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TA VAC - Sentencia 01-2020-00126-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2020-00126-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76109-33-33-001-2020-00126-01 Demandante Indico S.A.S. consultorialyv1@hotmail.com Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian notificacionesjudicialesdias@dian.gov.co Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decomiso de mercancía – análisis integral no aplicable porque no existe descripción de la mercancía – notificación realizada en legal forma. Sentencia 009

I. OBJETO Y SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de Indico S.A.S. en contra la Sentencia No. 00015 del 27 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se confirmará la sentencia. La DIAN actuó conforme a las leyes vigentes teniendo en cuenta que el documento de transporte no contenía la relación de toda la mercancía ingresada. Igualmente, no se configuró error en la notificación del acta de aprehensión ni tampoco un silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

⎯ Pretensiones

de aprehensión ni tampoco un silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

⎯ Pretensiones

3. Declarar la nulidad de las resoluciones No. 1-35-238-419-636-1-000182 del 22 de febrero de 2019 que ordenó el decomiso de la mercancía y No. 135-201-236601-000871 del 27 de agosto de 2019 que confirmó la primera , expedidas por la

DIAN Seccional Buenaventura.

4. A título de restablecimiento del derecho r econocer a favor de la sociedad Indico S.A.S., el valor del avalúo de la mercancía según DIIAM 32351104090 del 19 de enero de 2019, suma indexada desde el decomiso hasta la efectividad del pago.

⎯ Hechos

5. El día 22 de enero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura inició una investigación sobre un embarque consignado a la sociedad INDICO S.A.S., consistente en etiquetadoras para trabajo pesado, procedente del exterior, cuya importación se encontraba amparada en la declaración No. 352019000013123 del 10 de enero de 2019 , al advertir que el documento de transporte No. KRPUSU1812052 del 10 de diciembre de 2018 no describía las etiquetadoras, sino “1.351 carton plastic tag pins”.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

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6. Con fundamento en ello se levantó el Acta de Hechos No. 29 del 15 de enero de

761009-33-33-001-2020-00126-01

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6. Con fundamento en ello se levantó el Acta de Hechos No. 29 del 15 de enero de

2019 y posteriormente, el Acta de Aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019, mediante la cual se decomisó la mercancía por la causal 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 (mercancía no presentada).

7. La mercancía fue avaluada en $164.961.840 según el DIIAM No. 32351104090, y el acta fue notificada a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S. el 19 de enero de 2019 y a INDICO S.A.S. el día 28 del mismo mes y año.

8. Mediante Resolución No. 000182 del 22 de febrero de 2019, la DIAN ordenó el decomiso definitivo. La sociedad presentó recurso de reposición y reconsideración, solicitando práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por Auto No. 003058 del 1º de agosto de 2019, decisión confirmada el 30 de agosto siguiente. Finalmente, el recurso de reconsideración fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 135-201-236-601-000871 del 27 de agosto de 2019, notificada el 30 del mismo mes.

⎯ Normas violadas y concepto de violación

9. Invocó la violación de los artículos 29 de la Constitución Política ; 72, 137 y 138 del CPACA; 2, 550, 659 y 661 del Decreto 390 de 2016; 251 del Código General del

Proceso.

10. Violación del debido proceso por falta de notificación personal. El Acta de

del CPACA; 2, 550, 659 y 661 del Decreto 390 de 2016; 251 del Código General del Proceso.

10. Violación del debido proceso por falta de notificación personal. El Acta de

Aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019 fue notificada únicamente a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S., y no a la sociedad importadora, que era la directamente afectada. Tal omisión contraviene los artículos 659 y 661 del Decreto 390 de 2016, que ordenan la notificación personal al interesado al término de la diligencia, y vulnera el artículo 29 de la Constitución por desconocer el derecho de defensa y contradicción.

11. En consecuencia, el acto de aprehensión carece de eficacia jurídica, conforme al artículo 72 del CPACA, lo cual vicia todas las actuaciones posteriores (en especial la Resolución de decomiso), por dictarse sobre un procedimiento irregularmente notificado.

12. La falta de notificación no constituye una mera irregularidad sino una violación sustancial, pues impidió presentar el escrito de objeción al acta de aprehensión, dejando sin oportunidad real de defensa durante la etapa inicial del trámite administrativo.

13. Falsa motivación de los actos administrativos. La DIAN incurrió en falsa motivación al considerar que las etiquetadoras no estaban amparadas en el documento de transporte KRPUSU1812052, cuando en realidad dicho documento sí identificaba la mercancía en forma genérica y refería la lista de empaque y factura ADI-1801140 del 30 de noviembre de 2018, las cuales coincidían plenamente con la mercancía aprehendida.

14. El error de la autoridad provino de haber utilizado como fundamento un

ADI-1801140 del 30 de noviembre de 2018, las cuales coincidían plenamente con la mercancía aprehendida.

14. El error de la autoridad provino de haber utilizado como fundamento un documento en idioma inglés sin traducción oficial, en contravía del artículo 251 del Código General del Proceso, por lo que su valoración carecía de validez probatoria.

15. La DIAN desconoció el deber de realizar un análisis integral de los documentos soporte de la declaración de importación, tal como lo exigen los principios de justicia y eficiencia consagrados en el artículo 2° del Decreto 390 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se hubiese contrastado el contenido de la lista deSentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

3 empaque, la factura y el documento de transporte, se habría concluido que la mercancía sí fue presentada y declarada correctamente.

16. Exceso de plazo en la decisión del recurso. La administración excedió el término legal para resolver el recurso de reconsideración, el cual fue presentado el 15 de marzo de 2019 y resuelto solo el 27 de agosto de 2019, situación que constituye una violación al principio de celeridad y a las reglas del procedimiento aduanero, afectando nuevamente el debido proceso.

⎯ Trámite

17. La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y remitida por competencia a Buenaventura con auto del 28 de julio de 2020. El Juzgado inadmitió la demanda en auto del 14 de octubre de

2020. Una vez subsanada , la demanda fue admitida en auto del 18 de enero de

2021.

28 de julio de 2020. El Juzgado inadmitió la demanda en auto del 14 de octubre de

2020. Una vez subsanada , la demanda fue admitida en auto del 18 de enero de

2021.

18. Con auto del 14 de septiembre de 2022 se anunció sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación.

⎯ Contestación de la demanda

19. La DIAN s e opuso a las pretensiones de la demanda. L a investigación y el decomiso de las mercancías fueron actuaciones legítimas, realizadas dentro de las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016, y en todo momento se respetaron las garantías del deb ido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante.

20. En relación con el cargo de violación del debido proceso, sí notificó válidamente el acta de aprehensión, conforme al artículo 659 del Decreto 390 de 2016, que autoriza notificar al responsable de las mercancías o a la agencia de aduanas. En este caso, la notificación practicada a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S., mandataria de la importadora, fue legal y eficaz. Por tanto, no se configuró irregularidad alguna ni se vulneraron los principios de publicidad, defensa o contradicción.

21. Frente a la acusación de falsa motivación, negó desconocer los documentos soporte de la importación; la lista de empaque, la factura comercial y la declaración de importación eran irrelevantes para resolver el fondo del asunto. La causal de

contradicción.

21. Frente a la acusación de falsa motivación, negó desconocer los documentos soporte de la importación; la lista de empaque, la factura comercial y la declaración de importación eran irrelevantes para resolver el fondo del asunto. La causal de aprehensión se sustentó en que la mercancía no estaba descrita en el documento de transporte, lo cual la convertía en mercancía no presentada, conforme al artículo 232 del Decreto 2685 de 1999. Los documentos comerciales no pueden suplir la omisión del documento de transporte, pues este es el medio esencial para el control previo de la carga y la gestión del riesgo aduanero.

22. Aceptar la tesis de la demandante implicaría desconocer la estructura del control aduanero y vaciar de contenido la causal de aprehensión aplicada en este caso. Los actos administrativos de decomiso se expidieron con fundamento legal, motivación suficiente y observancia del procedimiento aplicable.

⎯ Sentencia de primera instancia

23. El ju ez negó las pretensiones . La falta de descripción en el documento de transporte es un hecho objetivo que configura la causal de mercancía no presentada, y los documentos comerciales no pueden subsanar dicha omisión.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

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24. La notificación del acta de aprehensión se realizó conforme al artículo 659 del Decreto 390 de 2016, al notificarse personalmente al representante de la agencia de aduanas y posteriormente por estado al importador, cumpliéndose los requisitos de validez. No existió falsa motivación, porque la autoridad valoró correctamente los documentos allegados y fundamentó su decisión en normas aplicables y hechos demostrados. Tampoco se probó violación del debido proceso ni exceso en los

de validez. No existió falsa motivación, porque la autoridad valoró correctamente los documentos allegados y fundamentó su decisión en normas aplicables y hechos demostrados. Tampoco se probó violación del debido proceso ni exceso en los términos procesales, pues la ac tuación administrativa respetó las garantías procedimentales y fue resuelta dentro de los plazos razonables.

⎯ Recurso de apelación

25. Indico S.A.S. apeló. La autoridad aduanera omitió analizar integralmente la documentación soporte de la declaración de importación No. 352019000012472, en especial el documento de transporte KRPUSU1812052 del 10 de diciembre de 2018, la factura ADI-1801140 del 30 de noviembre de 2018, la lista de empaque, la certificación del proveedor extranjero y los comprobantes de pago de la mercancía.

Estos documentos coincidían en número, descripción y valor, y demostraban que la mercancía aprehendida correspondía a la misma operación de c omercio exterior previamente declarada.

26. El acta de aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019 fue notificada únicamente a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S., y no a la importadora INDICO S.A.S., en contravía de los artículos 659 y 661 del Decreto 390 de 2016, que ordenan la notificación personal al interesado.

27. La notificación por estado practicada el 24 de enero de 2019 fue improcedente, porque la DIAN no intentó la notificación personal en la dirección registrada de la empresa. Esta omisión le impidió ejercer defensa y presentar objeción al acta, lo que vicia de nulidad todo el procedimiento de decomiso.

porque la DIAN no intentó la notificación personal en la dirección registrada de la empresa. Esta omisión le impidió ejercer defensa y presentar objeción al acta, lo que vicia de nulidad todo el procedimiento de decomiso.

28. Asimismo, el recurso de reconsideración fue resuelto fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, dado que fue interpuesto el 15 de marzo de 2019 y decidido el 27 de agosto del mismo año. Tal demora configura un incumplimiento de términos que afecta la validez de la actuación.

29. La autoridad aduanera fundó el decomiso en un documento de transporte redactado en inglés, sin traducción oficial, en violación del artículo 251 del Código General del Proceso, lo que invalida su uso como prueba idónea.

El documento, correctamente traducido, describía la mercancía como “plásticos para colocar etiquetas (HS 3926.90.3000)”, haciendo referencia expresa a la lista de empaque ADI -1801140, donde se detallaban los productos importados, entre ellos sujetadores plásticos y etiquetadoras.

30. Por tanto, la descripción del documento de transporte —leída junto con los documentos anexos — sí permitía identificar la mercancía aprehendida, lo que desvirtúa la causal de “mercancía no presentada” prevista en el numeral 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

31. La DIAN omitió valorar la certificación del proveedor y los soportes de pago incluidos en el expediente, los cuales acreditaban la legalidad de la operación comercial. El funcionario aduanero debió aplicar los principios de eficiencia, justicia

31. La DIAN omitió valorar la certificación del proveedor y los soportes de pago incluidos en el expediente, los cuales acreditaban la legalidad de la operación comercial. El funcionario aduanero debió aplicar los principios de eficiencia, justicia y análisis integral de la función aduanera consagrados en el artículo 2º del Decreto 390 de 2016.

⎯ Trámite en segunda instanciaSentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

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32. El recurso se admitió en auto del 17 de julio de 202 3. Durante el término de traslado las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Presupuestos procesales

⎯ Competencia

33. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los art ículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

⎯ Caducidad de la acción

34. La demanda fue presentada en el término dispuesto en el artículo 164, numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 . La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 30 de agosto de 2019, de modo que el término de caducidad de cuatro meses para presentar la demanda corría hasta el 31 de diciembre de 2019.

35. El 20 de diciembre de 2019 se radic ó solicitud de conciliación prejudicial, faltando 11 días para el vencimiento del término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 26 de febrero de 2020 ; la demanda fue presentada el

faltando 11 días para el vencimiento del término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 26 de febrero de 2020 ; la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2020 dentro del plazo legal, por lo que no operó la caducidad.

⎯ Problema jurídico

36. Determinar si la Dian vulneró el derecho al debido proceso de INDICO S.A.S. al notificar por estado el Acta de Aprehensión e incumplir los términos para resolver el recurso de reconsideración.

37. Establecer si los actos administrativos de decomiso incurrieron en falsa motivación al calificar la mercancía como “no presentada” sin realizar un análisis integral de los documentos soporte y basándose en una traducción no oficial.

⎯ Tesis de la Sala

38. La Sala confirmará la sentencia apelada. La notificación por estado se realizó conforme lo indicado en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016, además no se sobrepasaron los términos para resolver el recurso . En el caso de mercancía “no presentada” no es viable el análisis integral teniendo en cuenta que este aplica cuando hay errores u omisiones en la descripción de la mercancía, no obstante, en este caso, la mercancía no fue descrita en el documento de transporte.

39. Procede la Sala a abordar el estudio de la tesis planeada:

Pruebas allegadas al plenario.

Actuación / documento Fecha Contenido relevante Documento de transporte (Bill of Landing/Conocimiento de embarque) 10/12/2018 (fecha abordo) El Documento de Transporte No. KRPUSU1812052 ampara mercancía descrita como Plastic Tag Pins.

Documento de transporte (Bill of Landing/Conocimiento de embarque) 10/12/2018 (fecha abordo) El Documento de Transporte No. KRPUSU1812052 ampara mercancía descrita como Plastic Tag Pins. Acta de Aprehensión de decomiso ordinario 19/01/2019 Describe la mercancía aprehendida como 'ETIQUETADORA PARA TRABAJOSentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

6 No. 9 PESADO' y fija valor total $164.961.480. Se registra como Acto Administrativo 707 y se anuncia su notificación por Estado No. 10. Constancia de notificación del acta 19/01/2019 Al finalizar, se notificó al representante de la Agencia de Aduanas (Miguel Ángel García Minota). Se dejó constancia de que, al no hallarse representante del importador, se procedió a notificar por ESTADO (num. 2 art. 659 D. 390/2016). Notificación por estado 24/01/2019 (fijación) 28/01/2019 (desfijación) Se procedió a notificar por ESTADO (num. 2 art. 659 D. 390/2016). Prueba de entrega – notificación Resolución 000182 del 22 de febrero de 2019 por medio de la cual se ordena el decomiso de mercancía aprehendida 15/04/2019 Se registra notificación del acto mediante Prueba de Entrega No. PC007992504CO a Indico S.A.S. Traducción del conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal

aprehendida 15/04/2019 Se registra notificación del acto mediante Prueba de Entrega No. PC007992504CO a Indico S.A.S. Traducción del conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal 13/03/2019 Descripción de la mercancía: (…) Plástico para colocar etiquetas. Recurso de reconsideración presentado por Indico S.A.S. 15/03/2019 En contra de la Resolución 000182 del 22 de febrero de 2019 Respuesta a petición 17/05/2019 Se indica que el expediente correspondiente al recurso de reconsideración ingresó a la División de Gestión Jurídica el 30 de abril de 2019 Auto No. 003058 – decisión de pruebas 01/08/2019 Niega la práctica de pruebas solicitadas por considerarlas inconducentes e innecesarias; recuerda el régimen de notificación (personal o por correo) y la procedencia de reposición. Resolución No. 000871 27/08/2019 Por la cual se decide un recurso de reconsideración Constancia de notificación por correo – Resolución 000871 de 2019 31/08/2019 Constancia administrativa registra notificación por correo con referencia al art. 664 D. 390/2016 y recepción de prueba de entrega.

La notificación del acta de aprehensión y la vulneración al debido proceso.

40. Alega el apelante que el acta de aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019 fue notificada únicamente a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S., y no a la

40. Alega el apelante que el acta de aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019 fue notificada únicamente a la Agencia de Aduanas Cargo Aduanas S.A.S., y no a la importadora INDICO S.A.S., en contravía de los artículos 659 y 661 del Decreto 390 de 2016, que ordenan la notificación personal al interesado.

41. En consecuencia, la notificación por estado practicada el 24 de enero de 2019 fue improcedente, porque la DIAN no intentó la notificación personal en la dirección registrada de la empresa , omisión que impidió ejercer la defensa y presentar objeciones al acta , con lo cual se vicia de nulidad todo el procedimiento de decomiso.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

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42. Al respecto, el artículo 659 del Decreto 390 de 2016, vigente para la época del

decomiso indica:

Artículo 659. Notificación especial del acta de aprehensión. El acta de aprehensión se notificará personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del funcionario que la práctica. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijac ión de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de la

aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijac ión de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado ; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas al régimen de tráfico postal y mensajería expresa, el acta de aprehensión se notificará personalmente o por correo , siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.

Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.

43. En tal sentido, se encuentra probado que la Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S., Nivel 2 se desempeñaba como mandataria de Indico S.A.S., en virtud del contrato de mandato aduanero del 15 de agosto de 20181.

Artículo 55. Representación aduanera. Toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras relacionadas.

Artículo 55. Representación aduanera. Toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un mandato aduanero.

Para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, las agencias de aduana podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y por cuenta del declarante.

Las agencias de aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica, dentro de un proceso de fiscalización aduanera.

Artículo 56. Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas con el mismo. (…)

44. El acta de aprehensión No. 9 del 19 de enero de 2019 fue notificada personalmente al mandatario Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S., Nivel 22, a través de su representante legal.

45. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se encontraba presente en la diligencia el representante legal de Indico S.A.S., se procedió conforme lo descrito en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016, esto es, se realizó notificación por estado, el

1 Folio 110-112 del archivo 25AntecedentesAdministrativos.pdf 2 Folio 68-73 y 76 ibidem.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

1 Folio 110-112 del archivo 25AntecedentesAdministrativos.pdf 2 Folio 68-73 y 76 ibidem.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

8 cual fue publicado el 24 de enero de 2019 y desfijado el 28 del mismo mes y año3.

46. En el régimen aduanero vigente para la época (Decreto 390 de 2016), la agencia de aduanas actúa como representante del declarante/importador ante la autoridad aduanera, en virtud del mandato aduanero, actuando “a nombre y por cuenta del declarante”, con el correlativo régimen de responsabilidades derivadas de su intervención.

47. Por ello, cuando en la diligencia se notific ó personalmente el acta de aprehensión al “interesado o responsable de las mercancías” al finalizar la actuación, en este caso a la agencia de aduanas, se satisface la finalidad de publicidad prevista por el propio estatuto, y desde esa notificación se habilita el ejercicio del contradictorio, incluido el término para presentar el documento de objeción dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

48. Aunado a lo anterior, el importador Indico S.A.S., fue notificado conforme a las normas vigentes como quedó expuesto.

49. Así, la administración acreditó la notificación y dejó constancia de la razón por la cual no se surtió notificación personal al importador en la diligencia (ausencia de su representante). No se advierte indefensión derivada de una omisión, pues la notificación se surtió por la modalidad prevista para el evento de inasistencia, por lo cual el primer cargo no prospera.

Del silencio administrativo positivo.

su representante). No se advierte indefensión derivada de una omisión, pues la notificación se surtió por la modalidad prevista para el evento de inasistencia, por lo cual el primer cargo no prospera.

Del silencio administrativo positivo.

50. Indicó el apelante que el recurso de reconsideración fue resuelto fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, dado que fue interpuesto el 15 de marzo de 2019 y decidido el 27 de agosto del mismo año. Tal demora configura un incump limiento de términos que afecta la validez de la actuación.

51. Para resolver lo anterior, la Sala procederá a realizar el conteo de los términos tomados dentro del proceso de fiscalización.

Actuación Fecha de actuación Resolución No. 000182 del 22 de febrero de 2019 Por medio de la cual se ordena el decomiso de mercancía aprehendida 22 de febrero de 2019 (folio 142-152 de los antecedentes administrativos) Notificación a la Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S. Nivel 2 25 de febrero de 2019 (folio 154-156 de los antecedentes administrativos) Recurso de reconsideración presentado por Indico S.A.S. 15 de marzo de 2019 (folios 187-201 de los antecedentes administrativos) Notificación personal a Indico S.A.S. 15 de abril de 2019 (folio 157-158 de los antecedentes administrativos) Respuesta a petición en la que se indica que el expediente correspondiente al recurso de reconsideración ingresó a la División de Gestión Jurídica el 30 de abril de 2019 17 de mayo de 2019 (folio 8-9 de los

Respuesta a petición en la que se indica que el expediente correspondiente al recurso de reconsideración ingresó a la División de Gestión Jurídica el 30 de abril de 2019 17 de mayo de 2019 (folio 8-9 de los antecedentes administrativos) Resolución No. 000871 del 27 de agosto de 2019 Por la cual se decide un recurso de reconsideración 27 de agosto de 2019 (folio 29-50 de los antecedentes administrativos) Notificación de la resolución 31 de agosto de 2019 (folio 51-52)

52. Ahora bien, según el artículo 60 7 del Decreto 390 de 2016, modificado por el

3 Folio 74 y 75 ibidem.Sentencia 761009-33-33-001-2020-00126-01

9 artículo 167 del Decreto 349 de 2018, el “término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a : 1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. (…)”.

53. Conforme lo expuesto, aunque el recurso de reconsideración fue radicado el 15 de marzo de 2019, fue recibido por la Dirección de Gestión Jurídica el 18 de marzo de 2019 y por su parte, el expediente se remitió solo hasta el 30 de abril de 2019, por lo cual, el término de 4 meses para resolverlo inició al día siguiente.

54. Así las cosas, el término empezó a correr el 1 de mayo de 2019 y vencía el 1 de septiembre, dentro de dicho plazo debía decidirse el recurso, esto es, expedirse

54. Así las cosas, el término empezó a correr el 1 de mayo de 2019 y vencía el 1 de septiembre, dentro de dicho plazo debía decidirse el recurso, esto es, expedirse y notificarse4, lo cual ocurrió, el recurso fue resuelto dentro del término y notificado el 31 de agosto de 2019 conforme se prueba dentro del expediente. Por lo expuesto no prospera el cargo.

55. Ahora bien, en gracia de discusión , el silencio administrativo positivo se encuentra contemplado dentro del Decreto 390 de 2016 al darse un incumplimiento en los términos para pronunciarse por parte de la administración, no obstante, tiene requisitos para su configuración.

Artículo 609. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso o el término para resolver el recurso de reconsideración previstos en el presente Decreto, dará lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte, mediante auto motivado, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.

(…)

No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión , se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término

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