TA VAC - Sentencia 01-2019-00260-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2019-00260-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 76147-33-33-001-2019-00260-01 Demandante Sonia Lemos Rodríguez notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG– notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Tema Sanción Moratoria Ley 1071 de 2006 Decisión Revoca la condena en costas de primera instancia y confirma el fallo estimatorio
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de segunda instancia N° 16
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Pretensiones
El 5 de julio de 2019 , la señora Sonia Lemos Rodríguez interpuso demanda en
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Pretensiones
El 5 de julio de 2019 , la señora Sonia Lemos Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 2 de julio de 2019, por la falta de respuesta a la petición presentada el 2 de abril de 2019, por medio de la
1 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 1 págs. 2 a 16.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
Demandante: Sonia Lemos Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 2 cual pidió el reconocimiento de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, derivada del retardo en el pago de sus cesantías.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de: i) la sanción moratoria equivalente a 172 días de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago; ii) los ajustes de valor de los valores a reconocer según el índice de precios al consumidor; iii) los intereses moratorios; iv) costas procesales.
Fundamentos fácticos
El 24 de mayo de 2018 , la señora Sonia Lemos Rodríguez , en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la Nación – Ministerio
Fundamentos fácticos
El 24 de mayo de 2018 , la señora Sonia Lemos Rodríguez , en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Por medio de la Resolución 3169 del 3 de octubre de 2018, la entidad le reconoció dichas cesantías, las cuales fueron canceladas el 26 de febrero de 2019 a través de la entidad bancaria.
El 2 de abril de 2019, la señora Sonia Lemos Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La entidad demandada denegó lo pedido en forma ficta.
Norma violada y concepto de violación
Aunque no fue invocada de forma expresa, la fundamentación de la demanda se estructura en la causal de nulidad atinente a “ la infracción de las normas en que debería fundarse”, a partir de la violación de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sobre la base de que las entidades se tardaron más de los 65 y/o 70 días hábiles después de haber sido radicada la petición para pagar las cesantías, lo cual generó a su favor una sanción de 1 día de salario por cada día de retardo, según los siguientes parámetros:
Fecha solicitud de cesantías Vencimiento 70 días Fecha pago de cesantías Días de mora 24/mayo/2018 7/septiembre/2018 26/febrero/2019 172Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
cesantías Vencimiento 70 días Fecha pago de cesantías Días de mora 24/mayo/2018 7/septiembre/2018 26/febrero/2019 172Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
Demandante: Sonia Lemos Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 3 1.2. Contestación a la demanda2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG guardó silencio.
1.3. Decisión de primera instancia3
A través de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago resolvió:
“1. Se declara la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta respecto de la petición presentada por la demandante 2 de abril de 2019, a través de la cual solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle a la señora Sonia Lemos Rodríguez, identif icada con la cédula de ciudadanía No. 66.700.688 expedida en Roldanillo – Valle del Cauca, la suma a que haya lugar, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causadas desde 8 de
expedida en Roldanillo – Valle del Cauca, la suma a que haya lugar, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causadas desde 8 de septiembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, sin lugar a indexar dicha suma, teniendo en cuenta para el efecto, el salario mensual por ella devengado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
3. INDEXAR el valor de la condena impuesta en esta sentencia acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y
conforme a la fórmula: (…)
4. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
5. Se condena en costas a la demandada en favor de la parte demandante.
Liquídense por Secretaría. Se fija el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.
Para determinar su causación indicó que, l a solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 24 de mayo de 2018, los 15 días para para la expedición de la resolución de reconocimiento vencieron el 18 de junio de 2018, los 10 días hábiles de su ejecutoria se extendieron hasta el 3 de julio de 2018, y los 45 días hábiles para que se efectuara el pago se cumplieron el 7 de septiembre de 2018.
Por tanto, la sanción moratoria se causó desde el 8 de septiembre de 2018 hasta
hábiles para que se efectuara el pago se cumplieron el 7 de septiembre de 2018.
Por tanto, la sanción moratoria se causó desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, día antes de que a entidad efectuara el pago.
2 Ibidem, documento 4. 3 Ibidem, documento 17.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 4 Asimismo, aunque no procedía la indexación del capital base de liquidación, es decir, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, precisó que tal evento no era óbice para actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena impuesta, en los términos del artículo 187 del CPACA, no desde el momento de causación de la sanción por mora sino desde cuando esta haya cesado.
La condena en costas procesales siguió como criterio que la parte demandante resultó vencedora.
1.4. Recurso de apelación4
La parte demanda da solicitó la revocatoria y/o modificación de la sentencia de primera instancia en tres aspectos:
- Tras considerar que se configuraron menos días de mora de los indicados, a su juicio, el extremo temporal de la sanción moratoria no atendió la realidad puesto que, el pago se hizo efectivo el 11 de febrero de 2019, no el 26 de febrero de 2019, como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.
- Consideró la improcedencia de la indexación de la indemnización por mora, en
como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.
- Consideró la improcedencia de la indexación de la indemnización por mora, en atención a su naturaleza de sanción o penalidad, sin que se pueda predicar que compensa al trabajador o lo indemniza.
- Señaló la improcedencia de la condena en costas procesales de conformidad con lo actuado en el proceso, dado que se debe comprobar su causación según lo dispuesto en el artículo 365 numeral 8 del CGP.
1.4. Trámite de segunda instancia
Previa concesión del recurso por el juzgado a través del Auto 302 del 12 de mayo de 20255, el Tribunal lo admitió por medio del Auto 410 del 21 de julio de 20256.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto7.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en los artículos 153 y 156 numeral 3 de la Ley
4 Ibidem, documento 18. 5 Ibidem, documento 25. 6 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (segunda instancia), documento 3. 7 Ibidem, documento 6.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 5 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, dado que se trata de la apelación de una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo que hace parte de este Distrito Judicial.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
apelación de una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo que hace parte de este Distrito Judicial.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
El análisis de la Sala se contrae a determinar: i) si la señora Sonia Lemos Rodríguez causó o no la sanción moratoria según los extremos temporales determinados en la sentencia de primera instancia;
- Si hay lugar o no a condenar en costas procesales a la parte demandada, lo cual tendrá en cuenta la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en la materia.
La Sala confirmará la sentencia apelada en lo relacionado con los extremos temporales de causación de la sanción moratoria, ante la ausencia de prueba decretada que acredite una fecha de pago distinta a la considerada por el Juzgado.
De otra parte, revocará el numeral quinto de la sentencia apelada en atención a que la aplicación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que rige procesalmente este asunto según el régimen de vigencia previsto en el artículo 86 ibidem, solo prevé la imposición en el supuesto de demanda infundada, el cual no se configura en esta oportunidad.
2.2. Hechos probados relevantes
Los hechos probados a partir de los medios de prueba aportados e incorporados en debida forma para la solución del problema jurídico son los siguientes:
A través de la Resolución 3169 del 3 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a la docente Sonia Lemos Rodríguez el pago de cesantías definitivas en la suma de $182’320.654, de cara a la solicitud presentada el 24 de mayo de 20188.
Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a la docente Sonia Lemos Rodríguez el pago de cesantías definitivas en la suma de $182’320.654, de cara a la solicitud presentada el 24 de mayo de 20188.
La resolución se notificó el 16 de octubre de 2018, según constancia de notificación persona9.
Mediante cheque de gerencia 624102 del 26 de febrero de 2019 emitido por el Banco Agrario de Colombia, se pagó a la señora Sonia Lemos Rodríguez la suma de $182’320.654, según fotocopia del documento10.
8 Expediente judicial electrónico disponible en Samai, documento 1, págs. 25 a 28. 9 Ibidem, pág. 28. 10 Ibidem, pág. 29.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 6 El 2 de abril de 2019, la señora Sonia Lemos Rodríguez presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías a la entidad aquí demandada11.
2.3. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados
término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
“Artículo 1o. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El
11 Ibidem, págs. 21 a 22. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-0002017-01918-01 (0266-2022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-201800044-01 (6467-2019). 14 Ibidem. 15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 7 nuevo texto es el siguiente:” Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda12.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad13.
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.14.
La Ley 244 de 1995 15, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 16, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
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Pág. No. 7 nuevo texto es el siguiente:” Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201817 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política.
En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales 18 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
- el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y
reglas:
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP:
distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas:
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15). 18 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 8
El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que:
“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.”
- el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la
10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN
RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
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Pág. No. 9 para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al
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Pág. No. 9 para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
- reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).
Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente20:
“Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que “[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías ”, pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)21, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de
mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)21, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior”.
2.4. Caso concreto
De acuerdo con lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los supue stos fácticos previstos en la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-012-2018.
El primer motivo de disenso de la apelación discute la modificación de la sentencia en el escenario de un menor número de días de mora a los concedidos, con fundamento en haberse realizado el pago el 11 de febrero de 2019 según la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP:
fundamento en haberse realizado el pago el 11 de febrero de 2019 según la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 21 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Rad. No. 76147-33-33-001-2019-00260-01
Demandante: Sonia Lemos Rodríguez
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Pág. No. 10 Dentro del material probatorio legalmente recaudado en la primera instancia no se encuentra la prueba documental de la que se pretende valer la parte demanda da para atacar la sentencia . Dicho documento no fue pedido como prueba en la contestación de la demanda ni en ninguna de las oportunidades que el artículo 212 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 prevé para la primera instancia.
Seguidamente, en segunda instancia, la parte demandada incluyó en el memorial del recurso de apelación un certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. que contempla aspectos sobre el pago de las cesantías definitivas, para que fuera valorado al momento de dictar sentencia, sin embargo, no solicitó su decreto y en todo caso este es excepcional y solo en los eventos señalados en el inciso cuarto ibidem, respecto de los cuales ninguna razón dio para que la Corporación analizara decretarlo en armonía con las causales que la norma prevé.
Al respecto, la Sala exalta que i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho
ibidem, respecto de los cuales ninguna razón dio para que la Corporación analizara decretarlo en armonía con las causales que la norma prevé.
Al respecto, la Sala exalta que i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y no existe prueba que la Sala pueda valorar para dar crédito al reparo de la apelación sobre un menor extremo temporal en la causación de la mora.
En relación con el segundo reparo de la apelación, la Sala advierte de plano la improcedencia de realizar algún análisis en torno al reparo por la supuesta indexación de la sanción moratoria, dado que la sentencia de primera instancia no impartió tal orden.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha señalado que marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión22.
De otra parte, en lo referente a la condena en costas procesales, la Sala advierte que su imposición por el Juzgado de primera instancia no siguió el supuesto de demanda infundada determinado en el artículo 47 inciso segundo de la Ley 2080 de 2021, norma q ue se encontraba vigente al momento de dictar sentencia pues entró a regir desde el 25 de enero de 2021 –fecha de su publicación – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem.
Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con
entró a regir desde el 25 de enero de 2021 –fecha de su publicación – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem.
Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual se desvirtúa con haber obtenido la parte demandante la decisión favorable en primera instancia que aquí se confirma,
22 Sobre la finalidad del recurso de apelación, ver de la Sección Cuarta: i) MP: Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia del 18 de marzo de 2001. Expediente 13683; ii) MP: María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006. Expediente 14968.Rad. No. 76147-33-33-001-2019