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TA VAC - Sentencia 01-2018-00176-02 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2018-00176-02 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 13 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 07

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

njudiciales@invias.gov.co linaprietoc@gmail.com

ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co

VINCULADOS: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

notificacionesjuridico@sprbun.com hector.ramirez@sprbun.com

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

buzonjudicial@ani.gov.co scastillo@ani.gov.co TEMA: Impuesto predial unificado en bienes de uso público

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia de primera instancia. El Estatuto Tributario Local refiere que el gravamen recae en bienes raíces lo que naturalmente comprende los destinados a la Terminal Marítima de Buenaventura, entre los que se encuentra el “muelle embarcadero”.

2. El impuesto predial es de carácter real y su pago extingue la obligación fiscal. No se configura el pago de lo no debido y la administración distrital no está obligada a devolver dinero alguno.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

3. El Instituto Nacional de Vías – Invias a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

3. El Instituto Nacional de Vías – Invias a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al distrito de Buenaventura a fin de que se inapliquen por ilegales el artículo 2 del Acuerdo 08 de 2012 y el artículo 23 del Acuerdo 017 del

2017, Estatuto Tributario Distrital.

4. Asimismo, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución factura nro. 0321.1.54-1502-2018 del 1° de junio de 2018 expedida por la jefe de Área de Rentas / Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Gestión Financiera del distrito de Buenaventura donde se determinó el impuesto predia l unificado del predio identificado con cédula catastral 01 -01-0001-0090-000 y matrícula inmobiliaria 37220445.
  • Resolución nro. 0321-54-0037-2018 del 04 de septiembre de 2018 expedida por la Dirección Financiera de la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito que resolvió el recurso de reconsideración.

5. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que el Invias no es el sujeto pasivo del impuesto predial unificado determinado en los actos demandados.

6. Que ordene restituir lo pagado por concepto del impuesto sobre el predio descrito en la demanda para vigencia 2018 y se condene en costas a la demandada.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

ACCIÒN: NYRD

ACCIONANTE: INVIAS

para vigencia 2018 y se condene en costas a la demandada.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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Pág. 2 de 13 II.II Hechos relevantes

7. El puerto de Buenaventura está constituido por una serie de inmuebles de uso público que se han entregado en concesiones a particulares y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares así:

8. El contrato de concesión nro. 009 de 1994 celebrado entre la Superintendencia de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura señaló en sus cláusulas primera y segunda que los inmuebles entregados eran bienes de uso público y el otro sí nro. 2 suscrito el 30 de mayo de 2008 determinó que el riesgo tributario estaba en cabeza del concesionario.

9. Mediante Decreto 1800 del 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones – INCO al cual le cedieron todos los contratos de concesión existentes sobre la infraestructura de transporte y generó el traspaso contable y de propiedad al I nvias de la infraestructura concesionada a la S ociedad Portuaria

Regional de Buenaventura.

10. Mediante Decreto Ley 4165 del 2011 se creó la Agencia Nacional de Infraestructura ANIadscrita al Ministerio de Transporte, se le cedieron todas las obligaciones y derechos que tenía el INCO, y por lo tanto los anteriores contratos de concesión, en calidad de contratante.

al Ministerio de Transporte, se le cedieron todas las obligaciones y derechos que tenía el INCO, y por lo tanto los anteriores contratos de concesión, en calidad de contratante.

11. La Ley 1430 de 2010 estableció que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, excepto las áreas de los puertos marítimos que son explotadas comercialmente y que corresponde pagar a los concesionarios.

12. En oficio no. 0320 -207-2018 del 20 de junio de 2018 el distrito de Buenaventura comunicó al INVIAS que él, y no la SPRB, es sujeto pasivo del impuesto predial de los bienes de uso público entregados en concesión para el funcionamiento del Terminal Marítimo por el propietario inscrito.

13. En resolución factura no. 0321.1.54-1502-2018 el distrito de Buenaventura determinó y cobró al Invias el impuesto predial, vigencia 2018, del predio identificado con cédula catastral 0101-0001-0090000 y matrícula inmobiliaria 372-20445.

14. La parte actora presentó recurso de reconsideración con fundamento en que el impuesto recae en un bien de uso público pero explotado comercialmente, luego el sujeto pasivo es quien lo esté explotando.

15. La Resolución no. 0321-54-0037-2018 del 4 de septiembre del 2018 confirmó el cobro con fundamento en que recayó sobre un bien fiscal y no de uso público porque sus instalaciones son cerradas al público y su explotación era a nivel de empresa industrial del estado.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

  • Artículos 4, 29, 287 y 338 de la Constitución Política.

cerradas al público y su explotación era a nivel de empresa industrial del estado.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

  • Artículos 4, 29, 287 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 674 del Código Civil. • Artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. • Artículo 5 de la Ley 1 de 1991. • Numeral 3 artículo 6 de la Ley 768 del 2002. • Artículo 23 de la Ley 1450 del 2011.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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Pág. 3 de 13 • Artículo 177 de la Ley 1607 del 2013. • Numeral 3 del artículo 26 de la Ley 1617 del 2013. • Literal d) articulo 27 y artículo 234 del Acuerdo Distrital nro. 17 del 2017.

16. Los actos administrativos demandados desconocen que los puertos son bienes de uso público no gravados con el impuesto predial y que la ley permite gravarlos solo en aquellos casos en que son explotados por particulares y éstos son los únicos obligados, no quien ostente la propiedad del bien público que en este caso es Invias.

17. Los bienes de uso público no cambian su naturaleza a pesar de que hayan sido concesionados a particulares, por lo que, no es cierto el argumento de que corresponden a bienes fiscales por no estar abiertos al público.

17. Los bienes de uso público no cambian su naturaleza a pesar de que hayan sido concesionados a particulares, por lo que, no es cierto el argumento de que corresponden a bienes fiscales por no estar abiertos al público.

18. El Estatuto Tributario Distrital vigente, Acuerdo 017 del 2017, no identificó a puertos marítimos como bienes públicos que generen el impuesto predial.

19. Desconocen la normativa y la jurisprudencia que señaló “que el cobro del impuesto predial a los bienes públicos es excepcional y que, la autorización que otorga la ley a los municipios y distritos para la imposición de dicho tributo no se predica de cualquier concesión, sino únicamente respecto de los predios concesionados a puertos aéreos y marítimos en donde se realice una explotación comercial”.

En estos casos el sujeto pasivo del tributo es el concesionario.

20. El distrito de Buenaventura no tuvo en cuenta que el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 del 2017 señaló las fechas de vencimiento del pago del IPU y cobró impuestos que no habían vencido con intereses de mora que no se habían causado.

II.IV Contestación de la demanda

21. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. indicó que no todos los bienes concesionados eran de uso público, a través del contrato 009 de 1994 también se concesionaron bienes fiscales.

22. La Sociedad Portuaria no es parte de las relaciones jurídicas controvertidas, por tanto, no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda porque no expidió los actos administrativos acusados.

fiscales.

22. La Sociedad Portuaria no es parte de las relaciones jurídicas controvertidas, por tanto, no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda porque no expidió los actos administrativos acusados.

23. La factura predial y los demás actos demandados son acordes al Estatuto Tributario Distrital, según el cual los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial y el sujeto pasivo es la entidad estatal propietaria del mismo, que en este caso es Invias.

24. La discusión planteada por la parte actora frente a los sujetos pasivos del impuesto predial de bienes de uso público carece de relevancia; el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 372-20445 “muelle embarcadero” es un bien fiscal, ya que no corre sponde a terrenos de línea de playa, bajamar o aguas marítimas y no hace parte del contrato de concesión 009 de 1994.

25. El distrito de Buenaventura y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIno contestaron la demanda

1 .

II.V Sentencia de primera instancia

26. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“(…) el Despacho acogerá en su integridad el concepto pericial rendido por el IGAC, mas no la afirmación del demandante según la cual dicho predio se encontraba bajo la administración y a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. En efecto, el dictamen pericial establece que el predio identificado con el código catastral No. 01 -01-0001-0090-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 372-20445 se encuentra por fuera del contrato de concesión y fuera del área de este.

1

concluido que se entienden comprendidas en la concesión.

32. La sentencia se equivoca al sostener que quien paga extingue la obligación y que, por tanto, no procede la subrogación frente al concesionario la condición de tributo real no puede ipso facto desvirtuar la sujeción especial emanada de la normativa de concesiones y de la doctrina jurisprudencial consolidada.

33. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha confirmado que el sujeto pasivo del impuesto en inmuebles públicos concesionados no es la entidad estatal propietaria, sino el concesionario que obtiene provecho económico del bien. Así, el Distrito carece de fundamento legal para imputar el gravamen al Invias, pues este no detenta el inmueble con fines lucrativos.

34. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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Pág. 5 de 13 II.VII Actuaciones en segunda instancia

35. Mediante providencia nro. 912 del 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.

36. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. allegó escrito de alegatos en el que indicó que el inmueble objeto de debate no fue entregado en concesión ni se utilizó bajo otro título y así lo concluye expresamente el dictamen pericial rendido por el IGAC, por tanto, solicitó que se mantenga incólume su situación jurídica y se nieguen las pretensiones de la demanda.

inmobiliaria No. 372-20445 se encuentra por fuera del contrato de concesión y fuera del área de este.

1 Índice 39 del expediente digital samai. Archivo 24 del one drive.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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Pág. 4 de 13 En ese sentido, no resulta procedente ordenar el recobro de la obligación subrogada a favor del Invías en contra de la Socied ad Portuaria Regional de Buenaventura.

Por otra parte, y tal como ya se estableció, el predio en cuestión tiene la condición de bien de uso público, por cuanto está conformado por playas, terrenos de bajamar y sus zonas accesorias, los cuales, por su naturaleza, pueden ser aprovechados por cualquier persona. En ese sentido, aun cuando se encuentre cerrado al público, no pierde tal carácter ni se transforma en bien fiscal (…) Ahora bien, lo anterior no obsta para que sobre dichos bienes se cause el Impuesto Predial Unificado. En consecuencia, el predio en cuestión generó dicho tributo, al configurarse el hecho generador en los términos previstos en el Estatuto Tributario local, en virtud de la habilitación legal contenida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y en el artículo 26 de la Ley 1617 de 2013 . Lo anterior, desvirtúa el argumento de la parte actora según el cual dicho impuesto no acobija a este tipo de bienes. (…) Para desatar esta controversia, es necesario indicar que el impuesto predial es un tributo de carácter real que se causa por la sola

anterior, desvirtúa el argumento de la parte actora según el cual dicho impuesto no acobija a este tipo de bienes. (…) Para desatar esta controversia, es necesario indicar que el impuesto predial es un tributo de carácter real que se causa por la sola existencia del bien inmueble, con independencia de la relación jurídica que este guarde con la persona que lo habita o aprovecha. En consecuencia, el sujeto pasivo del impuesto resulta indeterminado y quien lo asume no puede alegar el pago de lo no debido, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 2015, radicación número: 25000 - 23-27-000-201200182-01(20342).

Por lo expuesto, la entidad demandada estaba facultada para exigir al Invias el pago del Impuesto Predial Unificado por ser l a entidad pública que figura como propietaria del predio identificado con matrícula catastral No. 01 -01-0001-0090-000 y folio inmobiliario No. 372 -20445. Además, de acuerdo con el Informe Pericial del IGAC se encontró que el predio tiene una destinación económica Institucional, motivo por el cual los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad y gozan de la presunción de legalidad y acierto, tal como se indicó; razón por la cual deben mantenerse incólumes.

Finalmente, en relación con la alegación según la cual los actos administrativos demandados incluyeron el cobro de intereses moratorios presuntamente no causados, el Despacho no encuentra acreditada tal circunstancia, razón por la cual se desestima lo planteado. (…)”

II.VI El recurso de apelación

27. El Invias apeló.

planteado. (…)”

II.VI El recurso de apelación

27. El Invias apeló.

28. La sentencia de primera instancia arribó a dos conclusiones contradictorias; por un lado, reconoció que el inmueble es de uso público y, por otro, dijo que el Invias debía asumir el impuesto por tratarse de un tributo real y por considerar que el área en liquidación estaba fuera del área concesionada.

29. Esa interpretación es incompatible con la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado que ya resolvió que el concesionario que explota económicamente el bien de uso público es el sujeto pasivo del impuesto predial y que la afectación de áreas accesorias se integra en la concesión portuaria.

30. Se dio un valor probatorio que no correspondía al dictamen pericial del IGAC, toda vez que tuvo por objeto verificar elementos catastrales y de ubicación, más no analizó el alcance de las cláusulas concesionales ni delimitación técnica de las zonas accesorias que integran el puerto.

31. El contrato de concesión nro. 009/1994 y el Otrosí nro. 02/2008 demuestran la inclusión de zonas accesorias en la concesión y tanto la ANI como la SPRB han reconocido la tenencia y explotación de áreas que comprenden muelles, bodegas, patios, talleres, entre otros, que el Consejo de Estado ha concluido que se entienden comprendidas en la concesión.

32. La sentencia se equivoca al sostener que quien paga extingue la obligación y que, por tanto, no procede la subrogación frente al concesionario la condición de tributo real no puede ipso facto

concluye expresamente el dictamen pericial rendido por el IGAC, por tanto, solicitó que se mantenga incólume su situación jurídica y se nieguen las pretensiones de la demanda.

37. Las demás partes guardaron silencio y Ministerio Público no emitió concepto.

38. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y Cuantía

39. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, en virtud de los artículos 153 y 156.8 del C.P.A.C.A.

III.II Problema Jurídico

40. De conformidad con los argumentos objeto de apelación, el problema jurídico se circunscribe en

determinar:

41. ¿El predio identificado con cédula catastral 01 - 01-0001-0090-000 y matrícula inmobiliaria 37220445 es un bien de uso público o bien fiscal?

42. ¿El Invias es sujeto pasivo del impuesto predial unificado del predio identificado con cédula catastral 0101-0001-0090-000 y matrícula inmobiliaria 372-20445?

43. ¿Se debe inaplicar los artículos del Acuerdo 08 de 2012 y del Acuerdo 017 del 2017, Estatuto

Tributario Distrital?

III.III Tesis de la Sala

44. La sentencia de primera instancia será confirmada. El Estatuto Tributario Local refiere que el

Tributario Distrital?

III.III Tesis de la Sala

44. La sentencia de primera instancia será confirmada. El Estatuto Tributario Local refiere que el gravamen recae en bienes raíces lo que naturalmente comprende los destinados a la Terminal Marítima de Buenaventura, entre los que se encuentra el “muelle embarcadero”.

45. La jurisprudencia determinó que e l impuesto predial es un tributo real y exigible a cualquier persona que tenga un vínculo jurídico con el bien y el Invias es el propietario registrado del “muelle embarcadero”.

46. Por tanto, quien lo pague y no esté obligado extingue la obligación fiscal y debe repetir contra el titular.

47. No prospera la nulidad de los actos administrativos que cobraron a la parte actora el predial del

2018.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Impuesto predial sobre puertos marítimos: bienes de uso públicoRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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48. El artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 define a las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas como bienes de uso público los cuales no están gravados con el impuesto predial y complementarios

2 .

49. Se trata de bienes de uso público porque su naturaleza permite “su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser

complementarios 2 .

49. Se trata de bienes de uso público porque su naturaleza permite “su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta”

3 .

50. La Ley 1430 de 2010, aplicable a la vigencia 2018 del impuesto predial, dispuso que los bienes de uso público están excluidos de este tributo, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles dentro de las zonas concesionadas para el funcionamiento de puertos marítimo y aéreos:

“ARTÍCULO 54. <Artículo modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. (…)”. (Se destaca en negrilla).

de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. (…)”. (Se destaca en negrilla).

51. La ley 1617 de 2013, régimen de los distritos especiales, y que cobija al distrito especial de Buenaventura, facultó a los concejos gravar con el impuesto predial los bienes inmuebles situados al interior de bienes de uso público de la Nación con las siguientes condiciones:

“Artículo 26. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: (…)

3. Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado…”.

V. Cuestión previa

52. En sentencia del 27 de septiembre de 2023 esta Sala de decisión, integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández resolvió una demanda de idénticas pretensiones, pero respecto de otro bien inmueble en la que resolvió anular los actos demandados y ordenó la devolución del impuesto predial que pagó el Invias.

53. No obstante, la composición de la Sala cambió y ello generó una reinterpretación del derecho aplicable, especialmente sobre la subrogación del pago en materia tributaria que se aborda en esta oportunidad.

53. No obstante, la composición de la Sala cambió y ello generó una reinterpretación del derecho aplicable, especialmente sobre la subrogación del pago en materia tributaria que se aborda en esta oportunidad.

54. Entonces, pese a la similitud de ambos casos, existen motivos para adoptar una decisión deferente sin que implique vulnerar el derecho a la igualdad, tal y como se estableció en sentencia del 20 de noviembre de 2024 dentro del proceso identificado con radicación nro. 76001-23-33-003-2018-0111200

4 .

VI. Hechos probados

5

  • A través de contrato de concesión no. 009 del 21 de febrero de 1994 6 la Superintendencia General de Puertos entregó en concesión a la SPRB “ … el derecho para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellos y

2 Sobre la naturaleza de esta exoneración consultar sentencia C-183 de 2003, C-822 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional 3 C-183 de 2003, Corte Constitucional 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300320180111200760012 5 Índice 37, 39, 41 y 54 del expediente digital samai. 6 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal, folios 395 en adelante.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

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Pág. 7 de 13 estos (…) donde operará el mencionado puerto (…) será de servicio público, habilitado para el comercio exterior y para prestar el servicio de toda clase de carga…”.

  • En otrosí nro. 01 del 27 de enero de 2004 7 las partes reconocieron al INCO como el cesionario de la posición contractual que ocupó la Superintendencia General de Puertos.

Posteriormente, se suscribieron dos otrosíes, uno el 30 de mayo de 2008 8 y otro el 29 de enero de 2010.

  • Resolución factura nro. 0321.1.54-1502-2018 del 1º de junio el 2018 9 mediante la cual el distrito de Buenaventura impuso al Invias el cobro del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental, vigencia 2018, sobre el bien inmueble identificado con matrícula 372 -20445 por valor de $24.262.722.
  • La entidad demandada interpuso recurso de reconsideración 10 en contra de la resolución factura que le impuso la obligación del IPU, a través de la Resolución nro. 0321-54-0037-2018 del 4 de septiembre del 2018 11 la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía distrital de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de “NO REVOCAR la Resolución No. 0321.1.54-1502-2018 del 1° de junio de 2018…”
  • Resolución nro. 006027 del 29 de diciembre de 2006

REVOCAR la Resolución No. 0321.1.54-1502-2018 del 1° de junio de 2018…”

  • Resolución nro. 006027 del 29 de diciembre de 2006 12 “por la cual se transfiere a título gratuito

el MUELLE EMBARCADERO, ubicado en la Calle 2 carrera 1 Zona Centro Lote 2 entrada Nororiental, Manzana A Sector 1 de la ciudad de Buenaventura, y su infraestructura portuaria construida sobre zona de uso público, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.” Por medio de la cual el Ministerio de Transporte transfirió a título gratuito a favor del Invias el derecho de dominio y la posesión real, material, pacifica e ininterrumpida sobre el muelle embarcadero.

  • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura asignó al predio “TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA SECTOR 1 MANZANA A LOTE 1” la matrícula inmobiliaria nro. 372-20445

13 .

  • Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. - S.P.R. BUN donde se consignó como objeto social

14 :

“LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) ADMINISTRAR EL PUERTO DE SERVICIO PUBLICO DE BUENAVENTURA QUE VENIA SIENDO

ADMINISTRADOR POR LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION; LA

INVERSION EN LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, EXPANSION Y MODERNIZACION DEL

MISMO; LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD

INVERSION EN LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, EXPANSION Y MODERNIZACION DEL

MISMO; LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PORTUARIA, DE ACUERDO CON LA CONCESION PORTUARIA OTORGADA POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS MEDIANTE LA RESOLUCION 1.003 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1993, Y LA EJECUCION DE TODAS LAS FUNCIONES QUE LAS NORMAS ATRIBUYEN A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES. B) PRESTAR SERVICIOS PORTUARIOS Y PERMITIR LA PRESTACION DE SERVICIOS POR PARTE DE OTROS OPERADORES PORTUARIOS DENTRO DE SUS INSTALACIONES, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES Y NORMAS TECNICAS ELABORADAS POR LA

EMPRESA Y APROBADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. (…)”

  • En Oficio no. 0320-207-2018 del 20 de junio de 2018 15 el distrito de Buenaventura negó tener a la SPRB como sujeto pasivo de los tributos sobre los bienes concesionados:

7 Expediente digital one drive Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 435 en adelante. 8 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 438. 9 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folio 17. 10 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folio 29 en adelante. 11 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 19 en adelante. 12 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folio 102 en adelante. 13

11 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 19 en adelante. 12 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folio 102 en adelante. 13 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 381 en adelante. 14 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 370 en adelante. 15 Expediente digital one drive. Archivo 01CuadernoPrincipal. Folios 25 en adelante.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00176-02

ACCIÒN: NYRD

ACCIONANTE: INVIAS

ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA Pág. 8 de 13

Pág. 8 de 13 “Para determinar el sujeto pasivo del impuesto predial forzosamente deben establecerse dos grupos de sociedades, diferenciadas por la fecha de celebración del contrato de concesión, por lo que existirán de un lado y otro las sociedades que celebraron contrato de concesión antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010. (…) De la normatividad anterior la Administración Tributaria de Buenaventura concluye que el Impuesto Predial de los inmuebles concesionados a sociedades portuarias con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley 1430, tiene como sujeto pasivo a la parte que dentro del contrato de concesión quedó obligada a asumirlo y pagarlo y en caso de no existir disposición expresa en el contrato, el sujeto pasivo es el propietario del inmueble. Esta conclusión encuentra eco en el hecho de que la Ley 1ª de 1991, bajo cuyo imperio se celebraron los contratos de concesión,

y pagarlo y en caso de no existir disposición expresa en el contrato, el sujeto pasivo es el propietario del inmueble. Esta conclusión encuentra eco en el hecho de que la Ley 1ª de 1991, bajo cuyo imperio se celebraron los contratos de concesión, no contempló ninguna norma especial referente a la facultad impositiva del ente territorial sobre los inmuebles, siendo entonces aplicable la norma general, que lo es la Ley 14 de 1883, la que solo menciona a propietarios y poseedores como sujetos del IPU. (…) Por el contrario, las sociedades portuarias que tienen celebrado contrato de concesión posterior al 29 de diciembre de 2010, aún si en el contrato no hubo pacto o disposición expresa sobre la parte -Nación o concesionario - que tendría la calidad de sujeto pasivo del impuesto, tal calidad

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