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TA VAC - Sentencia 01-2024-00039-02 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2024-00039-02 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 8 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026) SENTENCIA nro. 06

RADICACIÓN 76111-33-33-001-2024-00039-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LAURA MARCELA ARENAS GRISALES

larenasg@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones@legalgroup.com.co

ACCIONADO

NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA Bonificación judicial. Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Confirma la sentencia que accede pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda II.II. Pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda II.II. Pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora LAURA MARCELA ARENAS GRISALES, presentó demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

3. Solicitó que previa inaplicación del parágrafo del artículo 1º del Decreto nro. 0383 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJCLR23-6823 del 23 de noviembre de 2023 y del acto ficto derivado del recurso de apelación presentado, mediante los cuales s e negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer la bonificación judicial contemplada en el Decreto nro. 383 del 2013 y los demás decretos que lo modifican o adicionan, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia reliquidar y pagar debidamente indexadas, todas las prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A.

II.III. Hechos relevantes

5. La demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 2012, teniendo como último lugar de prestación de servicios la ciudad de Buga.

6. El Gobierno Nacional, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial suscribieron un acuerdo

octubre de 2012, teniendo como último lugar de prestación de servicios la ciudad de Buga.

6. El Gobierno Nacional, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial suscribieron un acuerdo para dar cumplimiento a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. En consecuencia, se expidió el Decreto nro. 0383 de 2013 que creó una bonificación judicial para todos los servidores de la Entidad; el acto de creación definió que “ la bonificación constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y de Seguridad Social en Salud”.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

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7. Realizó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; solicitud que le fue negada mediante los actos acusados.

II.IV. Contestación de la demanda

8. La entidad indicó que el acto demandado se ciñó al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto nro. 0383 de 2013. Que respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los órganos de cierre en lo Constitucional y lo Administrativo, han plasmado la posición de que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden, sin

sentencias los órganos de cierre en lo Constitucional y lo Administrativo, han plasmado la posición de que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden, sin consideración al monto total de salario, es decir, que cierta parte del sal ario no constituye factor para liquidar algunos conceptos salariales.

9. Precisó que, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de la citada norma a fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los servidores, ha acogido el régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de la entidad, por lo que el reconocimiento y pago deprecado por la parte actora no es procedente.

10. Propuso las excepciones de prescripción trienal de derechos laborales, inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi y la innominada o genérica.

II.V. Sentencia de primera instancia

11. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 2020.

12. Consideró que con la determinación de despojar de carácter salarial la bonificación judicial creada por el Decreto nro. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional modificó una materia reservada al legislador, desconociendo los criterios y objetivos establecidos por este y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad en materia la boral consagrados en el artículo 53 de la C.P., es así que advirtió que la condición prescrita en el artículo 1 del Decreto

este y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad en materia la boral consagrados en el artículo 53 de la C.P., es así que advirtió que la condición prescrita en el artículo 1 del Decreto nro. 383 de 2013 de no ser tenida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores conllevaría a una desmejora económica de sus condiciones salariales.

13. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1º del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a recono cer en favor de la parte actora la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

II.VI. Recurso de apelación

14. La entidad accionada inconforme apeló el fallo. Consideró que, no se acreditó que el acto demandado haya sido expedido con desviación de poder o violando las normas superiores en que debía fundarse.

15. La bonificación no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por disposición expresa del legislador, únicamente lo es a efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

16. La Administración Judicial aplicó correctamente las prescripciones legales contenidas en el Decreto nro. 383 de 2013, razón por la que insistió en que no era procedente acceder a lo pretendido por la parte demandante, pues se estaría desconociendo el ordenamiento legal vigente.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

por la parte demandante, pues se estaría desconociendo el ordenamiento legal vigente.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

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17. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VII. Trámite en segunda instancia

18. Mediante auto nro. 958 del primero de dic iembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

19. La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

20. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

21. El proceso pasó a Despacho para fallo y tiene prelación por tratarse de un asunto laboral de línea.

III. CONSIDERACIONES III.I. Competencia y límites del recurso.

22. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá

III.I. Competencia y límites del recurso.

22. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos c argos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

III.II. Problema jurídico a resolver.

23. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama la demandante?

III.III. Tesis de la Sala.

24. La Sala de decisión confirmará el fallo apelado porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.

III.IV. Marco normativo de la Bonificación Judicial

25. La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobier no Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

26. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. El artículo 2 ibidem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales -, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

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de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pue blo y el Registrador Nacional del Estado Civi l y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C -279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)

6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, n i prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación

del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, n i prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampo co se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas com o el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”

31. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 19 93 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, establecióRADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

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27. El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

28. Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C -312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “ La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al m omento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al m omento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

29. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C-279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajad or, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajado r, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

30. No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C -681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pue blo y el Registrador Nacional del Estado Civi l y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre

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Pág. 5 de 8 que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

32. En el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

33. Posteriormente, se expidió el Decreto nro. 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de Rama Judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen

judicial para los servidores públicos de Rama Judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo

de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el añ o inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

34. Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como

1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

34. Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pen siones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

35. Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que el Decreto nro. 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.

36. Con lo visto tenemos que, el Decreto nro. 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo qu e,

presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo qu e, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por elRADICACIÓN: 76111-33-33-001-2024-00039-02

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Pág. 6 de 8 accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario. Veamos:

III.V. Salario. Definición jurisprudencial

37. De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como c ontraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones

que recibe el trabajador en dinero o en especie como c ontraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

38. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

39. La H. Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos labora les que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bi enes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el

ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 1

40. Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado que “cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica”

2 .

41. Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y emplea

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