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TA VAC - Sentencia 01-2017-00464-02 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2017-00464-02 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia de segunda instancia No. 009

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de 2026.

Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76-147-33-33-001-2017-00464-02

Demandante: YEFERSON ESTID RIVEROS GARCÍA

feyego@yahoo.com fernandoyepesgomez@consorciojuridicodeloccidente.com Henry-bryon@outlook.es

Demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co mindefensa.noti@gmail.com Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: Sentencia de segunda instancia - Lesiones conscripto – Revoca y niega pretensiones.

Expediente virtual https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=761473333001201700464027600123

I. Objeto.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 107 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas

por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 107 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante parte demandada).

II. Antecedentes.

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de reparación directa , el señor Yeferson Estid Riveros García (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuiciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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ocasionados a Yeferson Estid Riveros García; como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas durante la prestación de su servicio militar en la institución demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a realizar las siguientes reparaciones: 1.PERJUICIOS MATERIALES Se hará bajo las siguientes modalidades:

1.1.Lucro cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de capacidad laboral de Yeferson Estid Riveros García como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones

1.1.Lucro cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de capacidad laboral de Yeferson Estid Riveros García como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas causadas por el suceso que da origen a esta reclamación.

Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta los siguientes factores:

a. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral que podrá oscilar en un veinticinco por ciento (25%) , según las características de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por Yeferson Estid Riveros García.

b. Los ingresos promedio mensuales para la época del suceso, es decir, el salario mínimo mensual vigente para el año 2016.

c. El periodo de vida probable del afectado, con cincuenta y dos (52) años de expectativa de vida laboral, de conformidad con el documento de proyecciones de población expedido por el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007.

d. Los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización.

1.2.Daño emergente: Con motivo de las graves perturbaciones sufridas por Yeferson Estid Riveros García se ha hecho necesario asumir los gastos de ciertos medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación psicofísica, suma que asciende a cuatro millones de pesos ($4.000.000).

2.PERJUICIOS INMATERIALES

2.1. Perjuicios morales: Para Yeferson Estid Riveros García la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la decisión definitiva.

2.PERJUICIOS INMATERIALES

2.1. Perjuicios morales: Para Yeferson Estid Riveros García la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la decisión definitiva.

2.2. Daño a la salud: La tasación de este perjuicio se estima aproximadamente en noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

2.3. Daño a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre, como daño a otro derecho constitucional: La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cuarenta (40) salarios mínimos mensualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva y a favor del lesionado.

3.OTRAS MEDIDAS REPARATORIAS:

3.1. Medidas de rehabilitación: Ordenar a la entidad demandada disponer lo necesario para que por su cuenta se brinde a Yeferson Estid Riveros García la asistencia clínica de carácter necesario para la superación de las secuelas que en éste dejó el suceso ocurrido mientras prestaba el se rvicio militar obligatorio”.

Hechos.

Sustentó como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Desde muy joven, Yeferson Estid Riveros García anheló vincularse a las filas de la Fuerza Pública de Colombia.

militar obligatorio”.

Hechos.

Sustentó como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Desde muy joven, Yeferson Estid Riveros García anheló vincularse a las filas de la Fuerza Pública de Colombia.

SEGUNDO: Efectivamente Riveros García se incorporó , en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, siendo

ubicado en el Batallón de Alta Montaña No. 8 "Coronel José María Vezga".

TERCERO: Su incorporación se produjo luego de las valoraciones psico -físicas de rigor de que trata la ley 48 de 1993, y hallándose en excelentes condiciones, fue incorporado al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio.

CUARTO: Para el mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el joven Riveros García, estaba adscrito a la Compañía de Instrucción Remazos del ASPC No. 37

Orgánico de la BRIM 14 en las instalaciones del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 "Luís Eduardo Azuola y Rocha" BITER No. 3, ubicado en el Km 1 vía Zarzal - Call Entrenamiento.

Estando en dicha dependencia en el desarrollo de una instrucción de polígono bajo presión, que implicaba portar el equipo de campaña, pasar obstáculos sufrió una fuerte caída, producto de una colisión con otro compañero.

QUINTO: Pese a la fuerte caída el soldado continuó sus labores, aunque con algunas molestias que originó limitación para su movilidad, con dolores intermitentes.

Del evento no se generó un reporte inmediato pues consideró por el joven militar

QUINTO: Pese a la fuerte caída el soldado continuó sus labores, aunque con algunas molestias que originó limitación para su movilidad, con dolores intermitentes.

Del evento no se generó un reporte inmediato pues consideró por el joven militar que se trataba de un impase de menor importancia, de efectos transitorios y fugaces.

SEXTO: A pesar de la escasa importancia del suceso, unas horas después debió presentarse ante el personal de enfermería del estamento militar en el que se encontraba transitoriamente, para que le revisaran y formularan, pues el dolor se hizo más intenso. impidien do su desplazamiento normal. En el dispensario sólo le fueron recomendados analgésicos para el dolor.

SÉPTIMO: Al regreso a su batallón de origen, unas semanas después del evento, se vio en la necesidad de generar el respectivo informe al cabo Julio Eduardo Rincón Tapias en calidad de comandante de escuadra, de la compañía a la que estabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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adscrito, pues la dolencia agudizaba en su dolor y generaba serias limitaciones.

OCTAVO: Además se instó al superior militar para que se le permitiera su traslado al dispensario debido al fuerte dolor que le impedía realizar las actividades propias del servicio.

En la dependencia hospitalaria se le dio atención básica y se le suministran analgésicos para aliviar el dolor, previo diagnóstico de esguinces y torceduras de la

al dispensario debido al fuerte dolor que le impedía realizar las actividades propias del servicio. En la dependencia hospitalaria se le dio atención básica y se le suministran analgésicos para aliviar el dolor, previo diagnóstico de esguinces y torceduras de la columna lumbar.

NOVENO: Pese al inicio del tratamiento, Riveros García continuó con fuertes dolencias, por lo que debió suplicar de nuevo a sus superiores para que fuera examinado por galenos especializados, pues eran tan afanosos su malestar que no le permitía mantenerse en pie.

DÉCIMO: La atención no fue suministrada según la premura del caso, por lo que debió elevar un petitorio para que se le brindara el auxilio clínico.

UNDÉCIMO: Mediante oficio No. 04153/MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPBRIM14-B11-1.5. fechado dos (2) del mes de noviembre de 2016 suscrito por el Capitán Edwin Rojas Cerón en calidad de Coordinador jurídico Brigada Móvil No. 14, se replicó al petitorio de Riveros García, argumentando que se le había prestado la atención que ameritaban sus dolencias y que la "Brigada Móvil No. 14 buscara que el soldado regular RIVEROS GARCÍA reciba a través de los establecimientos médicos militares los servicios médicos, quirúrgic os, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de enfermedad y si fuere posible, retardar su avance (…)”.

No obstante, el padecimiento que aqueja al joven Riveros García es permanente y

según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de enfermedad y si fuere posible, retardar su avance (…)”.

No obstante, el padecimiento que aqueja al joven Riveros García es permanente y tiende a agravarse, aún más cuando no ha recibido el tratamiento oportuno.

DUODÉCIMO: El día veintisiete (27) del mes de febrero del año 2017, Yeferson Estid Riveros García realizó el informe de sus padecimientos ante el Teniente Coronel Manuel Enrique González Diaz, Comandante del Batallón de Alta Montaña

No. 8, en la que insistió se le br indara atención médica, haciéndole hincapié en el empeoramiento de su lesión.

DÉCIMO TERCERO: Debido a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la vida de Riveros García se desenvuelve entre constantes tratamientos y controles psicológicos y terapias físicas, que sin duda alguna no sólo han permeado su gozo normal de existencia sino su capacidad física.

DÉCIMO CUARTO: La incapacidad física, el desgastante infructuoso camino de la recuperación, el desespero de su inactividad producto de su condición, tiene inmerso a Riveros García en un profundo estado de tristeza, angustia y desazón, como así lo describen varios de sus compañeros de militancia, sumado a que sus parientes más cercanos residen en el departamento del Guaviare, impidiendo contar con un apoyo cercano en esos momentos de frágil condición física y emocional.

DÉCIMO QUINTO: A la fecha de presentación de esta reclamación judicial, el joven Yeferson Estid Riveros García pese a su requerimiento, no ha podido realizar su

con un apoyo cercano en esos momentos de frágil condición física y emocional.

DÉCIMO QUINTO: A la fecha de presentación de esta reclamación judicial, el joven Yeferson Estid Riveros García pese a su requerimiento, no ha podido realizar su valoración médica para determinar el real impacto del daño causado y conocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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si situación jurídica frente a la entidad.

DÉCIMO SEXTO: Conforme la carga procesal que impone el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, se realizó por la parte convocante, solicitud a las diversas dependencias la información necesaria, y a la que se podía acceder para demostrar los supuestos referidos.

DÉCIMO SÉPTIMO: En cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que creó el articulo 42 A de la Ley 270 de 1996; se solicitó el día veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) la convocatoria de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida, como consta en acta del día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), declarándose fallida, como consta en acta.

2. Providencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago con sentencia No. 107 del 14 de

ingresados al servicio, so pena de la obligación de indemnizar, sino que ante la carencia de la prueba de haberse cumplido con el pago del monto indemnizatorio, estribe en ello el juez, indicativo claro de que tal como puede inducirse de la precedencia del informe administrativo del superior inmediato, l os registros de epicrisis y anamnesis anotados en la historia clínica del dispensario de la locación militar, que independientemente del asocio y probanza del nexo de causalidad entre la génesis del accidente o caída denunciada en los hechos de la demanda, de la cual se desprendieran las afectaciones físicas y al goce de la salud del soldado RIVEROS, dichas condiciones, previo el reclutamiento, no habían existido ni afectado su humanidad, ni el bienestar propio, ni el de su grupo familiar.

Otro tanto, ajeno a las máximas de la experiencia = reconocidas como fuente de valoración probatoria = encuentra este despacho, respecto de la tesis conforme la cual la aplicación del principio iura novit curia daría lugar en eventos asociados a esta fuente de responsabilidad pública= cuales son las pretensiones indemnizatorias derivadas de los daños que a la salud, la integridad, la vida o el goce fisiológico se le presentan a los conscriptos durante la permanencia = o aun como consecuencia queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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se estime asociada o derivada de su sujeción o permanencia bajo el régimen

fallida, como consta en acta.

2. Providencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago con sentencia No. 107 del 14 de julio de 2025 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:

“ (…) No puede desconocerse de manera general – así como en el sub judice se ha arrojado prueba suficiente – que los actos dirigidos a la evaluación y medición del grado de perdida de la capacidad laboral del soldado que reporta la incidencia de eventos de afectación o desmejora a su condición de salud, de este mismo y/o de su grupo familiar en los casos que acuden ante la administración de justicia, reclamando la declaratoria de responsabilidad del Estado y las consecuentes indemnizaciones frente a perjuic ios derivados de daños a la salud, la integridad o la vida, tales diligencias medico ocupacionales dejen de corresponder al cumplimiento o satisfacción del régimen de sujeción o amparo al que el Estado se obliga frente al personal adscrito al servicio militar, y que en primer orden llegarían a cuantificar las indemnizaciones administrativas o a forfaite, que lejos de ser fuente de desconocimiento de las cargas que a la administración asisten, derivados de la relación legal que surge del vínculo con cada conscripto, ratifican no solo los deberes de asistencia y la obligación de restituir a los sujetos de tal prestación del deber patriótico, en las mismas condiciones de salud y bienestar físico en el que fueron ingresados al servicio, so pena de la obligación de indemnizar, sino que ante la carencia de la prueba de haberse cumplido con el pago del monto indemnizatorio, estribe en ello el juez, indicativo claro de que tal como puede inducirse de la

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se estime asociada o derivada de su sujeción o permanencia bajo el régimen castrense = a que pudiéndose aplicar alternativamente títulos de imputación subjetiva u objetiva, se retrotraiga el ejercicio valorativo lógico acostumbrado, que ha avalado la jurisprudencia y la doctrina, consistente en que a falta de la demostración eficiente de la falla en el servicio se observe y valore la aplicabilidad de las fuentes de responsabilidad objetiva, como el daño especial o el riesgo excepcional, para que por el contrario, ahora resulte, que ante la exposición de la falta de configuraci ón de un título objetivo, se examine la carencia de demostración del título subjetivo de la falla en el servicio.

Difícil, sino imposible, resultaría encontrar la hipótesis conforme a la cual en los casos en los que se encuentre demostrada la falla en el servicio, no pudiera igualmente haber operado causa de imputación objetiva, por cuanto de llegarse a determinar que se omitió en la formación del soldado el adecuado conocimiento del manejo del armamento, y en ello nexo con la génesis del daño probado, indudablemente que cabría responsabilidad objetiva con base en el riesgo excepcional que implica el uso exclusivo de l as armas conferido para sus fines al Estado, por lo que desde la perspectiva opuesta, y verbi gracia, cabría indicar al sub examen, que de haber sido suficiente en la aproximación a la convicción del juzgador, de que en la fecha del mes

perspectiva opuesta, y verbi gracia, cabría indicar al sub examen, que de haber sido suficiente en la aproximación a la convicción del juzgador, de que en la fecha del mes de agosto de 2016, y en ejecución de las labores de instrucción militar, de las propias asociadas a la custodia y vigilancia de la seguridad nacional y el orden público, o en acto de guerra, fue que tuvo lugar, y en virtud de ellas, la lesión y el daño físico que presentó y fue reportado por el soldado RIVEROS, tales fuentes probatorias apropiadas no hubieran convalidado la configuración de una falla en el servicio, esto es, que fue por falta de adecuado entrenamiento, exceso en las cargas o peso que hubiera debido soportar e l conscripto – entre otras posibles hipótesis – lo cierto es que el resultado objetivado del daño presentado y presente, no dan lugar a duda de que no habiendo estado presentes las afectaciones a la salud del reclutado, al momento de su vinculación al servicio, daban lugar tanto al trámite de la evaluación de la pérdida de capacidad ocupacional a cargo de las autoridades medico castrenses”.

Por ende, dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a Yeferson Estid Riveros García como consecuencia de la lesión física padecida en su columna, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a:

su columna, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a:

2.1. Reconocer y pagar al señor Yeferson Estid Riveros García una indemnización correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.

2.2. Continuar prestándole al señor Yeferson Estid Riveros García los servicios de salud que correspondan, hasta procurar la recuperación de la lesión que le afecta su columna lumbar, según lo explicado en esta providencia, a título de otras medidas

reparatorias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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NEGAR el reconocimiento de indemnización por las demás tipologías de perjuicios reclamados en la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Se condena en COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se incluirá el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a los procesos iniciados a partir de esa fecha.

acorde con los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a los procesos iniciados a partir de esa fecha.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. modificados por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere recurrida dentro del término legal para ello, ORDENAR a la Secretaría librar las comunicaciones correspondientes, liquidar los gastos del proceso, direccionar a la parte actora para tramitar la devolución de los remanentes si los hubiere y, proceder al archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema. Se ordena desde ahora la expedición de las copias que soliciten las partes.

SEXTO. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA y de acuerdo con las reglas del artículo 247 Ibidem, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021, respectivamente.

4. Razones de la apelación.

4.1. Parte demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término oportuno, argumentando en principio que no pude el Juzgado suplir la carga del actor de probar el daño ocasionadode la pérdida de la capacidad laboral , es decir, c uando un soldado resulta lesionado su calificación se debe dar por los organismos médicos laborales, según las disposiciones legales que se ajustan y que rigen sobre la materia.

Refirió que l os únicos organismos facultados para determinar un porcentaje de

calificación se debe dar por los organismos médicos laborales, según las disposiciones legales que se ajustan y que rigen sobre la materia.

Refirió que l os únicos organismos facultados para determinar un porcentaje de perdida de la capacidad son los arriba mencionados, quienes están autorizados por la legislación vigente y no puede el señor juez a su libre albedrío hacer uso de su juicio para determinar un porcentaje de perdida de la capacidad, pues el Decreto 094 de 1989 únicamente debe ser manejado por un perito médico experto en la materia.

Que, en el presente caso, no se aportó por la parte actora prueba que involucre la responsabilidad de la entidad demandada.

Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la demandada, toda vez que el daño fue causado por el descuido e irresponsabilidad del señor Yeferson Estid Riveros García, hecho totalmente ajeno a la Institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Argumentó igualmente la parte apelante que en el presente proceso hay escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió y de los perjuicios incoados.

Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora no ha acreditado la presencia de alguna falla del Estado adicional con relación causal en la determinación del

perjuicios incoados.

Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora no ha acreditado la presencia de alguna falla del Estado adicional con relación causal en la determinación del resultado dañoso que se demanda, de ahí que no se logr e establecer responsabilidad a cargo de la entidad demandada.

Finalmente, respecto del respecto al monto indemnizatorio otorgado, refirió la demandada que, de acuerdo con la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el día 28 de agosto de 2014, en relación a la reparación de perjuicios inmateriales, estableció que dependiendo el porcentaje de perdida de la capacidad laboral será el monto a indemnizar, y teniendo en cuenta que dentro del plenario no obra junta médico laboral, se evidencia que no existe material probatorio para cuantificar el daño que supuestamente padeció el soldado Yeferson Estid Riveros García, entonces mal se haría entrar a indemnizar a los demandantes por meras suposiciones.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Trámite Procesal.

5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 107 del 14 de julio de 2025, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago.

5.2. La parte demanda da presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente.

5.3. Por auto interlocutorio No. 590 de fecha 9 de septiembre de 2025 se concedió el recurso de alzada de la parte demandada.

5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 24 de

5.3. Por auto interlocutorio No. 590 de fecha 9 de septiembre de 2025 se concedió el recurso de alzada de la parte demandada.

5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 24 de septiembre de 2025, conforme al índice 001 del expediente SAMAI.

5.5. El recurso de apelación de la parte demanda da fue admitido mediante providencia No. 689 del 17 de octubre de 2025, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión.

6. Alegatos de conclusión.

Según constancia secretarial visible en el índice 001 3 del aplicativo SAMAI, las partes guardaron silencio mientras que el ministerio público no emitió concepto.

II. Consideraciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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1. Competencia.

1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.

2. De igual forma, en la adopción de las sentencias el juez está obligado a observar

las siguientes normas procesales:

“C.G.P.-Art. 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

las siguientes normas procesales:

“C.G.P.-Art. 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

C.G.P. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

Cpaca.-Artículo 187. Contenido de la sentencia. L

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