TA VAC - Sentencia 01-2024-00051-02 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2024-00051-02 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral /Ley
2080
RADICADO: 76111-3333-001-2024-00051-02
DEMANDANTE: Jairo Alberto Yarce Granada
yarcegra@hotmail.com notificaciones@legalgroup.com.co
DEMANDADO: NaciónRama JudicialDesaj
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 007
TEMA: Bonificación Judicial/Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial/ Confirma la sentencia que accedió pretensiones
Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 001 del 26 de enero de 2026.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la s entencia anticipada del 29 de septiembre de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. El Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II. Antecedentes
2.1. La demanda1
al Sis tema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II. Antecedentes
2.1. La demanda1
3. El 3 de abril de 20 24 el señor Jairo Alberto Yarce Granada presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
2.2. Pretensiones
4. Se inaplique la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso primero del artículo 1º del Decreto No. 0383 de 2013 modificado por los Decretos 129 de 2015 y siguientes.
1 Índice 3, samai2
5. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR23-7135 del 21 de diciembre de 2023 que neg ó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
2.3. Los hechos
6. El demandante tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada.
7. Elevó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen en el futuro. Se negó en el acto administrativo acusado.
8. Formuló recurso de apelación que se rechazó por improcedente.
2.4. Cargos de nulidad
administrativo acusado.
8. Formuló recurso de apelación que se rechazó por improcedente.
2.4. Cargos de nulidad
9. La entidad demandada vulneró el ordenamiento constitucional y legal al expedir el acto acusado que neg ó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
2.5. Contestación de la demanda
10. Se opuso a las pretensiones. El legislador está facultado p or la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración a l monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
11. Está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción.
12. Aplica correctamente el contenido de la norma, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3o, por lo que no puede acceder a la solicitud, de lo contrario, desacata el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
13. Además, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que aquí no ocurre, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.
14. Formuló la s excepciones “prescripción trienal de derechos laborales ”, “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi ” y la innominada.
2.6. Trámite
legal y constitucional.
14. Formuló la s excepciones “prescripción trienal de derechos laborales ”, “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi ” y la innominada.
2.6. Trámite
15. La demanda se admitió en auto del 19 de junio de 2025. En auto del 28 de agosto de 2025 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar, las partes alegaron de conclusión.
2.7. Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado accedió a las pretensiones. Lu ego de estudiar el marco jurídico que regula la bonificación judicial y la excepción de3
inconstitucionalidad, consideró que bonificación judicial constituye salario en su integralidad porque remunera el servicio como contraprestación del trabajo, lo que sustenta la inconstitucionalidad y la ilegalidad que sobreviene de la restricción del elemento constitutivo de salario.
17. Además, la bonificación judicial fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, por ello, al limitarle los efectos en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido lo que constituye en una desmejora en las prestaciones sociales y se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.
18. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional el primer parágrafo del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, al no ir de la mano con el preámbulo
18. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional el primer parágrafo del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, al no ir de la mano con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de equidad.
19. Declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2020 por prescripción trienal y las que se causen a futuro y la indexación de la condena, sin condena en costas.
2.8. Recurso de apelación
20. La entidad demandada apeló. La Administración Judicial aplica correctamente esta norma, la que adem ás prevé que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
21. El Decreto 383 de 2013 está vigente , por ende, es válido y goza de presunción de legalidad, por ello, es deber de la administración aplicarlo.
22. Sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, precisa que en diferentes sentencias tanto la Corte Constitucional como el Consejo Estado han ratifica do la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se
que en diferentes sentencias tanto la Corte Constitucional como el Consejo Estado han ratifica do la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
2.9. Trámite recurso de apelación
23. El recurso de apelación se admitió en auto del 26 de noviembre de 2025.
La parte actora se pronunció frente al recurso y el Ministerio Público no conceptuó.
III. Consideraciones
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
24. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asun tos, por importancia jurídica o trascendencia social.4
25. El presente asunto es de naturaleza laboral , la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico ; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicaci ón a esa prerrogativa.
3.2. Competencia
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, vigente en la Ley 2080 de 2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgad os administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2
CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgad os administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
3.3. Caducidad
27. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
28. El acto demandado neg ó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones , a la fecha de presentación de la demanda el demandante estaba vinculad o a la Rama Judicial, lo que hace que el derecho reclamado corresp onda a una prestación periódica demandable en cualquier tiempo.
3.4. Problema Jurídico
29. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante?
3.5. Tesis de la Sala de Decisión
30. La sala confirmará la sentencia po rque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
31. Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judici al, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.
concebida.
31. Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judici al, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.
3.6. Marco normativo de la Bonificación Judicial
32. La Constitución Política, en el artículo 150 establece que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la
Fuerza Pública.
33. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la Repúbli ca se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las5
normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.
34. El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, deno minación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
35. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetar los
2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General6
de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pue blo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.
La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C -279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta lib ertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)
6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta
Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
35. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
36. El artículo 11 contempló que e l Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
37. Sobre la exequibilidad de la Ley 4 ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C -312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las
f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)
38. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C -279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador , no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
39. No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima
Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)
6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los ser vidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.
40. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993.
41. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en
41. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses.
42. Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” , consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia.
43. En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno, la7
nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacie nda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General d e la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General d e la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
44. Con posterioridad se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el Presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, cr eó una bonificación judicial para los
servidores públicos de Rama Judicial, así:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Pre cios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perc iba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o
Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y sig uientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en l os Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.8
45. Así, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
46. Con base en este decreto, la entidad demandada negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que este no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica, por tanto, la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
47. Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica
judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
47. Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de le galidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.
48. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.
Veamos:
3.7. Salario definición jurisprudencial
49. Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habitu ales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
sobresueldos, bonificaciones habitu ales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
50. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley par a los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
51. La Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador.
52. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.9
53. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;
(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bi enes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabaj ador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el
transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabaj ador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.2