qi = 1 – pi
Interpretación: los valores de dificultad oscilan entre menos infinito y más infinito en la escala logit, aunque en términos prácticos los ítems asumen valores entre – 3.0 y +3.0, cuando el promedio de dificultades del grupo de ítems se centra en cero.
Es claro que la magnitud de la varianza es determinada por cualquiera de los dos valores p ó q; también lo es que el valor máximo es de .25 que ocurre cuando p y q valen 0.5 cada una, y este valor disminuye a medida que p ó q se desvían de este punto. Al producirse una varianza grande,
2 Índice 3 Samai – archivo “12CONTESTACIONDEMANDAPDF (.pdf) NroActua 3”RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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Pág. 5 de 12 Valores positivos y altos indican alta dificultad y los valores negativos indican baja dificultad.
entidad mantiene sin conclusión los resultados del proceso de selección,
36. Argumentó que, aunque se certificó que el demandante acertó en la respuesta en discusión , ello no significa aprobación automática de la prueba de conocimientos y tampoco el acceso al servicio judicial.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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37. Por lo anterior, ordenó que una vez se expida la recalificación pedida por el interesado , si supera los 800 puntos exigidos para la aprobación de la prueba de conocimientos , se le asigne un cupo de ingreso a la siguiente fase dentro del curso de formación judicial más próximo para la especialidad de jueces penales del circuito.
II.VI Recurso de apelación
38. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló 3 . Reiteró que el 1 de junio de 2016, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Quintero Cárdenas ordenó a la Universidad de Pamplona, incluir entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos, las preguntas retiradas de los exámenes de todos los concursantes, verificar cuáles de ellas fueron acertadas.
39. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le ordenó efectuar la recalificación de la prueba de conocimientos de todos concursantes de la Convocatoria 22.
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Pág. 5 de 12 Valores positivos y altos indican alta dificultad y los valores negativos indican baja dificultad. la incertidumbre respecto a la puntuación verdadera de cualquier persona es mayor.
Como depende tan estrechamente de la proporción de respuestas correctas, si ésta se afecta por la población, la discriminación lo hace en el mismo sentido.
Interpretación: los valores de discriminación oscilan, teóricamente, entre menos infinito y más infinito, aunque, por lo general, los ítems presentan valores de discriminación entre
–2 y +2. Valores que se aproximan a más infinito se corresponden con un patrón de Guttman (discriminación perfecta).
Criterio de aceptación: Se estableció como aceptables los ítems con valores de discriminación superiores o iguales a
0.10.
29. Explicó que, cuando una pregunta presenta índices de dificultad o de discriminación bajos o negativos, la validez y la confiabilidad de la prueba se afectan. Esto implica que es necesario dejar dentro de la evaluación aquellas preguntas que más aportan a la medición adecuada del conocimiento, atributo o cualidad que se pretende medir, y para esto deben dar cuenta de unos niveles de dificultad y discriminación aceptables (mínimo,10, respectivamente).
30. En este caso se retiran las mismas preguntas para todos los aspirantes para poder afinar el instrumento de evaluación y tener unos parámetros de medición ajustados al grupo, sin afectar a ninguno de ellos ya que son tratados de la misma manera.
31. Argumentó que, en el presente caso se presenta el fenómeno de hecho superado porque la
instrumento de evaluación y tener unos parámetros de medición ajustados al grupo, sin afectar a ninguno de ellos ya que son tratados de la misma manera.
31. Argumentó que, en el presente caso se presenta el fenómeno de hecho superado porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de todos los concursantes de la convocatoria nro. 22 y ordenó que se procediera a verificar cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba estaban resueltas correctamente para sumar al puntaje inicialmente obtenido.
32. Concluyó que a la Unidad de Carrera Judicial le corresponde expedir la nueva publicación de resultados en virtud que la pregunta nro. 4 fue eliminada del grupo 4 del cual hace parte el Juez
Penal.
II.V Sentencia de primera instancia
33. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
34. Consideró que, la permanencia en desacato por parte del Consejo Superior de la Judicatura
- Unidad de Carrera Judicial respecto de las órdenes contenidas en la sentencia del 1 de junio de 2016, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos efectos inter communis se extendieron en favor del actor ÁLVARO ENRIQUE BETANCOUR MARTÍNEZ.
35. Indicó que, la obligación de recalificar el puntaje obtenido en calidad participante de la convocatoria nro. 22 para la provisión de l empleo de Juez Penal de Circuito, es génesis de las declaratoria de nulidad del Oficio nro. CJOFI 164506 del 16 de noviembre de 2016 porque la entidad mantiene sin conclusión los resultados del proceso de selección,
36. Argumentó que, aunque se certificó que el demandante acertó en la respuesta en discusión ,
exámenes de todos los concursantes, verificar cuáles de ellas fueron acertadas.
39. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le ordenó efectuar la recalificación de la prueba de conocimientos de todos concursantes de la Convocatoria 22.
40. Que, en cumplimiento de lo ordenado, expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial,” revocando las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, CJRES16 -39 de 22 de febrero de 2016 y CJRES16 -321 de 30 de junio de 2016, que publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos
41. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó aclaración respecto del fallo del 1 de junio de 2016, en relación con las preguntas eliminadas.
42. El Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2016 aclaró que el único motivo de exclusión de preguntas permitido era el de bajo índice de respuestas correctas y, por tanto, mediante resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016 se dejó sin efectos la Resolución CJRES16355 de 25 de julio de 2016, por lo cual, las Resoluciones CJRES15 -20 y CJRES15 -252 de 2015, cobraron vigencia.
43. Expuso que el demandante debido a otra acción de tutela a la que se adhirió, promovida por el señor Carlos García, solicitó la inclusión de la pregunta nro. 4, pero que esta acción, aunque en primera instancia se había amparado el derecho, en segunda instancia se revocó esa decisión y se declaró improcedente.
señor Carlos García, solicitó la inclusión de la pregunta nro. 4, pero que esta acción, aunque en primera instancia se había amparado el derecho, en segunda instancia se revocó esa decisión y se declaró improcedente.
44. Señaló que el Consejo de Estado avaló la eliminación de las preguntas por razones técnicas
(estadísticas) en la providencia que aclaró la orden impartida el 1 de junio de 2016.
45. Concluye que la decisión de primera instancia vulnera los principios del artículo 209
Constitucional al desconocer que la Unidad de Administración de Carrera Judicial cumplió con todas las decisiones judiciales en el orden cronológico correspondiente. Omitió que la pregunta nro. 4 fue retirada de la evaluación para todos los aspirantes a cargos de funcionarios, en condiciones de igualdad.
46. Solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
47. La Universidad de Pamplona apeló 4 . Explicó que, la universidad atendió la petición formulada por el demandante actuando dentro de sus competencias y atribuciones tal y como lo reconoce el juez de primera instancia, pero al fallar se contradice el Despacho al realizar la evaluación probatoria
respecto del actuar de la universidad , porque es deber de la unidad de carrera judicial dar cumplimiento a la orden judicial.
3 Índice 20 Samai 4 Índice 21 SamaiRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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48. Lo anterior, porque decide condenar solidaria y proporcionalmente a la Rama Judicial y a la Universidad de Pamplona en costas.
49. Sostuvo que, aquí se rompe el principio de congruencia porque la causa petendi se encontraba fundada en el incumplimiento de las providencias de amparo dispuesta s por la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016, bajo el radicado nro. 2016 -294-01 y a quién le correspondía acatar lo
ordenado, era a la unidad de carrera judicial.
50. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue las pretensiones.
II.VII Actuaciones en segunda instancia
51. Mediante auto nro. 800 del 6 de octubre de 2025 5 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron 6 . El Ministerio Público no presentó concepto.
II.VIII Prelación de fallo
52. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cro nológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.
53. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta
los expedientes para fallo.
53. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturale za de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
54. En este asunto se debate un derecho laboral y por su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
III.I Competencia y límites del recurso
55. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la apelación.
III.II Problema jurídico
56. ¿Los efectos inter comunis del fallo proferido por el Consejo de Estado en la acción de tutela promovida por María del Carmen Quintero Cárdenas en contra el Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona dentro del radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01, el 1 de junio de 2016 afecta la calificación de la prueba presentada por el demandante?
III.III Tesis de la Sala
57.La Sala de Decisión revoca la sentencia porque la situación del demandante no se encuentra sumida en los efectos inter comunis del fallo proferido por el Consejo de Estado.
5 Índice 006 Samai 6
57.La Sala de Decisión revoca la sentencia porque la situación del demandante no se encuentra sumida en los efectos inter comunis del fallo proferido por el Consejo de Estado.
5 Índice 006 Samai 6 Índice 011 Samai – Constancia secretarialRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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Pág. 8 de 12 58.El bajo índice de respuestas acertadas es válido para excluir preguntas de los exámenes para poder garantizar el uso adecuado de los parámetros de medición y el derecho a la igualdad entre todos los concursantes.
III.IV Marco normativo y jurisprudencial
III.V Concurso de méritos en la carrera judicial
59. El artículo 125 Constitucional prescribe que por regla general los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.
60. Sobre los concursos de méritos, la Corte constitucional ha dicho que es “...el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público”
7 .
61. Para la Rama Judicial, la norma aplicable es la ley 270 de 1996, la cual establece en el
ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público” 7 .
61. Para la Rama Judicial, la norma aplicable es la ley 270 de 1996, la cual establece en el
artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: “en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principa l para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
62. El artículo 160 ídem , determina cuales son los requisitos especiales para ocupar cargos
en las Rama Judicial así: “Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura”.
63. Las etapas para el ingreso a la carrera judicial están establecidas en el artículo 162 ídem: i) Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación; ii) Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
64. El Consejo de Estado orienta lo siguiente
8 :
En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 9 , entran
nombramiento.
64. El Consejo de Estado orienta lo siguiente
8 :
En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 9 , entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Asimismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.
Ahora bien, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -913 de 2009 10 , las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de las etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene, ya no una mera expectativa, sino un dere cho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 11
Finalmente, frente a la duración de los concursos de méritos la jurisprudencia de la Sección 12 y la Corte Constitucional 13 han precisado que a pesar de que la Ley 270 de 1996 en ninguna de las etapas de los concursos prevén plazos o términos taxativos para su agotamiento, lo cierto es que el concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable.
Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de
y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable.
Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento”.
IV Caso concreto
7 SU 067 de 2022 8
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero
ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42000-2012-01291-01(4449-17). Actor: MARIBEL PEÑA VILLAMIL Y OTROS1. Demandado: RAMAJUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIALRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
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ACCIONANTE: ÁLVARO ENRIQUE BETANCOUR MARTÍNEZ
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65. Está acreditado que mediante Acuerdo nro. PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de
la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adelantó el proceso de selección del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adelantó el proceso de selección del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
66. Las etapas establecidas en el proceso de selección fueron: i) Concurso de méritos (subetapas: selección y clasificación) , ii) Conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) Elaboración de listas de candidatos, iv) Nombramiento y v) Confirmación
9 .
67. Se demostró que el demandante participó en la convocatoria y en la etapa de selección, al presentar la prueba de conocimientos obtuvo como puntaje 796.59 puntos de 800 mínimos para aprobar.
68. También se probó q ue, en el curso de la convocatoria surgieron inconformidades frente a los puntajes obtenidos por diferentes aspirantes, quienes acudieron a la acción de tutela para obtener beneficios al respecto. De aquellas, resaltan dos decisiones judiciales en la cual se basa el demandante para pedir la nulidad del oficio nro. CJOFI 164506 del 16 de noviembre de 2016, como se verá.
69. Mediante solicitud del 23 de agosto de 2016
10 el señor Álvaro Enrique solicitó:
70. A través de l oficio nro. CJOFI 164506 del 16 de noviembre de 2016 , la Unidad de
Administración de Carrera Judicial resolvió lo siguiente:
9 Artículo 1 del acuerdo nro. PSAA13-9939 de 2013 10 Índice 3 Samai – archivo “01EXPEDIENTEELECTRONICOPDF (.pdf) NroActua 3” - Folio 16 pdfRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
10 Índice 3 Samai – archivo “01EXPEDIENTEELECTRONICOPDF (.pdf) NroActua 3” - Folio 16 pdfRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00240-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: ÁLVARO ENRIQUE BETANCOUR MARTÍNEZ
ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA Pág. 10 de 12
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